Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 82/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 17/2011 de 30 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHAMORRO VALDES, JOSE ANGEL
Nº de sentencia: 82/2012
Núm. Cendoj: 28079370222012100060
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22
MADRID
SENTENCIA: 00082/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 22
C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)
Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210
N.I.G. 28000 1 7000185 /2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 17 /2011
Proc. Origen: FAMILIA. DIVORCIO CONTENCIOSO 522 /2009
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INSTANCIA N. 5 de ALCOBENDAS
De: Jose Pedro
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Contra: Esperanza
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
SENTENCIA
Magistrados:
Ilmo. Sr.D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo.Sr. D. José Angel Chamorro Valdés
Ilma. Sra. Dª Carmen Neira Vázquez
En Madrid, a 30 de Enero de dos mil doce.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, los autos sobre Divorcio Contencioso nº 522/09 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alcobendas y seguidos entre partes:
De una parte como impugnante D. Jose Pedro representado por la procuradora Doña Teresa Castro Rodríguez
De otra como apelante Dª Esperanza representada por la procuradora Dª Concepción Tejada Marcelino
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Angel Chamorro Valdés.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha, 13 de Octubre de 2009 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alcobendas se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando como estimo la demanda formulada por D. Jose Pedro , representado por el Procurador Sr. Segovia Galán, contra Dª Esperanza , representada por la Procuradora Sra. López Muñoz, debo DECLARAR Y DECLARO DISUELTO por DIVORCIO el matrimonio formado por los cónyuges citados celebrado en fecha de 3 de abril de 1971, con todos los efectos legales inherentes a esta declaración, incluida la revocación de todos los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, y el cese de la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica, y en especial las siguientes medidas complementarias:
1.- La disolución del régimen económico matrimonial, si procediere.
2.- El mantenimiento de las medidas acordadas en la sentencia de separación excepto la relativa a la pensión compensatoria que el Sr. Jose Pedro debe abonar a la Sra. Esperanza , la cual, a partir de la fecha de esta resolución, será de QUINIENTOS CINCUENTA (550) euros, sin limitación temporal. La pensión se abonará por mensualidades anticipadas dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la demandada, sin que sea admisible otra forma de pago, y se actualizará cada año con efectos desde el primero de enero y sin necesidad de previo requerimiento, conforme a la variación que cada año experimente el Indice de Precios al Consumo aprobado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.
No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas.
Firme que sea esta resolución, remítase mediante Oficio, testimonio de la misma al Sr. Encargado del Registro Civil en que conste inscrito el matrimonio, para su anotación marginal.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de apelación que habrá de prepararse en este Juzgado en el plazo cinco días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación, para ante la Audiencia Provincial de Madrid.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos quedando el original en el Libro de Sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Esperanza presentando en el escrito de alegaciones los motivos de su impugnación.
Se dio traslado de los mismos a la otra parte que presentaron escrito oponiéndose e impugnando.
Remitidos los autos a esta Superioridad se acordó señalar deliberación, votación y fallo para el día 15 de Septiembre del año 2011.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- La dirección letrada de Doña Esperanza se alzó contra la sentencia de instancia reclamando la revocación y que se mantenga la pensión compensatoria establecida a favor de la antedicha en la cantidad de 601 euros mensuales actualizada a fecha actual de conformidad al IPC sin límite temporal y la dirección letrada de Don Jose Pedro pidió la desestimación íntegra del recurso antes referido y se mostró también disconforme con la sentencia de instancia pidiendo que se declare expresamente extinguida la pensión compensatoria otorgada en la inicial sentencia de separación y subsidiariamente se fije como medida del divorcio una pensión compensatoria de 250 euros por un plazo no superior a dos años a favor de la esposa.
SEGUNDO.- Para el análisis del recurso de apelación conviene recordar que el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial ineludiblemente presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (petitum y causa de pedir), ( Sentencias 161 /1993 de 17 de Mayo y 369/1993 de 13 de Diciembre del Tribunal Constitucional ). Así la adecuación o correspondencia que la congruencia impone debe extenderse tanto al resultado o efecto jurídico que el litigante pretende obtener con el pronunciamiento judicial postulado (petitum) como a los hechos que sustentan la pretensión y surten su fundamento (causa petendi). Petición y causa, ambos conjuntamente, delimitan pues el alcance objetivo de la resolución judicial ( Sentencias 122/1994 de 22 de Abril del Tribunal Constitucional y 28 de Junio 1978 del Tribunal Supremo). Así pues el deber de congruencia no solo impide que el órgano judicial pueda conceder cosa cualitativamente diversa de la pedida y propia de una distinta acción ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de Enero de 1991 , 15 de Febrero de 1991 , 23 de Junio de 1992 y 29 de Octubre de 1992 ) sino que también se opone a que lo pedido pueda ser judicialmente concedido por una causa y razón de pedir distinta de la alegada ( Sentencias de 20/1982 de 5 de Mayo y 67/1993 de 1 de Marzo del Tribunal Constitucional y Sentencias de 20 de Julio de 1990 y 30 de Diciembre de 1993 del Tribunal Supremo).
La congruencia o incongruencia de la resolución judicial ha de apreciarse confrontando o poniendo en relación lo pedido por las partes con lo acordado o resuelto por el juzgador. Pues bien, para identificar el petitum ha de atenderse, conforme a una constante jurisprudencia ( Sentencias de 28 de Marzo de 1967 , 13 de Junio de 1980 , 9 de Junio de 1989 , 16 de Marzo de 1993 y 25 de Enero de 1994 , del Tribunal Supremo) al suplico de la demanda y demás escritos rectores del proceso en que se sintetiza y define con efecto vinculante, exclusivo y excluyente la pretensión de cada parte litigante no pudiendo por ello mismo reconocerse el carácter de petitum a las manifestaciones, alusiones, indicaciones y consideraciones contendidas en el cuerpo de dichos escritos sin reflejo o traducción en el suplico.
La sentencia que nos ocupa no es incongruente, pues en la demanda se pidió la extinción de la pensión compensatoria, pero también subsidiariamente la reducción a 250 euros por un plazo no superior a dos años. Por ello la sentencia de primera instancia al establecer a favor de la Señora Esperanza una pensión compensatoria de 550 euros sin límite temporal está otorgando menos de lo pedido en la demanda, lo cual no es incongruencia.
TERCERO.- Para el análisis de las cuestiones de fondo conviene recordar que el artículo 97 del Código Civil no configura el derecho de pensión compensatoria con carácter automático e indiscriminado, sino sobre la base de la confluencia, imprescindible, de una doble condición comparativa, afectante la primera a la inferioridad en que el cónyuge reclamante se encuentra, a consecuencia de la separación o el divorcio, en relación con su anterior situación en el matrimonio mientras que la segunda hace referencia a la menor capacidad económica de dicho litigante en relación con el superior estatus de su consorte, y que la concesión de la pensión compensatoria no puede ser una medida automática, ni presumirse tampoco la concurrencia de tales requisitos, sino que los mismos han de quedar sometidos a la doctrina general que sobre el onus probandi dimana del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y ello sin atenuación ni privilegio procesal de clase alguna, habiendo añadido además esta Sala que la determinación de la cuantía de esta pensión está en consonancia con los ingresos del obligado y requiere una ponderación de las necesidades de la persona que tiene derecho a ella.
Esta Sala ha manifestado que la causa extintiva de convivencia marital prevista en el artículo 101 del C.C . requiere la existencia de una auténtica comunidad de vida tanto espiritual como en lo corporal e inclusive en el ámbito pecuniario, similar en todo a la de carácter matrimonial, definida por las notas de permanencia, estabilidad y plena comunidad de intereses con arraigo en el parado y previsible proyección de continuidad en el futuro y por lo tanto la causa extintiva aludida no puede en modo alguno quedar integrada por aquellas relaciones de profunda amistad, acompañadas o no de trato íntimo, cuando ello se haga compatible con el mantenimiento de una clara independencia de las dos personas y tampoco por episodios mas o menos estables de afectividad y trato íntimo.
El informe de detectives y la prueba testifical prueban que D. Fulgencio participa de una manera amplia en la vida social y familiar de Dª Esperanza , que ha estado en el domicilio de la ésta, que al menos en una ocasión entro en éste con las llaves que le había dejado la demandada. Ahora bien el número de veces que se ha visto por D. Fulgencio salir del domicilio de la demandada a horas tempranas es muy limitado y la Presidenta de la comunidad ha manifestado que cree que la demandada vive sola y que se ha cruzado una vez con D. Fulgencio en el portal. Es decir con la prueba practicada no han quedado suficientemente acreditadas las notas de permanencia e intensidad que requiere la causa extintiva de la pensión compensatoria aludida.
La Sentencia de esta sección de 31 de Marzo de 2000 que revocando el pronunciamiento contenido en el epígrafe segundo de la sentencia de separación matrimonial de 1 de Marzo de 1999 fijó una pensión compensatoria a favor de la Señora Esperanza de 100.000 pesetas mensuales actualizables ya tuvo en consideración que ésta desempeñaba labores de asistencia doméstica en situación de economía sumergida, por lo tanto la actividad laboral que sigue desarrollando en este mismo ámbito, recogiéndose en el informe de detectives la afirmación de una señora consistente en que la demandada trabaja en su domicilio desde hace 11 años y le paga 9 euros la hora, no supone una modificación sustancial en las circunstancias y no puede servir para reducir la pensión compensatoria. En las declaraciones de la renta de la demandada de los años 2006 y 2007 constan respectivamente los ingresos íntegros por capital mobiliario siguientes: 644,81 euros y 693,18 euros (documentos que obran del folio 151 al 171 ambos inclusive). Pero de estas cantidades no se infiere un radical incremento en la capacidad económica de la demandada y lo mismo se puede predicar de sus aportaciones a un fondo de pensiones.
Para la fijación de la pensión compensatoria aludida la sentencia de esta sección citada tuvo en cuenta que en el año 1997 los ingresos salariales del demandante ascendieron a 6.464.558 pesetas brutas lo que se tradujo en 4.617.656 pesetas líquidas que arrojan un promedio mensual de 384.804 pesetas. El 30 de Diciembre de 2008 el demandante cesó en la relación laboral que mantenía con Heineken España S.A. por despido (documento que obra al folio 321) pasando a recibir una prestación de desempleo con una base reguladora diaria de 100,82 euros y un importe líquido mensual de 950 euros aproximadamente, tal como acredita los justificantes bancarios que obran al folio 102, pero esto tampoco puede dar lugar a la reducción de la pensión compensatoria, ya que el demandante D. Jose Pedro como consecuencia del cese ha recibido una indemnización de 246.163,26 euros que le permite mantener la misma capacidad económica durante cierto tiempo (documento que obran a los folios 321 y 353), máxime cuando al jubilarse recibirá una pensión de este carácter, cuya cuantía la parte demandante y actualmente apelante estima (folios 7 y 404) en torno a 1.895 euros brutos.
En definitiva no ha quedado probado que en la época de dictarse la sentencia que nos ocupa se hubiere producido una alteración radical en la capacidad de los litigantes y por ello estimando el primer recurso de apelación procede mantener la pensión compensatoria en los términos acordados en la sentencia de esta sección ya citada.
CUARTO.- Dada la naturaleza del objeto del proceso, las circunstancias concurrentes y la flexibilidad permitida en estos procedimientos de conformidad con el artículo 398 de la L.E.C . no procede hacer expresa imposición de costas en el presente recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Concepción Tejada Marcelino en nombre y representación de Dª Esperanza y DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Teresa Castro Rodríguez en nombre y representación de D. Jose Pedro contra la sentencia dictada en fecha 13 de Octubre de 2009 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alcobendas en los autos de Divorcio Contencioso nº 522/09 debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la citada resolución en el sentido de que se mantiene la pensión compensatoria a favor de Doña Esperanza en los términos acordados en la sentencia de esta sección de 31 de Marzo de 2000 sin hacer expresa imposición de costas en el presente recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma, y de concurrir los requisitos al efecto exigidos en los artículos 469 y 477, en relación con la disposición final decimosexta, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , podrán interponer, mediante escrito presentado ante esta misma Sala en el término de 20 días hábiles, recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que en el día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por la Ilmo. Magistrado Ponente Don José Angel Chamorro Valdés.
