Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 82/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 891/2011 de 03 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 82/2012
Núm. Cendoj: 30030370042012100112
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00082/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 DE MURCIA
Telf. 968229326
N.I.G. : 30030 37 1 2011 0407215
Rollo : REVISION DE SENTENCIAS EN REBELDIA 0000891 /2011
Organo Procedencia: /
de
De: Ruperto
Procurador:CARLOS SAGASETA LOPEZ
Abogado: JUAN CARLOS PARDO AVILES
Contra: ERTICE S.L.
Procurador: JOSE ANTONIO DIAZ MORALES
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a tres de febrero de dos mil doce.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en primera instancia el Juicio Ordinario de referencia instado por el Procurador Sr. Sagaseta López en representación de D. Ruperto bajo la dirección letrada del Sr. Pardo Avilés contra la demandada, la mercantil "Ertice" S.L., representada por el Procurador Sr. Díaz Morales y dirigida por el Letrado Sr. Fernández Baraza, sobre demanda de rescisión de la sentencia firme dictada en grado de apelación con fecha 20 de enero de 2011 en el Rollo Civil nº 901/10 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por la citada representación procesal de D. Ruperto se presentó la demanda de rescisión de sentencia, que fue admitida a trámite por el Sr. Secretario por Decreto de 25 de noviembre de 2011, sustanciándose por los trámites del Juicio Ordinario y emplazándose a la sociedad demandada para que en el plazo de veinte días la contestase, lo que, en efecto, llevó a cabo presentando en tiempo y forma el correspondiente escrito y documentos que se acompañan.
SEGUNDO.- Por providencia de fecha 10 de enero de 2012 se acordó tener por contestada la demanda convocándose a las partes al trámite de audiencia previa a celebrar el día 26 de enero de 2012 a las 9'30 horas, lo que tuvo lugar con la comparecencia de los Letrados y Procuradores de ambas partes. Tras intentar sin éxito acuerdo o transacción entre los litigantes, uno y otro Letrado ratifican sus correspondientes escritos de demanda y contestación reiterando la prueba documental ya obrante en los autos por los mismos, sin que solicitaran ninguna otra.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 429.8 de la LEC , los autos quedaron vistos para dictar sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión jurídica que se plantea en el presente procedimiento sobre rescisión de sentencia firme, consiste en determinar, si efectivamente la conducta procesal del demandado-rebelde D. Ruperto , se encuentra incursa en alguno de los supuestos legales de rescisión previstos en el artº. 501 de la LEC , en orden a otorgar o no viabilidad a la pretensión rescisoria objeto de esta " litis ".
Este Tribunal tras el examen de lo actuado, entiende que no concurre ninguno de los citados supuestos, cuya interpretación y aplicación ha de efectuarse de forma restrictiva, teniendo en cuenta que la finalidad de este juicio rescindente no consiste en conceder al litigante rebelde un privilegio respecto de la impugnabilidad de las resoluciones judiciales, sino más acertadamente la de evitar la condena de quienes no hayan podido defenderse por desconocer la existencia del proceso o por hallarse imposibilitados de comparecer al mismo.
SEGUNDO.- Y es lo cierto, que en efecto, la no concurrencia de las citadas causas legales de rescisión, de carácter tasado e imperativo, resulta claramente acreditada.
La Ley de Enjuiciamiento Civil, en el artº. 501 distingue varios motivos por los que el demandado rebelde no compareció en el proceso. De un lado, por motivos de fuerza mayor ( artº. 501.1 º), y de otro lado por desconocimiento de la demanda y del pleito, bien si la citación y el emplazamiento se hizo por cédula (artº. 501.2º), o bien si una y otra se hicieron por edictos (artº. 501.3º).
En este caso la existencia de causa de fuerza mayor ininterrumpida resulta ajena y no concurrente, al tiempo que tampoco resultaría de aplicación el motivo de desconocimiento de la demanda y del pleito cuando la citación y el emplazamiento se hubieran realizado por edictos. Únicamente podría tener encaje entonces, el caso objeto de este juicio rescindente, en el ordinal segundo del artº. 501 al constar que la citación se hizo por cédula.
Pero el contenido de los autos y en concreto lo documentado al folio 54, nos pone de manifiesto que la referida citación se realizó con sujeción a los requisitos que menciona el artº. 161 de la LEC en sus apartados 1, 2 y 3, cuando afirma: "Comunicación por medio de entrega de copia de la resolución o de cédula.
1. La entrega al destinatario de la comunicación de la copia de la resolución o de la cédula se efectuará en la sede del tribunal o en el domicilio de la persona que deba ser notificada, requerida, citada o emplazada.
La entrega se documentará por medio de diligencia que será firmada por el funcionario o, en su caso, el procurador que la efectúe y por la persona a quien se haga, cuyo nombre se hará constar.
2. Cuando el destinatario de la comunicación sea hallado en el domicilio y se niegue a recibir la copia de la resolución o la cédula o no quiera firmar la diligencia acreditativa de la entrega, el funcionario o, en su caso, el procurador que asuma su práctica, le hará saber que la copia de la resolución o la cédula queda a su disposición en la Oficina judicial, produciéndose los efectos de la comunicación, de todo lo cual quedará constancia en la diligencia.
3. Si el domicilio donde se pretende practicar la comunicación fuere el lugar en el que el destinatario tenga su domicilio según el padrón municipal, o a efectos fiscales, o según registro oficial o publicaciones de colegios profesionales, o fuere la vivienda o local arrendado al demandado, y no se encontrare allí dicho destinatario, podrá efectuarse la entrega a cualquier empleado, familiar o persona con la que conviva, mayor de 14 años, que se encuentre en ese lugar, o al conserje de la finca, si lo tuviere, advirtiendo al receptor que está obligado a entregar la copia de la resolución o la cédula al destinatario de ésta, o a darle aviso, si sabe su paradero.
Si la comunicación se dirigiere al lugar de trabajo no ocasional del destinatario, en ausencia de éste, la entrega se efectuará a persona que manifieste conocer a aquél o, si existiere dependencia encargada de recibir documentos u objetos, a quien estuviere a cargo de ella.
En la diligencia se hará constar el nombre de la persona destinataria de la comunicación y la fecha y la hora en la que fue buscada y no encontrada en su domicilio, así como el nombre de la persona que recibe la copia de la resolución o la cédula y la relación de dicha persona con el destinatario, produciendo todos sus efectos la comunicación así realizada".
Téngase en cuenta que esa cédula se entregó por el funcionario del Servicio Común de Notificaciones en el domicilio del demandado, TRAVESIA000 nº NUM000 de Zeneta, a la persona que manifestó ser su cuñado, identificado como Edemiro , con N.I.E.: NUM001 , advirtiéndole de la obligación que asumía de entregarla a su destinatario. En consecuencia la citación efectuada cumple todos los requisitos previstos en el artº. 161, produciendo a su vez todos los efectos correspondientes.
El posterior silencio y pasividad del demandado no acudiendo al acto del juicio y las consecuencias jurídicas derivadas de tal incomparecencia, sólo resultarían imputables al mismo y por tanto no serían generadores de indefensión. El Tribunal Constitucional en la sentencia de 28 de junio de 1988 , ya señalaba que ..."la interdicción de la indefensión y el principio de tutela judicial efectiva, no amparan la desidia, errores y la inactividad procesal de las partes ".
Cabe concluir por tanto, que la inviabilidad de la causa de rescisión basada en el ordinal segundo del artº. 501 de la LEC , se muestra indiscutible en este caso, procediendo en consecuencia la desestimación de esta demanda de rescisión de sentencia firme.
TERCERO.- Entendemos, por otro lado, que las omisiones procesales ocasionadas por el Juzgado de instancia, consistentes en no notificar al demandado la resolución que declaraba su rebeldía, así como tampoco la resolución que ponía fin al proceso en la instancia, conforme así lo exige el artº. 497 de la LEC , carecerían de eficacia en el marco del presente juicio rescindente, al no estar previstas específicamente en el artº. 501 de la LEC como causa o supuesto legal de rescisión conforme con anterioridad hemos señalado. En todo caso, la vía procesal del incidente excepcional de nulidad de actuaciones, previsto en el artº. 228 de la LEC , podría ofrecer respuesta a la pretendida indefensión que de ello pudiera derivarse, ya que, en definitiva, fueron aquellas omisiones procesales, las que contribuyeron a que el demandado desconociera su situación de rebeldía, la decisión judicial de instancia y las posteriores actuaciones y trámites procesales y concretamente la posibilidad de conocer el recurso de apelación de adverso y la opción de su oposición al mismo.
Por todo lo expuesto procede la desestimación de la presente demanda.
CUARTO.- Dada la naturaleza jurídico-procesal de la cuestión planteada con las lógicas dudas de hecho y de derecho que ello conlleva, procede no efectuar pronunciamiento sobre las costas causadas.
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR la demanda de rescisión de sentencia firme solicitada por el Procurador Sr. Sagaseta López en representación de D. Ruperto en relación con la sentencia dictada por este Tribunal en el Rollo Civil nº 901/10 con fecha 20 de enero de 2011 , sin efectuar declaración sobre las costas causadas.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario ni extraordinario alguno y de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

