Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 82/2012, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 54/2012 de 24 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 82/2012
Núm. Cendoj: 37274370012012100104
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCA SENTENCIA: 00082/2012
Sentencia Número: 82 /12
Ilmo. Sr. Presidente
DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO
Ilmos. Sres. Magistrados
DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
DON JOSE ANTONIO MARTIN PEREZ (Suplente)
En la ciudad de Salamanca, a veinticuatro de Febrero de dos mil doce.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 945/10 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 54/12 , han sido partes en este recurso: como demandante-apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , Nº NUM000 - NUM001 DE SALAMANCA, representada por la Procuradora Doña Nuria Martín Rivas, bajo la dirección del Letrado Don Lorenzo Fuentes de Antonio. Y como demandados-apelados D. Inocencio y DÑA Marisol , representados por el Procurador Don Ángel Martín Santiago bajo la dirección del Letrado Don Manuel Sánchez Benítez de Soto.
Antecedentes
1º .- El día treinta y uno de Octubre de dos mil once, por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Salamanca se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO:
"Estimando la pretensión subsidiaria formulada por Comunidad de Propietarios de C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 , representada por la Sra. Martín Rivas frente a Inocencio y Marisol representadas por el Sr. Martín Santiago, se acuerda el establecimiento de la servidumbre establecida a favor de la Comunidad actora e la C/ DIRECCION000 NUM000 , sobre el espacio necesario sobre el local de los demandados para la instalación del ascensor y reordenación de la escalera, conforme al proyecto presentado y sostenido por la parte actora, como servidumbre requerida para la creación de servicios comunes de interés general acordados conforme a lo establecido en la LPH, así como a indemnizar a la parte demandada en los metros cuadrados que se ocupen, según el valor de mercado a fecha de sentencia; además, a la cantidad que resulte por la realización de la reubicación del aseo (es decir, realizar un nuevo aseo de calidad media) así como el importe de las obras de acceso a la parte superior del local, cantidades que serán fijadas en ejecución de sentencia. No procede hacer condena en costas por lo que cada parte abonará las propias siendo las comunes por mitad.
Estimando la demanda reconvencional formulada por Inocencio , y Marisol , se declara la nulidad del acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios con fecha de 12 de enero de 2010, en cuanto a la distribución del pago de la obra de instalación del ascensor de la Comunidad, declarando que de dicha obligación restan excluidos los propietarios de los locales del edificio en virtud de lo dispuesto por los estatutos de la Comunidad, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por tal declaración y todo ello haciendo expresa imposición de costas a las parte actora reconvenida."
2º .- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica del demandante haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando se resuelva el recurso de apelación en los términos interesados en referido escrito; dado traslado de la interposición del recurso a la parte contraria, por su legal representación, se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando se desestime el recurso de apelación, imponiendo las costas a la parte apelante."
3º .- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día catorce de Febrero de dos mil doce , pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.
4º .- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO.
Fundamentos
Primero.- Por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de esta ciudad se dictó sentencia con fecha 31 de octubre de 2.011 , la cual, por una parte, estimando la pretensión subsidiaria de la demanda promovida por la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 NUM000 - NUM001 contra los demandados Don Inocencio y Doña Marisol , acordó el establecimiento de una servidumbre a favor de la comunidad demandante sobre el espacio necesario del local de los demandados para la instalación del ascensor y reordenación de la escalera, conforme al proyecto presentado, como servidumbre requerida para la creación de servicios comunes de interés general acordados conforme a lo establecido en la LPH, así como a indemnizar a la parte demandada en los metros cuadrados que se ocupen según el valor de mercado en la fecha de la sentencia y en la cantidad que resulte por la realización de la reubicación del aseo (es decir, realizar un nuevo aseo de calidad media) y por las obras de acceso a la parte superior del local, cantidades a determinar en periodo de ejecución, sin hacer especial imposición de las costas a ninguna de las partes; y, por otra, estimando la reconvención deducida por los demandados Don Inocencio y Doña Marisol , declaró la nulidad del acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios demandante con fecha 12 de enero de 2.010 en cuanto a la distribución del pago de la obra de instalación del ascensor de la comunidad, declarando que de dicha obligación están excluidos los propietarios de los locales del edificio en virtud de lo dispuesto por los Estatutos comunitarios, y condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, con imposición a la comunidad de propietarios reconvenida de las costas causadas por la reconvención.
Y contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios demandante y reconvenida, por la que, con fundamento en los motivos alegados por su defensa en el correspondiente escrito de interposición del recurso de apelación, se solicita la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que: a) estimando la pretensión principal de la demanda por ella promovida contra los demandados Don Inocencio y Doña Marisol , se declare la propiedad de la Comunidad de Propietarios demandante sobre la superficie litigiosa, es decir, sobre todo el suelo y vuelo del espacio ocupado por la caja de escalera en su integridad, con sus paredes y tabiques, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración así como a cesar en la posesión sobre el espacio ocupado en dicha caja de escalera, dejándolo expedito de los elementos que pudieran encontrarse incorporados de forma fija y reponiendo a su costa el muro necesario para separar ambas instancias y volver la estructura a su estado inicial; y b) se desestimen las pretensiones de la demanda reconvencional, y todo ello con imposición a los demandados de las costas causadas tanto por la demanda como por la reconvención.
Segundo.- En el primero de los motivos de impugnación se denuncia por la Comunidad de Propietarios recurrente la errónea valoración de las circunstancias concurrentes y de la doctrina jurisprudencial con relación a la acción reivindicatoria ejercitada. En apoyo de ello se alega que la sentencia de instancia ha errado en la apreciación y valoración de la prueba practicada, ya que: a) en el documento nº 7 aportado con el escrito de demanda (copia del plano de la planta baja del edificio) se aprecia claramente la existencia de una pared en el fondo derecha del local que linda precisamente con la caja de la escalera; b) que tanto de la descripción del local actualmente propiedad de los demandados como de la descripción del local inicial del que fue segregado resulta indudable que la caja de la escalera no pertenece ni en todo ni en parte al referido local; y c) que la mención que se hace en Estatutos referente a la escalera lo es únicamente a efectos de concretar los propietarios que van a contribuir a los gastos relativos a la misma, pero que ello no implica que la caja de la escalera no sea elemento común del edificio, pues debe entenderse comprendida dentro de la expresión del artículo 1º, que considera elemento común en general cuanto del inmueble sirva para uso y disfrute común; por todo ello concluye que no podía deducirse que el espacio existente debajo de las escaleras pertenezca al local ahora propiedad de los demandados, cuando además el testigo Don Bernardino , que lo compró al constructor, había indicado que con la finalidad de instalar un cuarto de baño, se utilizó el hueco existente bajo la rampa de la escalera, de donde se desprende que dicho espacio no estaba asignado inicialmente al local.
En orden a la resolución de este motivo de impugnación, en base al cual se pretende por la Comunidad de Propietarios demandante que, estimando la acción reivindicatoria ejercitada en la demanda, se declare su propiedad respecto del espacio litigioso, es decir, de todo el suelo y vuelo del espacio ocupado por la caja de la escalera, se han de realizar las siguientes consideraciones:
1ª.- Conforme ya se ha señalado en forma reiterada, la tutela del derecho de propiedad, según estableció ya la STS. de 21 de febrero de 1.942 , se desenvuelve y actúa especialmente a través de dos distintas acciones, muy enlazadas y frecuentemente confundidas en nuestro Derecho, a saber, la clásica y propia acción reivindicatoria, que sirve para la protección del dominio frente a una privación o a una detentación posesoria, dirigiéndose fundamentalmente a la recuperación de la posesión, y la acción de mera declaración o constatación de la propiedad, que no exige que el demandado sea poseedor, y tiene como finalidad la de obtener la declaración de que el actor es propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se lo arroga. Como indicó también la STS. de 25 de abril de 1.949 , la acción reivindicatoria es siempre una acción de condena y se encamina a la recuperación de la cosa reclamada, mientras que la acción meramente declarativa de la propiedad se detiene en los límites de una declaración judicial del derecho alegado, sin pretender una ejecución en el mismo pleito, aunque pueda tenerla en otro distinto.
La acción declarativa de dominio precisa de dos requisitos esenciales: el primero es el carácter de propietario de la parte demandante, y el segundo es la identificación de la finca.
Por su parte, la acción reivindicatoria, que constituye la más propia y eficaz defensa del derecho de propiedad y a la que se refiere el artículo 348 del Código Civil , tiene por fin obtener el reconocimiento del derecho de dominio y, en consecuencia, la restitución de la cosa que indebidamente posee un tercero. Mediante ella, en definitiva, el propietario no poseedor hace efectivo su derecho a exigir la restitución de la cosa del poseedor no propietario.
Por lo que, siendo fundamentalmente la acción reivindicatoria la que se intenta por el propietario que no posee contra cualquier poseedor o detentador, constituyen requisitos necesarios para el éxito de la misma, conforme a reiterada y constante doctrina jurisprudencial ( SSTS. de 12 de noviembre de 1.964 , 5 de junio de 1.982 y 16 de noviembre de 1.987 , entre otras muchas) los siguientes:
1º) En cuanto al actor, que justifique su derecho de propiedad, o lo que es lo mismo, la existencia de un justo título de dominio, que no es imprescindible que consista en un instrumento público o documento privado, puesto que el derecho del actor puede justificarse por cualquiera de los medios probatorios admitidos por nuestra legislación e incluso a través de la posesión continuada durante el plazo y con las condiciones establecidas en los artículos 1.941 , 1.959 y 1.966 del referido Código Civil para la prescripción adquisitiva. En definitiva, pues, es preciso que por parte del actor se justifique la propiedad de los bienes reclamados, ya fundándose en un título legítimo de dominio, ya, en su defecto, en la posesión inmemorial o en la posesión continuada durante el plazo marcado para la prescripción ordinaria o extraordinaria. Ahora bien, si la adquisición ha sido originaria, bastará demostrar la existencia del hecho originador, mas si es derivativa, será preciso, no sólo exhibir el título por virtud del cual el actor haya adquirido la cosa, sino que ha de justificar también el derecho del causante que se la transmitió. Consecuencia de ello es que la falta de título de dominio impide que prospere la acción reivindicatoria, aun cuando el demandado no demuestre ser dueño de la cosa.
2º) En cuanto al demandado, que sea poseedor o detentador, esto es, que el bien reivindicado esté poseído por el demandado sin título para ello o con derecho de menor entidad que el del actor. En definitiva, se requiere también que el demandado que esté en posesión de la cosa no tenga derecho a poseerla, por lo que no cabe ejercitar la acción reivindicatoria en el caso de que alguien posea la cosa de propiedad ajena en virtud de una relación obligacional subsistente. Y
3º) En cuanto a la cosa, su identidad concreta y determinada, lo que supone que, por una parte, debe fijarse con claridad y precisión la situación, cabida y linderos de las fincas de modo que no pueda dudarse de cual se trata, y, de otra, se ha de acreditar de modo práctico en el juicio que el terreno es aquél al que el primer aspecto de la identificación se refiere.
En relación con el requisito de la identidad de la finca señala la doctrina jurisprudencial que la identificación que al reivindicante se le impone no consiste solamente en fijar con precisión y exactitud la situación, cabida y linderos de la finca, sino que además hay que demostrar que el predio identificado sobre el terreno es precisamente aquél a que se refieren los documentos y demás medios de prueba en que el actor funde su pretensión, identificación que implica un juicio comparativo entre la descripción que se hace de la finca real contemplada y aquélla a que se refiere en los títulos el reivindicante, que lleve al juzgador a la firme convicción de que aquélla y ésta son una misma finca ( SSTS. de 15 de noviembre de 1.961 , 11 de diciembre de 1.973 , 20 de marzo de 1.982 , 3 de noviembre de 1.989 y 30 de julio de 1.999 , entre otras). Se establece igualmente en las SSTS. de 29 de abril de 1.958 y de 31 de enero de 1.963 que no puede confundirse el concepto de "identificación" con el cumplimiento del "requisito de la identificación a efectos de la prosperabilidad de las acciones reivindicatoria y declarativa de dominio"; aquélla equivale a la simple acción de identificar o señalar determinadamente una finca o señalar a la que se alude, concretando su extensión y linderos o características que la individualizan, mientras que la identificación que se exige, cuando de acciones dominicales se trata, es otro concepto más complejo, ya que no basta la individualización o concreción del objeto o finca cuyo dominio se reclama, sino que es necesario, además, que se acredite de modo que no deje lugar a dudas que el terreno señalado e identificado como objeto del litigio es precisamente el mismo que los títulos de propiedad amparan. Ya la jurisprudencia hubo de puntualizar debidamente que no bastaba aquella identificación o determinación de la cosa que se pide, de modo que no pueda dudarse de su identidad, sino que era necesario, además, para ejercitar con éxito la acción reivindicatoria y declarativa que "se justifique cumplidamente el dominio de los bienes reclamados" ( STS. de 10 de febrero de 1.909 ) o que "el predio reclamado es al que se refieren los documentos, títulos y demás medios de prueba en que el actor funde su pretensión".
2ª.- Afirma la sentencia de instancia en su fundamento de derecho segundo que "la descripción de local desde que nació a la vida jurídica por la división efectuada sería: "local comercial en planta baja, con hueco a dicha calle, que mide 23,36 metros cuadrados y linda por el frente con la C/ Nicaragua, derecha entrando y fondo con elementos comunes del edificio, izquierda con local inscrito bajo el nº 20633, de la misma planta baja" . Por tanto y hasta la actualidad la descripción y configuración del local ha permanecido inalterado. En todas las transmisiones del local, éste ha permanecido inalterado. Con las pruebas practicadas se ha acreditado que bajo las escaleras siempre existió un inodoro, con sus acometidas de agua y desagüe. La parte actora goza de su título de propiedad que es la escritura pública de compraventa otorgada el día 23 de octubre de 2003 ante el Notario D. José María Gómez Riesco, bajo el nº 1656 de su protocolo, y lo adquirieron en estado actual, sin obras posteriores. Así se ha constatado visualmente y se deriva de las fotografías que fueron sacadas en aquel momento. Además por la parte demandada se ha procedido a una medición del local resultando ser ésta la de 23,51 metros cuadrados útiles, lo que encaja con la descripción del título. Además en los estatutos no se hace referencia al suelo de la escalera; las escaleras parten del portal que se encuentra a una cota superior. Por tanto, no se reúnen los requisitos para la prosperabilidad de la acción reivindicatoria entablada y recogidos en el artículo 348 del Código Civil ".
3ª.- En relación con las concretas alegaciones realizadas por la defensa de la Comunidad de propietarios recurrente a efectos de demostrar el error en que a su juicio se ha incurrido por la sentencia de instancia al desestimar la acción reivindicatoria por ella ejercitada, ha de señalarse:
a.- El local comercial actualmente propiedad de los demandados Don Inocencio y Doña Marisol fue adquirido por éstos a Doña Marí Luz en escritura pública de fecha 23 de octubre de 2.003, describiéndose en la forma siguiente: "UN LOCAL COMERCIAL, en la PLANTA BAJA del edificio sito en Salamanca, en la calle Nicaragua, número 12-14, con un hueco a dicha calle; mide aproximadamente veintitrés metros y treinta y seis decímetros cuadrados. Linda por el frente, con la calle Nicaragua, derecha entrando y fondo, con elementos comunes del edificio, izquierda, con local de igual planta número uno A)" . El referido local se constituyó por segregación llevada a cabo en el año de 1.972 por Don Bernardino , quien había adquirido de Don Vicente , constructor del edificio, en escritura pública de fecha 16 de mayo de 1.972 el local comercial sito en la planta baja del edificio, y que en la referida escritura se describe como: "UN LOCAL COMERCIAL, en la planta baja del edificio sito en esta ciudad en la calle de Nicaragua, número veintidós, con un hueco a dicha calle; mide aproximadamente cincuenta y cuatro metros y treinta y seis decímetros cuadrados. Linda por el frente, con la calle de su situación y rellano de la escalera, derecha entrando, portal de entrada a las viviendas, caja de la escalera, rellano de la misma y finca de Marta y otros; izquierda, con callejón de Nicaragua; fondo, finca de Marta y otros y rellano de la escalera" . De la descripción que con relación a los linderos se contiene en los referidos títulos, tanto respecto del local inicial como del local segregado de éste y actualmente propiedad de los demandados, no aparece en forma indubitada que la porción del mismo en litigio, - en la que se encuentra instalado un aseo - no formara parte integrante de ellos, toda vez que el rellano de la escalera se encuentra en una cota superior, por lo que, aun considerando dentro del mismo el espacio litigioso, igualmente lindaría el local con el rellano de la escalera.
b.-) no puede compartirse la afirmación realizada por la defensa de la comunidad de propietarios recurrente en el sentido de que ha de considerarse elemento común el suelo y vuelo existente debajo del hueco o caja de la escalera, y ello porque, aparte de no expresarse nada al respecto en los correspondientes Estatutos, en los que con relación a las escaleras únicamente se contiene la previsión de que "el portal de acceso al inmueble y las escaleras que arrancan de él y comunican con las cuatro plantas del inmueble estarán en comunidad entre las doce viviendas superiores del edificio, no sólo en cuanto a los gastos generales de conservación, reparación y decoración, sino de todos los que se ocasionen por razón de los mismos...", tampoco se deriva de la propia naturaleza de elemento común de la escalera, pues igualmente constituye elemento común, entre otros, la cubierta del edificio, lo que no constituye obstáculo a que tengan naturaleza privativa las diversas viviendas o locales existentes debajo de la misma, así como tampoco que existan locales de naturaleza privativa debajo de la escalera cuando la caja de ésta no ocupe todo el vuelo existente desde el suelo del inmueble hasta la cubierta.
c.-) es cierto que por el testigo Don Bernardino , primer propietario tanto del local inicial como del que ahora es propiedad de los demandados, y que aquél formó por segregación, se afirmó que efectivamente el hueco litigioso no formaba en principio parte del local (en la forma que por lo demás se puede deducir también del plano obrante al folio 44) y que se anexionó al mismo por el constructor del inmueble, al que él lo adquirió, a fin de instalar en el mismo un inodoro, procediendo a la apertura de un hueco en la pared que lo delimitaba y a la colocación de una puerta. Pero también lo es que desde entonces, y hasta su adquisición por los ahora demandados en el año 2.003, en el referido local se vino desarrollando una actividad abierta al público, por lo que no es infundada la presunción de que los diversos propietarios integrantes de la comunidad demandante conocieran la existencia del referido aseo ubicado en el hueco existente debajo de la escalera del inmueble; y, como tal local fue vendido por Don Bernardino a Don Gonzalo en el año de 1.982, respecto del que no se ha acreditado debidamente que conociera aquellas circunstancias, como tampoco en relación con los posteriores adquirentes y propietarios del mismo, desde entonces habría transcurrido ya el tiempo necesario para la adquisición de la propiedad por usucapión al concurrir cuando menos a partir de este segundo adquirente los requisitos de posesión, justo título y buena fe exigidos en los artículos 1.940 y siguientes del Código Civil .
Por consiguiente, se ha de concluir que por parte de la comunidad de propietarios demandante no se ha acreditado en forma cumplida su derecho de dominio actual en relación con el espacio objeto de reivindicación, por lo que ha de ser rechazado este primer motivo de impugnación y con él su pretensión de que se declare su derecho de propiedad respecto del indicado espacio existente debajo de la escalera y en el que se encuentra ubicado el aseo del local propiedad de los demandados.
Tercero.- En el segundo de los motivos de impugnación, relativo a la acción de impugnación de acuerdos ejercitada en la demanda reconvencional, se alega que por parte de la sentencia impugnada no se ha hecho aplicación de la doctrina jurisprudencial, que se contiene en las SSTS. de 21 de octubre y 18 de diciembre de 2.008 , según la cual es obligatorio para todos los propietarios el acuerdo de la Junta válidamente adoptado relativo a la instalación de ascensor para suprimir barreras arquitectónicas, aun cuando ello implique modificación de los Estatutos.
Es cierto que la doctrina contenida en las mencionadas sentencias del Tribunal Supremo, que se refiere directamente al supuesto de instalación "ex novo" de ascensor en un inmueble carente de tal servicio, como en el presente caso, viene a establecer la obligación de los propietarios de los locales de contribuir al gasto derivado de dicha instalación, juntamente con los propietarios de las viviendas, al considerar, de un lado, que dicho servicio es de los requeridos para la adecuada habitabilidad del inmueble y que, por tanto, no es una innovación inexigible que exima al disidente de contribuir cuando la cuota de instalación exceda del importe de tres mensualidades, y, de otro, porque tampoco, según el artículo 9, apartados 1 e ) y 2, de la Ley de Propiedad Horizontal , la no utilización de tal servicio pueda eximir del cumplimiento de las obligaciones correspondientes al mismo.
Pero ya en la primera de las referidas sentencias se contiene también la salvedad de que lo resuelto en la misma no implica que sea también la solución procedente para acuerdos de instalación de un ascensor absolutamente ajenos al interés general o a la naturaleza y características del edificio. Y en el presente caso no puede desconocerse que en el artículo 1º de los Estatutos se establece que "estarán en régimen de copropiedad entre los diferentes propietarios... el solar, los cimientos, los muros, las paredes maestras, las medianeras, las fachadas tanto al exterior como al patio de luces, las conducciones de agua y electricidad, el armazón, el tejado y los desagües, las chimeneas de uso común y en general cuanto del inmueble sirva para uso y disfrute común y sean necesarios para la conservación del mismo como unidad, incluido el derecho de vuelo, pero sujeto a las siguientes especificaciones: El portal de acceso al inmueble y las escaleras que arrancan de él y comunican con las cuatro plantas del inmueble estarán en régimen de comunidad entre las doce viviendas superiores del edificio, no sólo en cuanto a los gastos generales de conservación, reparación y decoración, sino de todos los que se ocasionen por razón de los mismos..." . Y en el artículo 6º se dispone que "los gastos de reparación y conservación de los elementos comunes, así como los demás gastos y las cargas de igual carácter, serán satisfechos por los propietarios según el valor de su participación alícuota..., pero todo ello con la aplicación preferente de las normas establecidas en el artículo primero de los presentes Estatutos" .
Por lo que, si tanto el portal de acceso como las escaleras del inmueble no constituyen elemento común de la totalidad del inmueble, sino exclusivamente de las doce viviendas a las que sirven de acceso, y si el ascensor a instalar, aun cuando lo sea con la finalidad de eliminar barreras arquitectónicas, dado el silencio al respecto del acuerdo de la Junta, no podrá merecer sino la misma consideración de elemento común de las viviendas, al accederse al mismo desde el portal y servir únicamente de acceso a las viviendas, se halla ausente el presupuesto necesario que fundamentara la obligación de contribuir al coste de su instalación por parte también de los propietarios de los locales, como es que, una vez instalado, constituyera elemento común de la totalidad del inmueble; y por ello, si en el presente caso, por disposición estatutaria no expresamente modificada con el quórum exigido, los elementos de acceso a las viviendas (portal y escaleras) constituyen elemento común exclusivamente de éstas, sólo los propietarios de ellas han de venir obligados a contribuir al coste de instalación del ascensor, nuevo mecanismo de acceso a las referidas viviendas.
Por consiguiente, ha de ser igualmente rechazado este segundo motivo de impugnación.
Cuarto.- En consecuencia, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios demandante y confirmada la sentencia impugnada, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta segunda instancia, dadas las dudas de hecho y jurisprudencia no uniforme en cuanto a las cuestiones controvertidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 398. 1, en relación con el artículo 394. 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y declarando la pérdida del depósito constituido, en aplicación de lo prevenido en la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA DIRECCION000 , NÚMERO NUM000 - NUM001 , DE SALAMANCA , representada por la Procuradora Doña Nuria Martín Rivas, confirmamos la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de esta ciudad con fecha 31 de octubre de 2.011 en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta segunda instancia y declarando la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

