Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 82/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 5759/2011 de 14 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: GALLARDO CORREA, CONRADO
Nº de sentencia: 82/2012
Núm. Cendoj: 41091370052012100077
Encabezamiento
Rollo n.º 5759/2011
21
S E N T E N C I A
En la ciudad de Sevilla a 14 de febrero de 2.012.
Vistos por el Ilmo Sr. Magistrado de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla Don Conrado Gallardo Correa los autos de juicio verbal n.º 894/2010 sobre reclamación de 2.282,65 € importe de la anualidad de una póliza de seguro, que procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Coria del Río, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por DKV SEGUROS Y REASEGUROS, SOCIEDAD ANÓNIMA ESPAÑOLA, CIF A-50004209, con domicilio social en Zaragoza, representada por el Procurador Don Marcelo Lozano Sánchez y defendida por el Abogado Don Benito Vallez Domínguez, contra Doña Santiaga , DNI NUM000 , mayor de edad y vecina de Palomares del Río (Sevilla), representada por la Procuradora Doña Elena Veloso Palma y defendida por la Abogada Doña Silvia Martín Ruiz. Habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por la primera de las mencionadas partes contra la sentencia proferida por el expresado Juzgado en fecha 20 de enero de 2.011 , resultan los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.
Antecedentes
Primero .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando la demanda formulada por D.K.V.-SEGUROS contra DOÑA Santiaga , debo absolver a ésta de todos los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora".
Segundo .- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, y admitido el mismo, tras formular escrito de oposición la parte demandada, se elevaron seguidamente los autos originales a este tribunal, e iniciada la alzada y seguidos todos los trámites se señaló el día 14 de febrero de 2.011 para su fallo.
Fundamentos
Primero .- La parte actora recurre la sentencia que desestima su demanda alegando, en esencia, que la póliza inicialmente, y contrariamente a lo que se dice la sentencia, sólo estaba vigente desde el día 12 de febrero de 2.008 hasta el 1 de enero de 2.009, prorrogándose desde esta fecha por anualidades; que en el año 2.008 se cobraron sólo los meses correspondientes; que la demandada hizo uso de los servicios médicos en enero de 2.009 por lo que debe entenderse que aceptó la renovación automática de la póliza prevista en el contrato, debiendo pagar la cantidad que se le reclama de 2.282,65 € que es la correspondiente a los 12 meses de 2.009.
Segundo .- Ciertamente de la lectura de la póliza resulta que aunque la póliza se concertó el día 12 de febrero de 2.008, su vigencia inicial se limitó al 31 de enero de 2.009, aunque la redacción de la misma es confusa y puede inducir a error por cuanto que en ella se dice que es un seguro "anual renovable". Ahora bien, en cualquier caso, esa renovación del contrato salvo oposición del asegurado en los términos establecidos en el artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro requiere que se mantengan estrictamente los términos del contrato, lo que no ocurre en el caso de autos puesto que se produce un incremento del precio del seguro, novación del contrato que el asegurado tiene derecho a rechazar hasta el mismo momento en que le sea notificada. Consta que el asegurado en enero dejó de usar los servicios médicos desde el 2 de febrero de 2.009 negándose a pagar el precio que se le exigía, sin que por el contrario se haya acreditado por la aseguradora que se le comunicase antes de esa fecha el nuevo importe del seguro, notablemente superior al concertado el año anterior, por lo que no puede entenderse acreditada la aceptación tácita, ni mucho menos expresa, del nuevo importe.
Tercero .- Por otra parte el artículo 15.2 de la Ley de Contrato de Seguro exige al asegurador que, en caso de impago de la prima, la reclame dentro de los seis meses siguientes a su vencimiento y caso de no hacerlo se entiende que opta por la resolución del contrato, produciéndose la extinción del mismo.
Se trata de un plazo de caducidad, conforme criterio mayoritario expresado en numerosas resoluciones de Audiencias Provinciales (entre otras, sentencias de la A.P. de Navarra, de 10 de octubre de 1994 , A.P. de Madrid, de 21 de noviembre de 1996 y 25 de enero de 2000 , A.P. de Barcelona, de 25 de mayo de 1999 , A.P. de Salamanca, de 7 de diciembre de 1999 , A.P. de Alicante de 18 de noviembre de 1999 , A.P. de Toledo, de 4 de febrero de 2000 , A.P. de Asturias de 12 de mayo y 25 de abril de 2008 , A.P. de Pontevedra de 22 de marzo de 2006 , A.P. de Albacete, de 14 de abril de 2008 , A.P. de Valencia de 9 de febrero de 2000 , y A.P. de Ávila, de 29 de mayo de 2008 y 10 de junio de 2010 ); tratándose de un plazo de caducidad nada obsta que la excepción sea apreciada incluso de oficio, aunque en el caso de autos la demandada se ha opuesto a la vigencia del contrato alegando expresamente la caducidad al amparo de dicho precepto, y la reclamación extrajudicial, aun prevista en el artículo 1973 del Código Civil como mecanismo idóneo para interrumpir la prescripción, no tiene virtualidad interruptiva de la caducidad. En el caso de autos el plazo estaba sobradamente excedido cuando se presenta la demanda el día 28 de julio de 2.010.
Cuarto .- Procede la desestimación del recurso interpuesto, confirmándose la resolución apelada y con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante de acuerdo con lo dispuesto en esta materia por el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que se remite el artículo 398 de dicho texto legal en los casos en que la apelación sea desestimada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por el Procurador Don Marcelo Lozano Sánchez, en nombre y representación de DKV SEGUROS Y REASEGUROS, SOCIEDAD ANÓNIMA ESPAÑOLA, contra la sentencia dictada el día 20 de enero de 2.011 por la Sra. Juez de Primera Instancia n.º 3 de Coria del Río , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Una vez firme, devuélvanse a su tiempo las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su cumplimiento.
INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS : cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si se acredita la concurrencia de interés casacional, debiendo interponerse en el plazo de veinte días desde su notificación ante el tribunal que la ha dictado, previa constitución del depósito legalmente previsto.
Así por esta Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictado estando celebrando audiencia pública ordinaria en el día siguiente hábil al de su fecha.
DILIGENCIA .- Seguidamente se contrae certificación de la anterior sentencia y publicación en su rollo, doy fe.
