Sentencia Civil Nº 82/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 82/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 909/2011 de 20 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS

Nº de sentencia: 82/2012

Núm. Cendoj: 38038370032012100041


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilma. Sra.

Magistrada-Ponente:

Da. MARIA LUISA SÁNTOS SÁNCHEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a veinte de febrero de dos mil doce.

Visto por la Ilma. Sra. Magistrada arriba expresada, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Puerto de la Cruz, en autos de Juicio Verbal no 200/2011, seguidos a instancias del Procurador D. Rafael Hernández Hernández bajo la dirección del Letrado Don José Antonio Méndez Díaz en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , contra D. Ángel Daniel , representada por el Procurador D. Juan Pedro González Martín, bajo la dirección del Letrado D. José Carlos Simancas; ha pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma Sra Da. MARIA LUISA SÁNTOS SÁNCHEZ, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha veintisiete de julio de dos mil once , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: "Que ESTIMANDO LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a don Ángel Daniel de todos los pedimentos, con imposición de costas a la actora.".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma Sra Magistrada Da. MARIA LUISA SÁNTOS SÁNCHEZ; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Da. Yolanda Morales García, bajo la dirección del Letrado D. José Antonio Méndez Díaz, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Da. Carmen Blanca Orive Rodríguez, bajo la dirección del Letrado D. José Carlos Simancas Rosales; senalándose para votación y fallo el trece de febrero del ano en curso.

Fundamentos

PRIMERO.- Pretende la Comunidad de Propietarios actora, ahora apelante, la revocación de la sentencia dictada en la primera instancia en el sentido de que se rechace la excepción de cosa juzgada formulada de contrario y que, entrando en el fondo, se estime en su totalidad la demanda por ella formulada, descontando la cantidad ya abonada durante la pendencia del pleito por el demandado, es decir, que se le condene al pago de la suma de 2.175,56 euros, dejándose sin efecto igualmente la condena de esa actora al pago de las costas procesales de la precedente instancia; subsidiariamente, para el supuesto de mantenerse la existencia de la excepción de cosa juzgada, interesa que se revoque la sentencia recurrida en el sentido de no incluir en esa excepción los 775,26 euros no pagados por el demandado y relativos a la derrama aprobada en la Junta de Propietarios de 9 de julio de 2009, condenando, por tanto, al último a pago de esa cantidad. De modo abreviado, ha de indicarse que, como alegaciones del recurso, discrepa la apelante, en primer lugar, del criterio de la juzgadora 'a quo' de apreciar la existencia de cosa juzgada, por entender que no se ajusta a derecho ni a las pruebas practicadas, senalando, con resena de la doctrina y jurisprudencia que estima aplicables en apoyo de su postura, que la sentencia de 20 de junio de 2009 recaída en el juicio verbal del mismo órgano 'a quo', no 111/2009, considera no acreditada la deuda por falta de los requisitos formales del artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal , desestimando la demanda iniciadora de ese procedimiento por razones procesales, sin entrar en el fondo del asunto en cuanto a si el demandado adeudaba o no cantidad alguna, anadiendo, además, la referida apelante que tampoco se da el requisito de la identidad del objeto de pedir pues la deuda reclamada en su globalidad y su importe no es el mismo que el planteado en el anterior proceso, introduciéndose en el presente nuevos conceptos de reclamación, como la derrama aprobada en Junta de propietarios de 9 de julio de 2009, sólo pagada en su mitad, no habiendo sido enjuiciado tal importe en la anterior sentencia, por ser anterior a la aprobación de la citada derrama, por lo que -según la apelante- la excepción de cosa juzgada nunca debió ampliarse al importe de 775,26 euros. Respecto al fondo del asunto, aduce haber acreditado la totalidad de la deuda reclamada, refiriendo respecto de la expresada cantidad de 775,26 euros que la misma dimana de la derrama de 1.550,52 euros acordada en la Junta de 8 de febrero de 2008 y cuyo abono debía hacerse en seis plazos, habiendo pagado el demandado tan sólo la mitad de esos plazos. En cuanto a la condena al pago de costas, alega que el demandado se allanó parcialmente a la solicitud monitoria y pagó una vez requerido judicialmente parte de la deuda reclamada -376,62 euros, alegando la excepción de cosa juzgada por el resto de la deuda reclamada, por lo que no entiende que la estimación de la demanda sería parcial no procediendo esa condena en costas.

El demandado, Don Ángel Daniel , se opone al recurso y solicita su desestimación y confirmación de la resolución apelada, con expresa condena en costas a la parte apelante. Estima ajustada a Derecho la sentencia apelada y rebate los argumentos del recurso, senalando, con resena de jurisprudencia, que entre las cuestiones que fueron objeto de reclamación en el juicio verbal no 111/2009 del mismo órgano 'a quo' se encuentran tanto la derrama de 1.400 euros como la de 775,26 euros, correspondiente a la acordada en la Junta de 8 de febrero de 2008, también reclamadas en el presente procedimiento (aun cuando en el anterior el importe de la segunda derrama era de 1.550,52 euros), habiendo sido rechazadas tales cantidades en el citado juicio verbal por no haber quedado acreditada la deuda reclamada, y no sólo por no haberse ejercitado la reclamación monitoria conforme a lo exigido en el artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal , por lo que, en el presente caso -entiende ese apelado-, se dan todos los requisitos exigidos para la prosperabilidad de la excepción de cosa juzgada, insistiendo, en cuanto al motivo de fondo, que de contrario se pretenden subsanar los defectos de la carga de la prueba que dio lugar a la sentencia desestimatoria de fecha 20 de junio de 2009 , no recurrida por la hoy apelante. Finalmente, considera igualmente ajustado a derecho el pronunciamiento condenatorio de la referida apelante al pago de las costas procesales de la primera instancia, indicando que abonó el importe de 376,62 euros en la fase de oposición al proceso monitorio, por lo que el allanamiento parcial al que alude la hoy apelante sólo lo es en cuanto a la petición monitoria inicial y no al procedimiento verbal posterior, en el que se discutieron únicamente los aspectos sobre los que no se mostró conformidad, siendo el proceder de la propia actora-apelante el que obligó a continuar y celebrar el juicio para discutir sobre la procedencia o no de la excepción de cosa juzgada.

SEGUNDO.- Comenzando por la resolución de la cuestión relativa a la procedencia o no de la excepción de cosa juzgada, debe mantenerse el criterio de la juzgadora de la instancia sobre su apreciación, pues la revisión de lo actuado conduce a compartir en su totalidad el expresado criterio y los argumentos en los que el mismo se sustenta, de innecesaria reiteración en esta alzada, constatándose del tenor literal del último párrafo del tercero de los fundamentos de derecho de la sentencia de 20 de junio de 2009 que, a diferencia de lo alegado por la parte apelante, esa resolución desestimó la demanda en su totalidad, no sólo por la ausencia de los requisitos exigidos en el artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal , sino también por no haberse acreditado la realidad de la deuda, habiendo entrado a conocer del fondo de la litis y examinado para ello las pruebas practicadas, para concluir con esa falta de acreditación; tal sentencia devino firme, siendo claro en la presente litis, y así ha quedado acreditado en virtud de los documentos obrantes en los autos, que dos de las cantidades -y correspondientes conceptos- que se reclaman en esta litis fueron ya objeto de reclamación en el expresado juicio verbal seguido en el mismo órgano 'a quo' con el no 111/2009, en que las partes litigantes son las mismas que en el actual; las indicadas cantidades fueron la de 1.400 euros, correspondiente a la derrama de la Junta General Ordinaria de 23 de julio de 2006, y la de 775,26 euros, correspondiente a tres mensualidades de la derrama de 1.550,52 euros de la Junta General Ordinaria de 8 de febrero de 2008 (en ésta se acordó por unanimidad que la derrama se repartiera en seis meses, pasando el primer recibo juntamente con las cuotas de marzo, siendo, por tanto, el último recibo el del mes de agosto de 2008), habiéndose desestimado totalmente, como se ha dicho ut supra, la demanda formulada por la hoy actora-apelante, debiendo, en consecuencia, extenderse también a la cantidad de 775,26 euros la autoridad de fuerza de cosa juzgada legalmente atribuida a la mencionada sentencia.

Sí debe acogerse, por otro lado, la pretensión revocatoria relativa al pronunciamiento sobre costas procesales de la primera instancia, pues se estima que en el presente caso concurren serias dudas de hecho que explican y justifican la no imposición en el presente caso a ninguna de las partes litigantes de esas costas, dudas que se basan en el hecho del pago por el demandado de parte de las cantidades reclamadas por la actora-apelante una vez se hubo llevado a cabo el requerimiento judicial de pago en el previo proceso monitorio, habiendo remitido incluso la Comunidad actora-apelante, antes de presentar la demanda origen de la presente litis, un burofax reclamando aquellas cantidades al domicilio del mencionado demandado, remisión de la que se dejó el correspondiente aviso, conducta asimilable a un allanamiento parcial ( artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; en este sentido, tiene establecido esta Audiencia Provincial, Sección 1a, en el Auto no 52/2005, de 11 de abril, que 'En el juicio monitorio, el pago del deudor tras el requerimiento judicial puede equipararse a un allanamiento, en el que el demandado, no sólo reconoce ser debida la cantidad reclamada, sino que además hace pago de la misma, evitando así la continuación del procedimiento. En este caso es de aplicación lo dispuesto sobre costas para el caso de allanamiento en el artículo 395 LEC , al establecer que la regla general será la no imposición de costas, salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. A su vez, el artículo 395.1 contempla como supuesto específico de mala fe el de que, antes de presentada la demanda, se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o se hubiese dirigido contra él demanda de conciliación. En este caso, la presunción de mala fe no admite prueba en contrario, por lo dispuesto al inicio de dicho párrafo sobre que la apreciación de la mala fe se hará en todo caso.'), habiendo proseguido el proceso como juicio verbal precisamente en virtud de la oposición de dicho demandado mediante la formulación de la excepción de cosa juzgada, sobre cuya concurrencia eran asimismo apreciables dudas en torno a lo resuelto en la sentencia de 20 de junio de 2009 , máxime cuando ese mismo opositor trataba en un principio de modo separado la cantidad de 775,26 euros, refiriendo su pago, aun cuando posteriormente aclarase su postura en el mismo acto del juicio, precisamente por traer causa de la derrama de 1.550,52 euros ya reclamada en el anterior proceso.

TERCERO.- Por lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso y la revocación de la sentencia apelada en el único sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento condenatorio de la parte apelante al pago de las costas procesales de la primera instancia, respecto de las que no se hace expresa imposición a ninguna de las partes, confirmándose el resto de pronunciamientos no afectados por esta revocación, sin que haya lugar tampoco a hacer expresa imposición de las costas de esta alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,

Fallo

1o. Se estima en parte el recurso interpuesto por la actora, la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 .

2o. Se revoca la sentencia apelada en el único sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento condenatorio de la mencionada parte apelante al pago de las costas procesales de la primera instancia, respecto de las que no se hace expresa imposición a ninguna de las partes, confirmándose el resto de pronunciamientos no afectados por esta revocación.

3o. No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Procede la devolución del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15a de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, anadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 466 de la L.E.C ., la presente sentencia es susceptible de los recursos extraordinario por infracción procesal, artículo 468 y siguientes, en relación con la disposición transitoria décimo-sexta de la citada Ley y/o de casación del artículo 477 de igual cuerpo legal, si se cumplieren los requisitos que la mencionada norma establece. Los expresados recursos se interpondrán mediante escrito ante esta Sección en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. que la firma y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-

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