Sentencia Civil Nº 82/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 82/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 730/2011 de 28 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE

Nº de sentencia: 82/2012

Núm. Cendoj: 38038370042012100074


Encabezamiento

SENTENCIA

Rollo núm. 730/11.

Autos núm. 796/10.

Juzgado de 1a Instancia núm. 6 de Arona.

En Santa Cruz de Tenerife, a veintiocho de febrero de dos mil doce.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia núm. 6 de Arona, en los autos núm. 796/10, seguidos por los trámites del juicio verbal, sobre reclamación de cantidad y promovidos, como demandante, por la entidad SERVICIO ANTIPLAGAS DE CANARIAS, representada en por la Procuradora dona Beatriz Ripollés Molowny y dirigida por la Letrado dona Rosa Ma Ramos Cruz, contra DON Sergio , representado por la Procuradora dona Belén Galindo Ramos y dirigida por la Letrado dona Rebeca Luis Abreu, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En los autos indicados la Sra. Juez dona Nuria Fiestas de Fuentes dictó sentencia el diez de enero de dos mil once cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por dona Rita Bolanos Suárez, en nombre y representación de SERVICIOS DE ANTIPLAGAS DE CANARIAS, S.L, contra Sergio , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al mismo de la pretensión contra el dirigida, con condena en costas a la parte actora».

TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado que acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante, presentó escrito de oposición al mencionado recurso e impugnó la sentencia, dándose traslado de la impugnación a la otra parte por diez días.

CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sección, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo y la constitución de la Audiencia de conformidad con lo dispuesto en el art. 82.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con un solo Magistrado, correspondiendo el conocimiento del mismo y según las normas de reparto en vigor al Magistrado ya mencionado en el encabezamiento de esta sentencia, al que se pasaron los autos a tales efectos.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Ciertamente y como se senala la parte apelante, si la sentencia recurrida admite las relaciones entre la actora y demandada desde el ano 2006 hasta el ano 2008, el pago por los servicios prestado corresponde acreditarlo al demandado conforme a lo dispuesto en el art. 217 de la LEC , de modo que no habiendo cumplido con esta carga ni acreditado el pago (que no puede entenderse realizado por el hecho de que en el presupuesto inicial se indicara el pago por anticipado), habría que estimar la pretensión deducida.

2. Lo que ocurre es que la parte demandada niega que admitiera la realidad de esas relaciones (sino otras anteriores), ni que alegara alguna pluspetición (en contra de lo senalado en la sentencia apelada), sino que impugnó los documentos presentado con la demanda (del presupuesto o contrato inicial y de las facturas posteriores impagadas) y negó la realidad de la prestación de los servicios, de modo que entiende que el recurso debe desestimarse en cualquier caso.

SEGUNDO.- 1. Planteados en esos términos la controversia, hay que senalar que si bien el demandado impugnó los documentos presentados, el primero con relación a su autenticidad (por no corresponder la firma que figura en el mismo con la suya) y los otros con relación a su contenido (pues se trata de documentos unilaterales en los que no figura ninguna firma), ello no priva por completo de eficacia probatoria a tales documentos, ni siquiera en el caso de no se haya practicado prueba sobre su autenticidad ni esta pueda deducirse, sino que el tribunal podrá valorarlos de acuerdo con las reglas de la sana crítica ( art. 326 de la LEC ).

2. Sobre esta base entiende la Sala que el recurso debe estimarse al menos en parte; el presupuesto o contrato inicial correspondiente al ano 2006 se encuentra suscrito aparentemente por el demandado, y aunque haya impugnado tal documento y no se haya propuesto prueba sobre la autenticidad de la firma (entre otras cosas porque la impugnación se realizó en el mismo acto de la vista y no se formuló en la oposición inicial a la petición monitoria, en la que únicamente se senaló como causa de esa oposición no ser exigibles las partidas en ella reclamada al no existir deuda alguna por parte de mi mandante con tal entidad, pero sin impugnación formal de los documentos), cabe la posibilidad de su valoración conforme a lo dispuesto en el art. 326 citado.

3. En esa valoración crítica hay que tener en cuenta el reconocimiento de otras relaciones entre las partes y la aparente similitud de la firma que obra en el documento con otras del demandado (en la diligencia del poder apud acta y en el acta de la vista) y con esa base considera el tribunal que hay que tener por aceptado el presupuesto y la oferta contenida en el mismo por importe de 135 euros más IGIC por el servicio de tratamiento de hormigas; y la aceptación del presupuesto es indicativo de que se llevó a cabo en los términos senalados en la primera de las facturas presentadas, referida al mismo.

4. Sin embargo, la otras dos facturas se encuentran unilateralmente expedidas, no aparecen aceptadas de ninguna forma y no pueden considerarse como una prueba con el rigor debido de la prestación del servicio que se reclama, ni siquiera por el hecho de que en el primer presupuesto se hiciera constar la renovación tácita del contrato, lo que, por sí mismo, no es expresivo de que los trabajos se llevaran a cabo efectivamente.

TERCERO.- 1. Sobre esta base se entiende ahora que se ha justificado la prestación del primer servicio por el importe senalado, sin que, en efecto, el demandado haya llegado a acreditar el pago del precio convenido como le corresponde conforme a lo dispuesto en el art. 217 de la LEC , al no ser tampoco suficientes al efecto el resto de las razones de la sentencia apelada. Sin embargo, no se encuentran acreditados con el debido rigor los hechos en los que se basa el resto de la reclamación, existiendo dudas sobre su certeza cuyas consecuencias debe soportar la parte actora conforme al precepto anterior.

2. Por tanto y en definitiva procede estimar en parte la pretensión y condenar al demandado al pago de la cantidad de 141,75 euros (135 más IGIC), desestimándola en cuanto al resto de la cantidad reclamada.

CUARTO.- En cuanto a costas, no procede imposición especial sobre las costas de primera instancia al proceder la estimación parcial de la demanda ( art. 394 de la LEC ) ni tampoco sobre las de esta segunda instancia como consecuencia de la estimación parcial del recurso según lo dispuesto en el art. 398.2 de la LEC .

Fallo

En virtud de lo que antecede, DECIDO: 1. Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto y revocar, igualmente en parte, la sentencia apelada.

2. Estimar parcialmente la demandad formulada por la entidad actora, SERVICIOS ANTIPLAGAS DE CANARIAS, S.A.", y condenar al demandado, DON Sergio , a que abone a dicha entidad en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (141,75 €), absolviéndole del resto de las pretensiones formuladas en su contra.

3. No hacer imposición especial sobre las costas originadas en primera y segunda instancia.

Contra la presente sentencia, dictada en segunda instancia en un juicio verbal tramitado por razón de la cuantía que no excede de tres mil euros, no cabe recurso alguno por lo que es firme.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta mi resolución, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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