Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 82/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 51/2012 de 09 de Febrero de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2012
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: SEOANE PRADO, JAVIER
Nº de sentencia: 82/2012
Núm. Cendoj: 50297370052012100060
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00082/2012
SENTENCIA nº 82/2012
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. JAVIER SEOANE PRADO
En Zaragoza, a nueve de Febrero de dos mil doce.
En Nombre de S.M. El Rey
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de JUICIO VERBAL 340/2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 51/2012, en los que aparece como parte apelante-demandante, EGA MASTER, S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. EMILIO PRADILLA CARRERAS, asistido por el Letrado D. Juan Pedro Valdivia Ramiro;, y como parte apelada-demandada, SUMINISTROS ALFINDEN, S.L., representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. EVA MARIA OLIVEROS ESCARTÍN, asistido por la Letrado Dª PILAR AZCON BAILE; siendo Magistrado constituído como órgano unipersonal el Ilmo. D. JAVIER SEOANE PRADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida de fecha 20 de noviembre de 2011 cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por EGA MASTER, S.A. contra SUMINISTROS ALFINDEN, S.L., en reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la demandada al abono a la parte actora de la suma de 558,55 euros, más los intereses legales de esta cantidad. No procede hacer expresa condena en costas procesales".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación y dado traslado a la parte contraria, se opuso, elevándose los autos a esta Sala donde se registraron al número de rollo arriba indicado, quedando pendientes de resolver.
TERCERO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales oportunas.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se oponen a los de la presente resolución y;
PRIMERO.- EGAMASTER SA reclama 3.8775'03 € a SUMINISTROS ALFINDEN SL como precio pendiente de pago de las mercancías que expresa en las cinco facturas que aportó a su petición monitoria, de fechas 31-12-2009 y 15, 18 y 20 de enero y 15 de febrero de 2010 por importe respectivos de 1.201'56 €, 558'55 €, 2.158'07 €, 165'74 € y 228'73 €.
En su contestación a la petición monitoria, la demanda negó la veracidad de la segunda de las facturas y sostuvo que del resto nada debe pues procedió a devolver la mercancía facturada con aquiesciencia de la actora en el mes de abril de 2010, por importe de los 2.917'48 € que eses momento reconoce deber.
Ya en juicio, cuya dirección no ayudó ciertamente a su desarrollo ordenado ni al seguimiento del mismo por esta Sala, la demanda reconoce al oponerse a la demanda la factura entonces discutida, y que la debe por no hallarse comprendida en la devolución de efectos, y afirmó que la razón por la que el material fue devuelto se debe a la ruptura por la actora del acuerdo en el se venían desarrollando desde 2009 las relaciones comerciales entre las partes, a medio de pagos mensuales de 1.500 € que les habilitaba para realizar los pedidos que tuvieran por conveniente mientras cumpliera puntualmente con sus pagos, ruptura que se produjo en el mes de febrero de de 2010 con ocasión de unos pedidos realizados en dicha ocasión, pues para servirlos la actora le exigió un fórmula de pago por adelantado que los demandada no estuvo dispuesta a consentir.
Las partes discutieron en juicio si la mercancía devuelta se corresponde con la expresada en las factura reclamadas, y si tal devolución fue debida a un acuerdo entre las partes para zanjar sus cuentes, bien entendido que las relaciones comerciales entre ellas se entendían terminadas.
El juzgador de primer grado, pese a afirmar durante el juicio que no admitiría la alegación de compensación porque no fue opuesta de acuerdo con lo dispuesto en el art. 438.2 CC , entiende compensada la deuda admitida por la demandada mediante la remesa de mercancía anunciada, a excepción de la expresada en la segunda de las facturas relacionadas, y, en consecuencia, da lugar a la demanda tan sólo en parte condenando a la demandada al pago de 558'55 €, decisión contra la que se alza la actora mediante el recurso de apelación del que conocemos, con base a los siguientes motivos: 1) infracción procesal al haber aceptado la excepción de compensación pese a no haber sido anunciada entes del juicio; 2) error en la valoración de la prueba al entender que la devolución de la mercancía había sido aceptada por la actora y que había cambiado las condiciones de pago de la venta realizada, a cuyo efecto destaca que el documento en que comunica tal cambio de forma de pago se refiere tan sólo a nuevos pedidos y no las ventas ya realizadas en firme.
SEGUNDO .- En lo que se refiere al primero de los motivos de apelación, pese a lo afirmado en la sentencia de primer grado, no resulta de lo actuado que la oposición se hubiere formulado con base a la excepción de compensación, sino por devolución de la mercancía. Por decirlo de otra forma, en el alegato no se sostiene un crédito que la demandada tuviere con la actora y que pudiere ser compensado con el que le es reclamado conforme a lo dispuesto en los arts. 1195 CC y ss , lo que niega es la deuda por cuanto ha devuelto la mercancía, no su extinción por compensación, por lo que el defecto procesal no es de apreciar.
TERCERO .- Resuelta la cuestión procesal, y entrando a resolver el fondo del asunto, es necesario señalar que la calificación que ha de ser dada al contrato que unía a las partes desde el año 2009, en virtud del cual la actora se comprometía a remitir mercaderías conforme a las peticiones que le hiciera la demandada a cambio de un pago continuado de 1.500 € mensuales, es la de contrato atípico de suministro, en el que, a diferencia del compraventa, las partes se obligan a la entrega de cosas y al pago de su precio en entregas y pagos sucesivos y en períodos determinados o determinables, contrato que se regula por lo previsto por las partes, en aras al principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 del Código Civil ) y, en su defecto, por la normativa de la compraventa ( artículos 1445 y ss. del Código Civil y, en su caso, si es mercantil , 325 y ss. del Código de Comercio ) y en último lugar, por las normas generales de las obligaciones y contratos..( STS nº 91/2002 y 340/2003 ).
El contrato de suministro, por tanto, es un contrato de tracto sucesivo en que las operaciones que se van concluyendo en el tiempo adquieren fijeza una vez realizadas, de modo que no puede volverse sobre ellas por un posterior desacuerdo que conduzca a poner término al mismo, como sucede en el presente caso en el que ciertamente ha sido acreditado por documental (documento obrante al folio 114 de los autos) y testifical (testigo de la actora Dª María del Carmen y de la demandada, Dª Patricia) que con ocasión de tres nuevos pedidos en el mes de febrero, la actora varió al régimen de pagos hasta entonces vigente, proponiendo un pago por adelantado que no fue admitido por la demandada. Por ello es de aplicación la doctrina jurisprudencial desarrollada con ocasión de la resolución de los contratos de tracto sucesivo de acuerdo con la que "la resolución de la relación jurídica no opera necesariamente con efectos retroactivos ... la jurisprudencia así lo admite en el caso de relaciones jurídicas de tracto sucesivo cuando las recíprocas prestaciones de las partes hubieran sido, total o parcialmente, realizadas (sentencias STS nº 304/2007 , 109/2007 y 1911/2006, que citan las de 20 de abril de 1994 , 28 de febrero de 2002 y 9 de octubre de 2003 , entre otras).
Así las cosas, y como con acierto señala la parte recurrida, como quiera que el sistema de pagos se mantiene para las operaciones ya realizadas, y el nuevo solo se aplica a los futuros, la obligación del pago del precio de aquéllos debe ser asimismo mantenida.
CUARTO .- Y no puede ser opuesto a lo anterior que la actora hubiere aceptado la devolución de la mercancía cuyo precio se reclama, pues la prueba de tal acuerdo es carga que correspondía a la demanda de acuerdo con las normas establecidas en el art. 217 LEC y la misma, en modo alguno ha sido alzada.
Es cierto que las mercancías fueron recibidas en los almacenes de la actora, pero de ahí no se deriva el mencionado acuerdo, pues a tal efecto no bastan las afirmaciones de la parte, y de su trabajadora Dª Patricia, negadas por la trabajadora de la actora, pues carecen de una documentación de apoyo lo suficientemente convincente, dada la práctica documental que ha regido las relaciones entre las partes.
QUINTO Finalmente, y en cuanto al importe del crédito, la actora reclama que del importe de las facturas la demandad debe la suma de 3.865'03 €, y esta sostiene que el importe pendiente es de 3.477'67 €.
La discrepancia debe ser resuelta a favor de la tesis de la actora, pues las facturas remitidas por ella junto con su petición monitoria fueron reconocidas desde el inicio por la demandada, a excepción de la segunda de las relacionadas, que fue igualmente admitida por ella en el juicio, sin que haya sido justificado que las expresadas facturas hayan sido pagadas en un importe superior que el reconocido por la actora.
Sostiene la demanda que tras la demanda hizo un pago de 1.500 €, que aparece probado por el documento bancario que justifica el mismo, unido al folio 113 de los autos, por lo que a falta de otra explicación, debe reducir la deuda pendiente, pero ello tan sólo en la ejecución de la sentencia, pues dicho pago tuvo lugar el día 20-1-2010 esto es, después de la presentación de la reclamación monitoria, que tuvo lugar el día 14-1-2011.
SEXTO .- Las costas de primera instancia se rigen por el art. 394 LEC , las esta alzada por el art. 398 LEC y el depósito para recurrir por la DA 15 LOPJ .
Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimar el recurso de apelación formulado contra la sentencia de fecha 20-10-2011 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 en los autos nº 340/2010, que revoco, y en su lugar, con estimación de la demanda condeno a la demandada, SUMISTRO ALFINDÉN SL a pagar la actora la suma de 3.865'03 €, sin perjuicio de que se tenga en cuenta en ejecución el pago de 1.500 € hecho por la demandada pendiente el proceso, y al pago de las costas de primera instancia.
No se hace pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Devuélvase el depósito constituido a la parte apelante.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil- Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Remítanse los autos al juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
