Última revisión
16/06/2014
Sentencia Civil Nº 82/2013, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 783/2012 de 21 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Alava
Ponente: ELIZBURU AGUIRRE, IÑIGO
Nº de sentencia: 82/2013
Núm. Cendoj: 01059370012013100240
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:1ª/1.
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
N.I.G. / IZO: 01.02.2-11/008731
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 783/2012 - A
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Lehen Auzialdiko 5 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 1067/2011 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: María Inmaculada
Procurador/a / Prokuradorea:ITZIAR LANDA IRIZAR
Abogado/a / Abokatua:ROBERTO ENRIQUE GUTIERREZ BALMASEDA
Recurrido/a / Errekurritua: Romeo
Procurador/a / Prokuradorea:COVADONGA PALACIOS GARCIA
Abogado/a / Abokatua:RAMON BENITO MARTINEZ
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. Íñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, ha dictado el día veintiuno de febrero de dos mil trece.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 82/13
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 783/12, procedente del Juzgado Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 1067/11, promovido por Dª. María Inmaculada dirigida por el Letrado D. Roberto Gutierrez Balmaseda y representada por la Procuradora Dª Itziar Landa Irizar, frente a la sentencia dictada en fecha 28.09.12 , siendo parte apelada D. Romeo dirigido por el Letrado D. Ramón Benito Martínez y representado por la Procuradora Dª. Covadonga Palacios García, D. Juan Ramón dirigido por el Letrado Sr. Elizalde y representado por la Procuradora Dª. Lourdes Aranguren Vila, D. Anselmo dirigido por la Letrada Sra. Parrilla y representado por el Procurador D. Luis Pérez-Ávila Pinedo, D. Celestino y D. Eliseo , en situación procesal de rebeldía. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Íñigo Elizburu Aguirre
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:
'Estimo parcialmente la demanda formula por Romeo contra los demandados, Eliseo y María Inmaculada y contra Celestino , Anselmo , y Juan Ramón , y, en su virtud, condeno a los demandados a que abonen al actor mancomunadamente cantidad de 4048,27 euros cada uno. A dicha cantidad se devengarán los intereses descritos en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución.
Sin imposición de costas'.
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la respresentación de Dª. María Inmaculada , recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 05.11.12, dándose el correspondiente traslado a las demás partes personadas por diez días para alegaciones, presentandose por la representación de D. Romeo escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto. Seguidamente , se mandaron elevar los autos a esta Audiencia provincial con emplazamiento de las partes.
TERCERO.-Personadas ambas partes, y recibidos los autos en la Secretaría de esta Audiencia, por Diligencia de Ordenación de fecha 19.12.12 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia, y por providencia de 9.01.13 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 12 de febrero de 2013.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO.- Pretende, la parte apelante, que se desestime íntegramente la demanda presentada o, subsidiariamente, se condene a la recurrente al pago de la cantidad de 3.114,06 euros.
SEGUNDO.-Entrando en el examen de la procedencia o no del recurso de apelación, a la luz de las consideraciones en las que el mismos se basa y que es innecesario reproducir dado que irán surgiendo en el curso de la presente argumentación en la medida en que resulten precisas o útiles para la debida resolución de la causa, y una vez examinado lo actuado, ha de indicarse , desde ya, que consideramos que el recurso de apelación debe ser desestimado, y ello, al no apreciarse vulneración alguna de lo dispuesto en los artículos 1.205 , 1.128 y 1.256 del Código Civil .
Ciertamente, según el artículo 1.205 de Código Civil , la novación, que consiste en sustituirse un nuevo deudor en lugar del primitivo, puede hacerse sin el conocimiento de éste, pero no sin el consentimiento del acreedor. Pero ello en nada desvirtúa la obligación contractual asumida por los compradores de hacer frente a las cuotas de los préstamos personales hasta completar una amortización total de 29.231,50 euros. Obligación, y siendo de añadir a lo ya expuesto que en el contrato se recogía la posibilidad de amortización anticipada total o parcial, que no cabe sino entender que se debía cumplimentar a los respectivos vencimientos de las cuotas, por lo que tampoco puede entenderse que se haya infringido lo dispuesto en el artículo 1.128 del Código Civil , pues conforme al contrato resulta claro y no cabe dudar respecto a cuando debían proceder los compradores al pago de las cuotas de los préstamos personales, en concreto, y tal y como ya hemos indicado a sus respectivos vencimientos, y así también se establece en el contrato que una vez que las cuotas abonadas hayan alcanzado en concepto de amortización del principal en el conjunto d ambos préstamos la cantidad de 29.231,50 euros, se entenderá totalmente abonada la compraventa y deberá el vendedor hacer frente al resto de cuotas que pudieran quedar pendientes de abono, ni tampoco que se haya vulnerado lo establecido en el artículo 1.256 de la misma Ley Civil sustantiva, ya que no cabe apreciar que la validez y el cumplimiento del contrato quedase al arbitrio de uno de los contratantes.
En base a lo expuesto, dado que, por el compromiso asumido, los compradores debían haber tomado conocimiento de los vencimientos de las cuotas de los préstamos personales, y que, estableciendo el artículo 1.101 también del Código Civil que quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquélla, en tal ámbito es encuadrable el importe de 3.736,87 euros reclamados al actor por Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra en concepto de intereses que pudieran devengarse durante la ejecución y las costas de ésta, llegamos a la conclusión ya indicada de que procede la desestimación del recurso de apelación
TERCERO.-En relación a las costas de esta alzada, partiendo de lo dispuesto en el artículo 398 de la L.E.C . y dado el sentido y contenido de la presente sentencia, procede imponer las mismas a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Dª. María Inmaculada , representada por la Procuradora Sra. Landa, frente a la sentencia dictada, con fecha 28 de septiembre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de esta ciudad en el Juicio Ordinario seguido ante el mismo con el número 1067/11, del que este Rollo dimana, y CONFIRMAR la misma, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.
Frente a la presente sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional así como recurso extraordinario por infracción procesal caso de caber el anterior, por escrito, en el caso de ambos en uno mismo, ante esta Audiencia Provincial y dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, correspondiendo su conocimiento a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.
