Sentencia Civil Nº 82/201...ro de 2013

Última revisión
03/05/2013

Sentencia Civil Nº 82/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 674/2012 de 25 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: RIGO ROSELLO, MARIA ROSA

Nº de sentencia: 82/2013

Núm. Cendoj: 07040370032013100078

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00082/2013

Rollo núm.: 674/12

S E N T E N C I A Nº 82

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Doña Rosa Rigo Rosselló

Doña Catalina Moragues Vidal

En Palma de Mallorca a veinticinco de febrero de dos mil trece.

VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Palma, bajo el número 1029/11 , Rollo de Sala número 674/12,entre partes, de una como actora -apelante la entidad Gitechs Systems S.L.U, representada por el Procurador don José Antonio Llambias y asistida por el Letrado don Francisco Javier Riera Beneitez, de otra, como demandada - apelada la entidad Adalmo S.L., representada por el Procurador don Alejandro Silvestre Benedicto y asistida por el Letrado don Bartolomé Rosselló Riera.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Doña Rosa Rigo Rosselló

Antecedentes

PRIMERO.-Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Palma, se dictó sentencia en fecha 21 de junio de 2012 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la sociedad Gitechs System S.L.U., representada por el Procurador don José A. Cabot Llambias, contra la también sociedad Adalmo SL. Representada por el Procurador don Alejandro Silvestre Benedicto, condenando a la parte demandada al pago a la parte demandante de la cantidad de mil trescientos cinco euros (1305 euros), con sus correspondientes intereses legales, calculados desde la interposición de la demanda hasta su total pago, sin imposición de costas a ninguna de las partes, abonando cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo 15 de febrero de 2013.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución de instancia.

PRIMERO.-La entidad Gitechs Systems S.L.U., interpuso la demanda de juicio ordinario origen de los autos de que deriva el presente rollo contra la entidad Adalmo S.L., en solicitud de que se dicte sentencia por la que se condene a la expresada entidad demandada al pago de la cantidad de 5.220 euros más sus intereses legales desde el 4 de diciembre de 2009.

Funda la parte actora su reclamación en los siguientes antecedentes:

- En el año 2008 Adalmo requirió los servicios de Gitechs Systems S.L.U., para la programación de un portal web.

- Si bien el presupuesto inicial fue de 1990 euros, este hacía referencia a un programa sencillo, sin contenidos dinámicos, siendo que finalmente los trabajos convenidos fueron mucho más complejos, con múltiples contenidos dinámicos, lo que motivó que se elaborara un nuevo presupuesto, por importe de 4990 euros más IVA, que fue aceptado verbalmente por Adalmo.

- Los trabajos de programación se efectuaron a la entera satisfacción de la hoy demandada y en perfecto funcionamiento, ello no obstante, Adalmo, se ha negado a abonar los trabajos realizados alegando que el resultado no era de su agrado.

- Adalmo no ha utilizado el trabajo de programación de Gitechs Systems S.L.U., pero a su entender ello no es imputable a un incumplimiento por su parte, sino de la empresa encargada del diseño de la página.

La entidad Adalmo SL se personó en autos y se opuso a las pretensiones articuladas en su contra en aquel escrito inicial invocando la exeptio non adimpleti contractus, por cuanto el trabajo se realizó por la entidad demandante incumpliendo el plazo convenido y la programación de la página nunca llegó a servir para el fin que le era propio, habiendo tenido que encargar Adalmo a una tercera empresa la programación de la web, sin aprovecharse para nada del trabajo realizado por Gitechs.

En fecha 21 de junio de 2012 recayó sentencia por la que se estimaba en parte la demanda y se condenaba a Adalmo S.L., a abonar la cantidad de 1.305 euros más sus intereses legales desde la interposición de la demanda.

La expresada resolución constituye el objeto del presente recurso de apelación, al haber sido impugnada por Gitechs Systems SLU.

Disiente dicha parte apelante de la sentencia de instancia en los siguientes extremos:

- La juez de instancia considera que no se ha demostrado un incumplimiento que justifique la estimación de la exeptio non adimpleti contractus y aprecia de oficio la exceptio non rite adimpleti contractus, siendo que Adalmo no había formulado reconvención ni había invocado tal excepción, ni había interesado una reducción del precio.

- La sentencia de instancia considera que la parte actora realizó una valoración de los trabajos realizados, cifrándolos en un 25% del precio convenido, siendo que dicha cantidad se solicitó como pago a cuenta y no como finiquito. Considera que el trabajo se había realizado en un 95% y que la oferta fue de un descuento del 25%, oferta que perdió su vigencia al no ser aceptada por el hoy demandado.

- La parte hoy apelante disiente, por último, del dies a quo, en que fija la juzgadora de instancia el comienzo del devengo de los intereses legales, toda vez que existió una reclamación extrajudicial en fecha 4 de diciembre de 2009.

SEGUNDO.-El contrato que liga a las partes es un contrato de arrendamiento de obra contemplado en el artículo 1588 del Código Civil , en el cual se asume una responsabilidad de resultado, debiendo el contratista ejecutar la obra en los términos pactados con el dueño quien, a cambio, debe abonar el precio pactado ( artículos 1544 , 1566 y 1592 del Código Civil ).

En el marco del contrato de obra el comitente puede rehusar el pago de lo que se le se reclama, tanto si el contratista no le ha hecho entrega o no pone la obra a su disposición ('exceptio non adimpleti contractus') como si, la ha entregado de modo defectuoso ('exeptio non rite adimpleti contractus').

En el supuesto hoy enjuiciado ha quedado acreditado que el trabajo encomendado por Adalmo a la demandante consistente en la programación de un portal web no fue concluido por Gitechs Systems, y que el trabajo realizado por dicha entidad no fue de utilidad para el comitente, extremos que incluso han sido reconocidos por la propia parte actora.

Ello no obstante la juez de instancia considera que la prueba practicada evidencia que las deficiencias que pudiera tener la página de programación hubieran podido ser subsanadas y que el resultado al que se llegó finalmente fue debido en parte, a la falta de colaboración de la entidad Gram, contratada por Adalmo para elaborar los contenidos de la página, rechazando en consecuencia la exceptio non adimpleti contractus alegada por la parte demandada y apreciando la exceptio non rite adimpleti contractus.

Se cuestiona por la parte hoy apelante si la juez de instancia podía apreciar una excepción distinta de la invocada por Adalmo sin incurrir en vicio de incongruencia.

Como señala una reiterada, pacífica y muy conocida jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo (Sentencias de 4 de mayo , 2 de noviembre de 1993, entre otras muchas) la congruencia de una sentencia ( artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) ha de medirse por el ajuste o adecuación entre el Fallo de la misma y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no concediéndoles más de lo pedido en la demanda, ni menos de lo admitido por el demandado, ni otorgando cosa distinta de lo pretendido por una y otra parte. Supondría una infracción del principio de contradicción, y una lesión del esencial derecho de defensa, si se produjeran excesos, aminoraciones o desviaciones sobre lo que no ha habido debate y oposición. En lo demás, la disminución de la cuantía de lo solicitado no acarrea incongruencia ( Sentencias del Tribunal Supremo 27 de diciembre de 1901 y 20 de noviembre de 1989 ). En definitiva, el deber de congruencia consiste en la necesaria adecuación que debe darse entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia, y existe allí donde estos dos extremos, suplicos de los escritos rectores y parte dispositiva, no están sustancialmente alterados, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos ( Sentencias del Tribunal Supremo 4 de mayo de 1998 , 10 de junio de 1998 , 15 de julio de 1998 , 21 de julio de 1998 , 23 de septiembre de 1998 , 1 de marzo de 1999 , 31 de mayo de 1999 , 1 de junio de 1999 , 5 de julio de 1999 y 2 de marzo de 2000 ). En consecuencia, la incongruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en la demanda (y en la contestación) y los términos del fallo combatido, sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes ( Sentencias del Tribunal Supremo 30 de abril de 1991 y 13 de julio de 1991 , 19 de abril de 2000 ) pues como también apunta la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2006 , el órgano judicial no ha de quedar sujeto, en el razonamiento jurídico que le sirve de motivación para el fallo, a las alegaciones de los litigantes, pudiendo basar sus decisiones en fundamentos jurídicos distintos, en virtud del principio iura novit curia ( Sentencias del Tribunal Constitucional números 88/1992 , 369/1993 , 87/1994 ).

Es claro, por tanto, que no se detecta en la sentencia el vicio denunciado, pues la resolución de primer grado es perfectamente congruente con las pretensiones de las partes, cuestión distinta es que no satisfaga plenamente el interés de la entidad demandante.

TERCERO.-En fecha 3 de agosto de 2009 la actora remitió a Adalmo correo electrónico en el que expresa que cuando el comitente manifestó su desacuerdo con el resultado final, Gitechs ya había emitido la factura y ya habían abonado el IVA, por lo que le proponía abonar el 25% de la factura -documental folio 309 vuelto-.

En fecha 28 de octubre de 2009 Gitechs envió un correo electrónico a la entidad hoy demandada, en el que reconoce que faltaba un 5% para terminar el proyecto encomendado, que tenían parte de responsabilidad en que 'el proyecto no llegara finalmente a buen puerto' y proponían un descuento de un 25% -documental del folio 310 vuelto-.

En el correo de 4 de noviembre de 2009 Adalmo comunica a Gitechs Systems que tienen preparado un cheque por importe de 1392 euros que pueden pasar a recoger 'junto con la factura rectificativa correspondiente' -documental del folio 311-.

Finalmente Gitechs en fecha 11 de febrero de 2010 interpuso demanda de juicio monitorio en reclamación del importe íntegro convenido, de 5.220 euros.

La juzgadora de instancia condena a Adalmo a abonar la cantidad de 1305 euros, esto es, el 25% del precio convenido más el 16% de IVA, por considerar que ésta es la valoración que del trabajo realizado hace la propia parte demandante, teniendo en cuenta su parte de responsabilidad en la falta de obtención del resultado previsto.

La parte actora hoy apelante disiente del tal pronunciamiento, alegando que el pago propuesto del 25% del total al que alude la juez a quo lo era como pago a cuenta, no como finiquito, y que existió un ofrecimiento posterior de un abono del 25% del total que no fue aceptado por la parte adversa, propuesta que perdió su vigencia desde el momento en que el actor se vio obligado a interponer la demanda que dio origen a los autos de que deriva el presente rollo.

Es cierto que como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 9 de diciembre de 1020 las tentativas o negociaciones encaminadas a lograr una transacción, cuando esta no llega a perfeccionarse no pueden determinar el nacimiento de obligaciones en virtud del principio de los actos propios, pues por definición responden a una situación en la que se trata de lograr el fin de un conflicto mediante recíprocas concesiones que pueden comportar renuncia de derechos y solo pueden ser consideradas eficaces cuando el contrato se perfecciona en su conjunto y de acuerdo con su contenido definitivo.

Ahora bien, en el caso de autos, teniendo en cuenta que el contrato de arrendamiento de obra contempla más que una actividad el resultado de esa actividad y que la programación del portal web no fue finalizada por la demandante y que el trabajo por ella efectuado no fue de utilidad para la parte demandada, se estima adecuada y proporcionada la condena de la entidad demandada al abono del 25% del precio convenido, tal como establece la juzgadora de instancia en su sentencia.

CUARTO.-La sentencia de instancia condena a Adalmo al pago de los intereses legales de la cantidad de 1305 euros desde la fecha de la interposición de la demanda.

La parte hoy apelante disiente de dicho pronunciamiento por entender que los intereses deben computarse desde el requerimiento extrajudicial el 4 de diciembre de 2009.

Dicha petición tampoco puede ser atendida, ya que Adalmo estaba de acuerdo en abonar la suma de 1305 euros - documental obrante al folio 311- en consonancia con la propuesta que parecía deducirse del correo de 28 de octubre de 2009, rechazando Gitechs el cheque emitido al efecto.

QUINTO.-De acuerdo con lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada.

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se declara pérdida del depósito para recurrir constituido por los apelantes, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

Fallo

1.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don José Antonio Cabot Llambias en nombre y representación de Gitechs Systems SLU contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2012 , dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de esta Ciudad, en los autos de juicio ordinario de que deriva el presente rollo y, en consecuencia, se confirma la expresada resolución.

2.- Se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada.

3.- Con pérdida del depósito consignado para recurrir.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.


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