Sentencia Civil Nº 82/201...zo de 2013

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Civil Nº 82/2013, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 252/2012 de 20 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Cuenca

Nº de sentencia: 82/2013

Núm. Cendoj: 16078370012013100135

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00082/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CUENCA

N00050

CALLE PALAFOX S/N

Tfno.: 969224118 Fax: 969228975

N.I.G. 16078 41 1 2010 0305481

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000252 /2012

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CUENCA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000387 /2010

Apelante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DEL NUM000

Procurador: MARIA JOSEFA HERRAIZ CALVO

Abogado: ALEJANDRO MARTINEZ RAMOS

Apelado: Serafin

Procurador: JOSE ANTONIO NUÑO FERNANDEZ

Abogado: DAVID ORTEGA FERNANDEZ

Sentencia

AUDIENCIA PROVINCIAL

CUENCA

Apelación Civil nº 252/2012

Juicio Ordinario nº 387/2010

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 Cuenca

SENTENCIA Nº 82/2013

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Eduardo Martínez Mediavilla.

Magistrados:

D. José Ramón Solís García del Pozo.

D. Ernesto Casado Delgado.

Ponente: Sr. José Ramón Solís García del Pozo.

SENTENCIA num. 82/2013

En Cuenca, a 20 de Marzo de dos mil trece.

Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación nº 252/2012, los autos de Juicio Ordinario nº 387/2010 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cuenca a instancia de DON Serafin , representado por el Procurador D. José Antonio Nuño Fernández y defendido por el Letrado Don David Ortega Fernández contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DEL NUM000 , representada por la Procuradora Dª Mª José Herraiz Calvo y defendida por el Letrado D. Alejandro Martínez Ramos contra la Sentencia dictada en primera instancia, por el ya referido Juzgado, en fecha 6 de Febrero de dos mil doce ; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón Solís García del Pozo.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cuenca se dictó Sentencia, en fecha 6 de Febrero de dos mil doce cuya parte dispositiva decía: 'Estimando la demanda promovida por el procurador D. José Antonio Nuño Fernández en nombre y representación de Serafin , se declara la nulidad de los acuerdos adoptados por la Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios demandada de fecha 16 de febrero de 2.010 recogidos bajo los apartados 6 y 7 del acta. Se imponen las costas causadas a la parte demandada.'

Segundo.-Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DEL NUM000 se interpuso contra la misma recurso de apelación, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, interesaba la estimación del recurso con revocación de la sentencia dictada y condena en costas a la parte apelada.

Tercero.-Admitido a trámite el recurso de apelación, y dado el correspondiente traslado del escrito de interposición, por parte demandante, DON Serafin , se presentó escrito de oposición al recurso, solicitando su desestimación, la confirmación de la sentencia dictada en la instancia y la condena al abono de las costas a la parte apelante.

Cuarto.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se procedió a formar el correspondiente Rollo de apelación; asignándole el número 252/2012. Se turnó la ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 12 de Febrero del año en curso.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la Comunidad de Propietarios demandada contra la sentencia que en primera instancia estimó la impugnación de los acuerdos adoptados por dicha comunidad sobre modificación de la cuota de contribución a los gastos comunes adoptados en la Junta de Propietarios celebrada el día 16/2/2010 por no haberse adoptado por unanimidad.

Recordemos que los estatutos de la comunidad, en su art. 12, establecen que todos los propietarios contribuirán a satisfacer los gastos comunes con arreglo a sus cuotas de participación reflejadas en el título. Sin embargo desde la primera reunión de la Comunidad de Propietarios en Junta celebrada el día 21/7/88 se acordó un reparto igualitario de la cuota entre todas las viviendas y locales, forma de contribución que se ha venido manteniendo, salvo alguna excepción motivada por la realización de gastos extraordinarios que se acordaron afrontar conforme al coeficiente de propiedad en el edificio, como ocurrió con los gastos de arreglo de la fachada en la Junta celebrada el 11 de mayo de 2.001. Con ocasión de las obras a realizar como consecuencia de la instalación de un ascensor en el edificio se acordó en junta celebrada el 16 de febrero de 2.010 (acuerdo sexto) que las mismas fueran pagadas por cada uno de los comuneros de acuerdo a su cuota de participación en el edificio, así como que (acuerdo 7) la cuota de mantenimiento del ascensor se anexionara a la cuota de mantenimiento de la comunidad y esta se cambie y varíe en su pago de tal manera que sea pagada por los comuneros de igual manera que las obras, es decir, según la cuota de participación de cada comunero en el edificio. A dicha Junta no asistió el demandante que impugnó oportunamente los acuerdos adoptados, habiendo sido convocado a dicha Junta en debida forma indicándose en el orden del día que en la Junta se trataría de: '3º Estudio y aprobación definitiva del presupuesto para la colocación del ascensor, así como las obras a realizar conjuntamente el arreglo de portal' y '4º Aprobación de la nueva cuota mensual de cada propietaria en el mantenimiento de los servicios de la comunidad, una vez integrado en ellos el ascensor a colocar.'

Por último hemos de recordar que el actor es el propietario de los locales del edificio y de otras dependencias que determinan que su cuota de participación en el edificio asciende al 25%.

SEGUNDO.-La sentencia estimó la demanda aplicando la doctrina contenida en la STS de fecha 3 de diciembre de 2.004 que tras invocar las SSTS de 22 de abril de 1974 , 2 de febrero de 1991 , 6 de julio de 1991 y 10 de marzo de 1993 , establece que: '... de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9, regla 5ª, de la Ley de Propiedad Horizontal, la primera pauta que ha de atenderse para la distribución de los gastos comunes es a la del coeficiente o cuota de participación, pero por acuerdo posterior puede alterarse y acomodarse, a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 de la referida Ley , necesitándose la unanimidad o conformidad de todos los propietarios, y esa unanimidad o conformidad puede prestarse mediante asentimiento expreso de los asistentes a la Junta, o bien de manera tácita, y queda claro también en dicha sentencia que una vez adoptada una forma de distribución del presupuesto, bien por asentimiento expreso o bien de forma tácita, sólo se podrá modificar, posteriormente, por acuerdo unánime de los propietarios.'

A dicha jurisprudencia opone la parte recurrente la contradictoria que resulta de la STS de 22/5/08 según la cual: '... la cuota de participación en los gastos, establecida en el Título Constitutivo únicamente puede ser modificada por acuerdo unánime de los propietarios, según establecía el art. 16.1 de la Ley de Propiedad Horizontal 49/1960 en su redacción original, no así el acuerdo consensuado de establecimiento de las referidas cuotas de participación -que puede fijar unas cuotas diferentes a las establecidas en el título constitutivo-, cuya modificación, al constituir una novación en la voluntad convencional, exige la mayoría simple de los propietarios, como expresión de la voluntad general de la Junta de Propietarios.'

Siendo en consecuencia esta la primera cuestión a resolver para determinar el éxito o fracaso del recurso, es decir si el acuerdo de la Junta de Propietarios que altera el régimen estatutario de reparto gastos comunes exige la unanimidad o la mayoría para su alteración. Cuestión que esta Sala entiende se ha de resolver en el mismo sentido que hizo la sentencia de instancia, pues el acuerdo de modificación del reparto de gastos comunes establecido en los estatutos implica su modificación, se produzca materialmente una nueva redacción de los mismos o no. Cuestión de la que no cabe duda cuando, como ocurre en el presente caso, no se trata de un acuerdo puntual para afrontar gastos concretos y determinados, sino de un régimen de reparto y distribución de los gastos comunes que se ha mantenido durante mas de veinte años y ha regido durante todo este tiempo con la conformidad de todos los miembros de la comunidad. Su alteración en consecuencia supone la alteración del régimen estatutario y exige en consecuencia el régimen de unanimidad que exige el art. 17.1 de la LPH .

TERCERO.-Sin embargo entendemos que la confirmación del criterio de la sentencia de instancia tal y como se acaba de exponer no determinará la imposición de las costas en la alzada, ni en la instancia por aplicación al caso del art. 394 y 398 de la LEC dado que en el caso concurren serias dudas de derecho que resultan de las diferentes doctrinas jurisprudenciales que sustentan sus posiciones y que son expuestas con detalle y detenimiento por las partes es sus escritos, pudiendo las mismas, dictadas en la aplicación de los preceptos en juego generar una confusión explicable en el interprete. La revocación de la condena en costas realizada en la instancia determinará la parcial estimación del recurso.

Se acuerda la perdida de las cantidades depositadas para recurrir.

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DEL NUM000 sita en la AVENIDA000 nº NUM000 de Cuenca debemos revocar la sentencia de instancia tan solo en el pronunciamiento respecto a las costas de las que no se hará expresa imposición a ninguna de las partes, confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cuenca en los autos de Juicio Ordinario nº 387/2010 el día 6/2/12, todo ello sin hacer especial imposición de las costas causada en la alzada.

Se acuerda la devolución a la parte apelante del depósito de 50 € consignado por la recurrente para apelar.

Notifíquese esta Sentencia a las partes; haciéndoles saber que es firme y que frente a ella no cabe recurso, sin perjuicio de que si cualquiera de las partes pudiera entender que existe interés casacional pudiese plantear recurso de casación, por razón de interés casacional, que se presentaría, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse, con arreglo a la Disp. Adic. 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del correspondiente depósito.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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