Última revisión
16/06/2014
Sentencia Civil Nº 82/2013, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3499/2012 de 20 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: UNANUE ARRATIBEL, JUANA MARIA
Nº de sentencia: 82/2013
Núm. Cendoj: 20069370032013100160
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:3ª/3.
SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000713
Fax / Faxa: 943-000701
N.I.G. / IZO: 20.05.2-11/007401
R.apelación L2 / E_R.apelación L2 3499/2012
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 3 zk.ko Epaitegia
Autos de Medidas hijos extramatrimoniales contencioso LEC 2000 598/2011 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Luis Enrique
Procurador/a/ Prokuradorea:EVA APESTEGUIA RODRIGUEZ
Abogado/a / Abokatua: JULIO NOGALES RODRIGUEZ
Recurrido/a / Errekurritua: Rita y MINISTERIO FISCAL
Procurador/a / Prokuradorea: MARTA AROSTEGUI LAFONT
Abogado/a/ Abokatua: OLGA YABAR ALAVA
S E N T E N C I A Nº 82/2013
ILMOS/AS. SRES/AS.
Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
D. LUIS BLANQUEZ PEREZ
Dña. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veinte de marzo de dos mil trece.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Medidas hijos extramatrimoniales contencioso LEC 2000 598/2011, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Donostia a instancia de Luis Enrique - apelante -, representado por la Procuradora Sra. EVA APESTEGUIA RODRIGUEZ y defendido por el Letrado Sr. JULIO NOGALES RODRIGUEZ contra Dña. Rita - apelado -, representado por la Procuradora Sra. MARTA AROSTEGUI LAFONT y defendido por la Letrada Sra. OLGA YABAR ALAVA, siendo parte el MINISTERIO FISCAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14 de mayo de 2012 .
Antecedentes
PRIMERO.-
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 14 de mayo de 2012 , que contiene el siguiente FALLO:
' Estimar PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Doña MARTA ARÓSTEGUI LAFONT, en nombre y representación de Doña Rita , frente a Don Luis Enrique y, en consecuencia,
Acuerdo la adopción de las siguientes medidas:
Régimen de guarda y custodia.El hijo menor de edad, Claudio , quedará en compañía y bajo la custodia de su madre Doña Rita .
Ejercicio de la patria potestad. La patria potestad continuará ejerciéndose de modo conjunto por ambos padres. Este ejercicio conjunto supone que las decisiones importantes relativas al menor serán adoptadas por ambos progenitores de mutuo acuerdo. Para facilitar los acuerdos, habrán de establecer el cauce de comunicación que mejor se adapte a sus circunstancias, obligándose a respetarlo y cumplirlo. Si no lo señalan, la comunicación se hará por correo electrónico o burofax, debiendo contestar el otro progenitor por alguno de estos medios, entendiéndose, si no lo hace, que presta su conformidad. En caso de discrepancia, resolverá el Juzgado conforme al trámite previsto en el artículo 156 del Código Civil . A título indicativo, son decisiones incluidas en el ámbito de la patria potestad las relativas a las siguientes cuestiones:
Cambio de domicilio del menor fuera del municipio de residencia habitual y traslado al extranjero, salvo en caso de viajes vacacionales.
Elección inicial o cambio de centro escolar.
Determinación de las actividades extraescolares o complementarias.
Celebraciones sociales y religiosas de relevancia (bautismo, primera comunión y similares en otras religiones).
Actos médicos no urgentes que supongan intervención quirúrgica o tratamiento médico de larga duración o psicológicos.
Se reconoce al progenitor no custodio el derecho a obtener información sobre la marcha escolar del menor y a participar en las actividades tutoriales del centro. Igualmente podrá recabar información médica sobre los tratamientos de su hijo.
El progenitor en cuya compañía se encuentre el hijo podrá adoptar decisiones respecto del mismo sin previa consulta, en situaciones de urgencia o en decisiones diarias, poco trascendentes o rutinarias, que en el normal transcurrir de la vida con un menor puedan producirse.
Atribución del uso y disfrute del domicilio familiar y ajuar doméstico. Se atribuye el uso y disfrute del domicilio familiar y del ajuar doméstico al hijo común y a la madre que con él convive.
Régimen de estancias, comunicaciones y visitas. El régimen de estancias, comunicación y visitas del progenitor no custodio con su hijo menor de edad, facilitará la comunicación del padre con su hijo, sea por vía telefónica o de otro modo, siempre que se realice antes de las 20:00 horas y respete los periodos de descanso y actividades del menor.
El padre dispondrá de dos visitas intersemanales, miércoles y viernes, de 16:30 horas a 19:30 horas, recogiendo al menor en la parada de autobús que hay junto al domicilio materno y entregando al mismo en el domicilio materno.
Asimismo, dispondrá de derecho de visitas y estancias en fines de semana alternos, los sábados y domingos, desde las 10:00 hasta las 13:00 horas y desde las 16:00 hasta las 19:30 horas, visitas y estancias que tendrán lugar sin pernocta mientras no disponga de lugar adecuado para que las mismas puedan tener lugar con pernocta. Las entregas y recogidas del menor, en estas visitas, tendrán lugar en el domicilio materno.
En los periodos vacacionales el régimen de visitas será el mismo que el señalado anteriormente.
Para que las anteriores estancias y visitas tengan lugar será preciso que el Sr. Luis Enrique confirme a la madre con 24 horas de antelación a su comienzo que acudirá para realizarlas. De no realizarse la anterior confirmación perderá la visita del día entre semana o de fin de semana de que se trate.
Fijación de domicilio por el padre. El sr. Luis Enrique habrá de fijar un domicilio y comunicarlo a la madre, a los efectos de que puedan llevarse a efecto las anteriores medidas.
Pensión alimenticia. La pensión que el progenitor no custodio debe abonar en concepto de alimentos de su hijo hasta que, alcanzada la mayoría de edad, alcance independencia económica, ascenderá a la cantidad mensual de SESENTA (60) euros mensuales mientras el Sr. Luis Enrique mantenga su actual situación de absoluta falta de ingresos. Cuando perciba ingresos, el importe habrá de ascender a CIENTO CINCUENTA (150) euros mensuales. En caso de que sus percepciones alcancen los 1.000 euros mensuales, el importe de la pensión alimenticia se elevará a DOSCIENTOS (200) euros mensuales. Estas cantidades se pagarán por adelantado al progenitor custodio dentro de los cinco primeros días de cada uno de los doce meses del año, y la actualizará anualmente, sin necesidad de previo requerimiento al efecto, en la misma proporción que varíe el Índice General de Precios al Consumo, establecido por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya, con efectos del primero de enero y a partir del año 2013.
Los gastos de esta naturaleza que el progenitor no custodio abone directa y unilateralmente no se deducirán de la pensión que éste debe pagar conforme a la presente resolución.
La madre abonará el 60% y el padre el 40% de los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida del hijo que carece de independencia económica, siempre que estén de acuerdo en ello y que quede acreditación documental de modo fehaciente. A falta de acuerdo será necesaria autorización judicial, siendo anteriores en uno y otro caso, salvo en supuestos de urgencia. Conforme a lo dispuesto en los fundamentos jurídicos de esta resolución, en este concepto se excluyen, por ejemplo, los gastos de uniforme o libros escolares (de periodicidad anual cierta), pero se comprenden, sin ánimo de agotar todo el catálogo concebible, los gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios, ortopédicos, dentales, psicológicos, farmacéuticos, de ortodoncia, logopedia y, en general, los asociados al tratamiento paliativo de cualquier enfermedad física o mental, así como, en el ámbito formativo, los destinados a clases particulares sobre materias lectivas obligatorias en caso de retraso escolar. Si el gasto que hubiera de realizarse fuera médico, no estuviera cubierto por la Seguridad Social o entidad médica correspondiente y fuera necesario, deberá abonarse en el porcentaje fijado por cada progenitor, sin perjuicio del acuerdo sobre la elección de facultativo y tratamiento.
Prohibición de salida del territorio nacional. Se prohíbe la salida del territorio nacional del menor, Claudio , sin el consentimiento de la madre o autorización judicial, a cuyo efecto, se acuerda librar oficios a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y demás autoridades necesarias para que conste en el sistema de información SENGEN, a efectos de control de la referida prohibición de salida del territorio nacional del menor sin autorización judicial o autorización expresa de la madre mediante comparecencia de ésta ante la Policía, de forma que se ponga en conocimiento del Juzgado cualquier intento de cruce de las fronteras exteriores.
No se condena a ninguna de las partes al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.-
Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpueso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando día para la deliberación , votación y fallo.
TERCERO.-
En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
VISTO.-
Siendo Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado Dª JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;
PRIMERO.- En el recurso de apelación se solicita la suspensión de la obligación de prestación de alimentos , dada la absoluta falta de ingresos del apelante y si bien es cierto que la obligación alimenticia respecto de los hijos menores constituye uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad , ello no implica que en virtud del art 152-2 del C.Civil se pueda acordarse la suspensión de la misma.
SEGUNDO.-El apelado se opone a dicha pretensión señalando que en cuanto a la capacidad económica del apelante , que el mismo tiene experiencia como camarero y durante la convivencia percibía ingresos de unos mil euros / mes y que ha venido cobrando un subsidio por importe aproximado de 450 euros hasta el mes en que tiene lugar la celebración del juicio y que no existe acreditación del modo en que el apelante cubre sus propias necesidades , tan sólo afirmaciones sobre su situación personal y laboral y que por otro lado , hay que diferenciar la obligación de alimentos a los menores de las otras obligaciones de alimentos , sin que la misma pueda ser inferior a un mínimo vital.
TERCERO.-El Ministerio Fiscal se opone a la suspensión peticionada , pués de la prueba documental practicada , no queda acreditado que el apelante carezca de ingresos , toda vez que no consta en documento alguno que ha finalizado la percepción de la renta básica que le abonaba Lanbide , puesto que ni siquiera se ha tomado la molestia de informarse sobre ello y en la vista se limitó a manifestar que en el mes de mayo no le habían ingresaso en su cuenta dicha retribución , desconociendo el motivo , por lo que no hay certeza de que haya dejado de percibir dichos ingresos.
CUARTO.- Habiéndose delimitado de manera clara el objeto del debate en la alzada ( art 465-5 de la L.E.Civil ) se examinara que en la demanda de regulación de efectos derivados de la ruptura de una pareja de hecho se solicitó por la Sra. Rita el establecimiento de la suma de 300 euros mensuales como pensión alimenticia del menor.
En la contestación a la demanda en cuanto a la pensión alimenticia se señalaba que el apelante carecía de trabajo y los únicos ingresos que tiene son los de 426 euros en concepto de subsidio de desempleo , ayuda que tiene reconocida por seis meses y que la obligación de alimentos quedara en suspenso hasta que tuviera ingresos.
En la sentencia en el fundamento cuarto se señala que :
'Capacidad económica del padre.En el escrito de demanda la actora hace referencia a que el padre ingresa aproximadamente 1.000 euros mensuales. Partiendo de esta alegación se solicita una pensión alimenticia de 300 euros mensuales. Sin embargo, ha quedado acreditado que el Sr. Luis Enrique está en situación de desempleo (documentos 5 y 6 de su escrito de demanda) y que le fue reconocido el subsidio por desempleo por importe de 426 euros mensuales entre el 2 de abril de 2011 y el 25 de octubre de 2011 (documento 6 de su escrito de demanda). En el acto de la vista el letrado de la parte demandada alegó como hecho nuevo que se había extinguido el subsidio y que el Sr. Luis Enrique carecía de cualquier clase de ingreso. En la prueba de interrogatorio se confirmó esta circunstancia y se hizo saber que, como consecuencia de esa falta de ingresos, había dejado la habitación compartida en la que residía el Sr. Luis Enrique y estaba viviendo en la calle, ayudado por conocidos. No obstante, afirmó que siguió cobrando una prestación de hasta el mes pasado'.
Y se fija , atendiendo a que el progenitor no custodio ha de contribuir , mediante la pensión alimenticia , a la atención de los gastos esenciales de sustento y manutención del menor y con independencia de sus posibilidades económicas le es exigible un mínimo de contribución a tales gastos como consecuencia de la obligación de orden público de la misma , la pensión en 60 euros mientras mantenga su situación actual de absoluta falta de ingresos y cuando perciba ingresos se eleve a 150 euros mensuales y cuando las percepciones alcancen los mil euros se elevara la pensión a 200 euros.
QUINTO.- En cuanto a la prueba señalar que en la demanda que formula el apelante y que se acumula a la antes mencionada se aporta:
.-informe de vida laboral.
.- y certificación en que consta que es perceptor de la prestación de desempleo de 2-04- 2.011 a 25-10-2.011, folio 108.
En el acto de la vista , celebrado el 9 de mayo de 2.012 , el apelante manifiesta que duerme en la calle , no tiene telefóno , le llama a su hijo de las cabinas , no tiene familia aquí , tras cesar la prestación de desempleo , ha seguido cobrando de RGI 460 euros hasta el mes pasado que ha dejado de cobrar.
Ha pedido RGI y lo que cobrado de Lanbide y no tiene ahora mismo papel en que le han reconocido esa prestación, estas cantidades las percibía por ingreso en la Caja Laboral y este mes no le han ingresado.
En autos obra al folio 105 impreso de solicitud del RGI en Lanbide con fecha 3 de mayo de 2.011.
Deberá de señalarse en relación al carácter de la obligación de alimentos a los hijos menores de edad que es una de las obligaciones de mayor contenido ético , con alcance constitucional ex art 39 de la C.E . como recoge la sentencia del T.S. de 16 de julio de 2.002 .
El art. 93.1 del C. Civil obliga en todo caso al Juez a determinar la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos debidos a los hijos.
Dicho precepto es corolario de lo establecido en el art. 92 conforme al cual 'la separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos' que a su vez hay que poner en relación con el artículo 154 del C.Civil , tratándose de hijos menores, que al enumerar el conjunto de deberes de la patria potestad, configura como uno de los fundamentales 'el de alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral '.
El artículo 93-1 del C.Civil es una norma imperativa de la que se deduce que las sentencias en los procedimientos matrimoniales, habiendo hijos menores, deberán fijar la contribución de cada progenitor a los alimentos de los mismos, pero es que además en su párrafo 2º en la redacción operada por la Ley 11/90 de 15 de octubre añade el que si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que careciesen de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución judicial, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes del C. Civil .
A efectos de la fijación de alimentos, lo que el art. 146 del C.Civil tiene en cuenta no es simplemente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino también la necesidad del alimentista, puesta en relación con el patrimonio de quién haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal Sentenciador de instancia ( T.S. sentencias de 6 febrero 1942 , 2 diciembre 1970 , 9 junio 1971 y 16 noviembre 1978 ) relación de proporcionalidad que en todo caso queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación ocio, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista integrantes del llamado 'mínimo vital ' o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia del menor en condiciones de suficiencia y dignidad a los efectos de garantizar, al menos, y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar sus progenitores por razón de las obligaciones asumidas por los mismos por su condición de tal.
La sentencia del T.S. de 13 de octubre de 2008 , en su Fundamento de Derecho 2º señala que : '... los alimentos debidos a los hijos no pueden verse afectados por las limitaciones propias del régimen legal de alimentos entre parientes (en este sentido la sentencia del T. C. de 14 de marzo de 2005 , señala: '... que mientras la obligación de alimentos entre parientes descansa en la situación de necesidad perentoria de los mismos o para subsistir y se le abona sólo desde la fecha en que se interponga la demanda, los alimentos de los hijos, en la medida que tienen su origen en la filiación, artículo 39.3 de la C.E . , ni precisan demanda alguna para que se origine el derecho a su percepción, ni la Ley prevé excepciones al deber constitucional de satisfacerlos) '.
Por lo tanto , a la vista de las consideraciones anteriores sobre la pensión alimenticia y la concreta prueba practicada en este procedimiento deberá de señalarse que a la vista de las alegaciones en el acto del juicio no ha quedado probada la carencía de ingresos propugnada , pero dado que , en su caso, los ingresos serían mínimos se mantiene lo acordado en la resolución recurrida.
Vistos los artículos pertinentes y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dña Eva Apesteguia Rodriguez en nombre y representación de D. Luis Enrique contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Sebastián, en fecha 14 de mayo de 2.012 y ; debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida , sin pronunciamiento en costas en la alzada.
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto al testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.
Frente a la presente resolución se podrá interponer recurso de casación, en los supuestos prevenidos en el art. 477 de la L.E.Civil y recurso extraordinario por infracción procesalde conformidad con el art. 469 de la L.E.Civil y articulos 466 y 467 del mismo texto legal , en el plazo de VEINTE DIAS ante esta Sala ( art. 208 - 4º de la L.E.Civil ).
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2000 para la interposición de los recursos anteriormente mencionados será precisa la constitución de depósito en la cuenta de esta Sección num. 1895 0000 00 3499 12.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Voto
QUE PRONUNCIA EL MAGISTRADO D. LUIS BLANQUEZ PEREZ:
PRIMERO.-
Dentro del procedimiento de Relaciones Paterno -Filiales 598/2011, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 14 de mayo 2012 , estimando parcialmente la demanda presentada por la procuradora Dña. Marta Arostegui Lafont en nombre y representación de Dña. Rita .
Notificada la resolución interpuso contra la misma recurso de Apelación la procuradora Dña. Eva Apesteguía Rodriguez en nombre y representación de D. Luis Enrique , destacando, que difícilmente podía abonar para el cuidado y manutención de su hijo 60€/mes y 40% de gastos extraordinarios, teniendo que soportar una total ausencia de ingresos. Indicaba la recurrente como incluso 'vivía en la calle' .
La contraria a la hora de defender la resolución de instancia y oponerse al recurso, entendió la sentencia dictada totalmente ajustada a derecho, a como tenía experiencia como camarero, que durante la convivencia de los litigantes llegó a ganar 1.000 €/mes, y que había venido cobrando un subsidio de 450€/mes hasta el juicio.
El Ministerio Fiscal a la hora de instar la desestimación del recurso indicó como la parte no había acreditado que hubiera finalizado la percepción de la renta básica, constando sólo como manifestó haber dejado de cobrarla.
Constatando que afortunadamente la madre dispone de trabajo y por tanto de ingresos para ella y su hijo de cuatro años, hemos de ponderar de manera adecuada la verdadera situación del progenitor, por cuanto de nada servirá el mantener una pensión si resulta inviable su atención, máxime al estar como al parecer está ahora sin la comentada subvención.
Consta en los autos como el subsidio de desempleo sólo era por seis meses, concretamente desde 2 abril 2011 hasta 25 octubre 2011. Y nos preguntamos como careciendo de domicilio, como habiéndose eliminado el que su hijo pudiera pernoctar con el padre en fines de semana alternos, al plasmar el órgano judicial que vivia en la calle, pueda defenderse el mantenimiento de la pensión, cuando a la vergüenza propia de la situación, a la vergüenza o sensación que pueda tener el padre de no poder ofrecer a su hijo un lugar donde dormir, y careciendo de ingresos para sostener sus necesidades más perentorias, se añada el exigirle una suma para la alimentación de su hijo.
Dado que en cualquier caso deben ponderarse los ingresos del progenitor procede la estimación del recurso conforme al artículo 152 .2 del C.C . acordando la suspensión del abono de la pensión alimenticia y de los gastos extrordinarios mientras mantenga su situación de falta de ingresos, todo ello sin expresa imposición de costas .
Tiene razón la contraria al destacar como la pensión de alimentos no puede ser inferior a un mínimo vital, si bien olvida señalar como puede obtener el progenitor unos ingresos para sus necesidades fundamentales y despues atender las de su hijo.
Y en cuanto a lo referido por el Ministerio Fiscal, efectivamente para nada se ha acreditado estar apuntado en la oficina de empleo, pero de ahí no cabe inferir nada, amén de olvidar que litiga con justicia gratuita.
SEGUNDO.-
No sin cierta desazón procedemos a realizar una serie de matizaciones a la resolucion mayoritaria, que no podemos negar nos ha tristemente sorprendido.
En resumen concluye que ante la falta de la debida acreditación de la cerencia de ingresos se rechaza el recurso. Resolucion que aparece apoyada en conceptos tales como:
- el contenido ético de la obligación de prestar alimentos.
- el indiscutible alcance constitucional de tal obligación.
- el concreto contenido del artículo 92 del C.C . haciendo referencia a como el
divorcio para nada exime de las obligaciones de los padres para con los hijos.
- la abundante jurisprudencia en relación a los alimentos .
Y dicho sea con el mayor de los respetos, todas estas citas, totalmente indiscutibles, no son en nuestra opinión, en el presente caso, más que una mera cortina para mantener una pensión que en pocas ocasiones se ha encontrado un Tribunal sea más complicado defender, siendo una buena prueba de ello, que para nada se incida en las circunstancias que aquí concurren.
Dejamos de lado el origen marroquí del solicitante, dato que habrá que reconocer le supone un problema añadido a la hora de buscar trabajo, por más que lleve más o menos años en España e incluso tenga un hijo, que a nada que sea fiel practicante de su religión, conozcamos la importancia que en la misma se concede a la obligación de mantener a su prole, y todos los problemas inherentes a estar en tierra ajena.
Y dicho ello en pocas ocasiones se ha acreditado, que de tener un trabajo remunerado pasó a cobrar el desempleo reconociendo ahora no recibir ayuda de ningún tipo, como de la vivienda familiar pasó al alquiler de una habitacion y luego a vivir en la calle, hecho plasmado en resolución, lo que le supuso, humillación / verguenza aparte, a tener que renunciar a poder estar con su hijo a la noche, reduciendo sus contactos padre / hijo a meros paseos al carecer de una simple cama, y que pese a ello no existiendo documento oficial en donde se indique no recibir ni un euro, se siga manteniendo una pensión total y absolutamente artificial.
Y todo para no entrar en el auténtico problema que aquí subyace, a saber, si es factible al suspender una pensión por clara imposibilidad práctica, que se entienda un vacio temporal o por el contrario no se pague pero se continue generando una deuda de forma que al volver a mejor fortuna se encuentre uno con un débito de cientos de euros.
El defender la primera de las posturas, por mero sentido común, cuando menos ha forzado a evitar o posponer dicho debate, cuando a todas luces somos partidarios de eliminar de momento, en este caso, dicha obligación, aunque nos mienta el recurrente, antes de mantener lo insostenible, pues incluso en el supuesto de que pudiere recibir alguna ayuda tampoco alcanzaria ni el mínimo para vivir dignamente.
Vistos los artículos pertinentes y demás de general aplicación.
FALLAMOS
Hemos de estimar el recurso de Apelación interpuesto por la procuradora Dña Eva Apesteguia Rodriguez en nombre y representación de D. Luis Enrique contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Sebastián, en fecha 14 de mayo de 2.012 , disponiendo la suspensión de la obligación de abonar la pensión alimenticia y los gastos extrordinarios en tanto mantenga su situación de absoluta falta de ingresos, todo ello sin expresa imposición de costas.
Así, por éste mi Voto, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario Judicial certifico.
