Sentencia Civil Nº 82/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 82/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1212/2012 de 07 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 82/2013

Núm. Cendoj: 30030370042013100078

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00082/2013

Rollo Apelación Civil nº: 1212/12

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Martínez Pérez

Don Francisco José Carrillo Vinader

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a siete de febrero de dos mil trece.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Verbal que con el número 707/11 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 2 de Molina de Segura entre las partes, como actora y ahora apelante, Dña. Debora (N.I.F.: NUM000 ) representada por la Procuradora Sra. Pontones Lorente y dirigida por el Letrado Sr. Guerrero Bernabé; y como parte demandada y ahora apelada, Eloy (N.I.F.: NUM001 ), representado por el Procurador Sr. Abellán Matas y dirigido por el Letrado Sr. Carrillo Aparicio. Es parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 21 de mayo de 2012 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO:'Desestimo la demanda interpuesta por la procuradora María Asunción Pontones Lorente en representación de Debora frente a Eloy .

Sin expresa imposición de costas'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a las demás partes que se opusieron al mismo.

TERCERO.-Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 1212/12, señalándose para votación y fallo el día 6 de febrero de 2013.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia desestima en su integridad la acción ejercitada por la parte actora Dña. Debora , contra el demandado D. Eloy , con fundamento en lo dispuesto en el párrafo segundo del artº. 160 del Código Civil , tendente a que se declare el derecho de la actora a relacionarse con el menor Leoncio , nacido el NUM002 de 2002, dada su condición de persona allegada, en función de los vínculos de afectividad y familiaridad existentes, fijando un periodo de visitas consistente en mitad de los períodos vacacionales de Navidad, Semana Santa y Verano, así como un fin de semana al mes.

La citada sentencia desestima la pretensión objeto de la demanda, por entender que en la actualidad la relación de la demandante con el menor se mostraría desestabilizadora y perjudicial para éste y por tanto no se garantizaría de esta manera el superior interés del niño.

La parte recurrente Sra. Debora muestra su disconformidad con el citado pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que acoja la acción ejercitada, por entender que el Juzgador de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba. Solicita que se declare su derecho a relacionarse con el menor, fijándose el régimen de visitas interesado en la demanda o subsidiariamente el alegado por el Ministerio Fiscal, consistente inicialmente sólo en el mantenimiento de conversaciones telefónicas.

SEGUNDO.-Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia apelada.

En este sentido y en aras a la solución de este recurso, hemos de tener en cuenta, que la prueba practicada pone de manifiesto, en este caso sometido al juicio revisorio de este Tribunal, la existencia de dos etapas o momentos temporales de singular relevancia.

De un lado, una primera fase que se inicia con la ruptura de la relación matrimonial entre el ahora demandado y su esposa entonces, Dña. Silvia , coincidente en el tiempo con la fecha del nacimiento de Leoncio , hijo de ambos, acaecida el día NUM002 de 2002. Desde ese momento la relación del padre con su hijo fue muy escasa y excepcional, quedando sólo la madre al cuidado del menor, pero contando con la ayuda de la actora Dña. Debora , amiga íntima de aquélla. Esta colaboración y ayuda, que también era prestada por la familia de la Sra. Debora , se prolongó también durante la nueva relación de pareja que Dña. Silvia mantuvo con D. Carlos Ramón desde el año 2004 hasta el 2009, adquiriendo mayor intensidad a partir del año 2006, cuando la madre de Leoncio fue diagnosticada de una grave enfermedad. Consta acreditado que la actora veía al menor tres veces por semana, que lo acompañaba a las correspondientes actividades extraescolares y que de vez en cuando Leoncio dormía en su casa, llegando incluso a convivir con ella durante un período de tres meses.

Esta relación de afectividad y de ayuda al cuidado y atención de Leoncio , concluyó en el año 2010 a raíz del fallecimiento de Dña. Silvia , la cuál en su testamento instituyó heredero a su hijo y nombró a la actora administradora de la herencia.

A partir de este momento da comienzo la segunda fase o etapa. El demandado Sr. Eloy , en su condición de padre de Leoncio , viaja a Barcelona y regresa a su domicilio de Molina de Segura en compañía de su hijo. Desde entonces la relación con la demandante, si bien se mantuvo durante los primeros meses, aunque de forma esporádica y puntual, es lo cierto que a partir del verano del año 2011 el padre del menor fue limitando progresivamente esa relación con la actora, quedando finalmente extinguida. Consta acreditado que en la actualidad Leoncio se encuentra correctamente integrado en su nuevo núcleo familiar con su padre y la pareja de éste.

TERCERO.-De conformidad con tal relación fáctica, analizada a la luz de la doctrina jurisprudencial existente sobre esta materia, entendemos correcta y acertada la decisión judicial de instancia que desestima la adopción del régimen de visitas que la actora reclama en relación con el menor Leoncio .

La citada sentencia reconoce la legitimación de la Sra. Debora para solicitar la pretensión objeto de estos autos, dada su condición de allegada del menor y por tanto como persona cercana al mismo, en función de la relación de trato y afectividad que les une, pero sin embargo, desestima dicha pretensión de fijación de un determinado régimen de visitas, valorando al respecto los distintos parámetros establecidos por el Tribunal Supremo en la Sentencia que menciona de 12 de mayo de 2011 , obteniendo como conclusión la existencia de justa causa impeditiva de tan cuestionada relación personal de la actora con el menor Leoncio .

Y este Tribunal así lo ratifica, tras comprobar, a través del juicio de revisión probatoria que como órgano de apelación nos corresponde, el acierto y corrección jurídica del proceso de valoración de la prueba contenido en la sentencia apelada.

Y ello se afirma así, por cuanto a tenor de tal decisión se garantiza el superior y prevalente interés del menor, que como viene proclamando el Tribunal Supremo en las Sentencias de 31 de julio de 2009 y 11 de febrero y 12 de mayo de 2011 , responde a la voluntad del legislador de perseguir el interés de aquél en todos aquellos casos y decisiones del Juez, en los que el menor pueda resultar afectado, tanto directa como indirectamente. Esa superior jerarquía del denominado 'bonus o favor filii'constituye por tanto el punto de partida y el principio en que debe fundarse toda actividad que se realice en torno a la defensa y protección de los menores.

Téngase en cuenta, que el resultado de la prueba de exploración de Leoncio , ha puesto de manifiesto la oposición y negativa del mismo a relacionarse con la Sra. Debora , y ello con independencia de los motivos o razones determinantes de tal negativa, que como dice el Juzgador de instancia podrían responder, bien a la labor de su padre en tal sentido o bien a que esa relación con la actora le recuerde esa última etapa de la vida de su madre. Y es que no se trataría, por tanto, de imputar al padre del menor la causa determinante de la ruptura de la relación que la actora mantenía con Leoncio , como así se alega por la parte recurrente, sino de valorar si en la situación actual es o no beneficiosa para el niño dicha relación.

Entendemos, por otro lado, que existe un hecho que podría ser determinante al respecto, consistente en la plena adaptación e integración del menor en el ámbito familiar en el que se encuentra, bajo el cuidado y atención de su padre y de la señora que unida afectiva y sentimentalmente con el Sr. Eloy integra también ese núcleo familiar de convivencia, habiendo superado los problemas y trastornos de comportamiento que presentaba.

No se cuestiona, por tanto, la acreditada relación de afectividad que durante aquellos años existió entre Dña. Debora y el menor Leoncio y en concreto en el período temporal que medió entre el diagnóstico de la enfermedad sufrida por Dña. Silvia (año 2006) y la fecha de su fallecimiento (año 2010), sino más acertadamente la conveniencia en la situación actual, ya descrita, de reestablecer, a través de la vía procesal del artº. 160.2 del Código Civil , aquella relación de afectividad ahora inexistente a la que se opone el menor, y aún en mayor medida, cuando la parte recurrente no ha aportado prueba capaz de justificar que la reanudación de dicha relación fuese beneficiosa para Leoncio , garantizando así ese superior interés del menor.

Alega la recurrente que el Juzgador de instancia desestimó tal propuesta probatoria, pero es también cierto, que en esta alzada pudo reiterar su admisión en el marco procesal de lo dispuesto en el artº. 460.2 de la LEC , lo que no ha efectuado, por lo que no puede alegar ahora indefensión, pues como señala el Tribunal Constitucional en la Sentencia de 28 de junio de 1988 '...la interdicción de la indefensión y el principio de tutela judicial efectiva, no amparan la desidia, errores, ni la inactividad procesal de las partes'.

En definitiva, procede la desestimación del presente recurso.

CUARTO.-Dicha desestimación del recurso determina la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada ( artº. 398 de la LEC ).

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Pontones Lorente en representación de Dña. Debora contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 2 de Molina de Segura en el Juicio Verbal nº 707/11, debemos CONFIRMAR íntegramentela misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.


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