Sentencia Civil Nº 82/201...io de 2013

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 82/2013, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 268/2012 de 03 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: DELGADO CRUCES, JESUS SANTIAGO

Nº de sentencia: 82/2013

Núm. Cendoj: 31201370032013100296


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 82/2013

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO

En Pamplona , a 3 de junio de 2013 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 268/2012, derivado del Juicio Ordinario nº 861/2011 , del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona ; siendo parte apelante, el demandado , la sociedadJARC SEGURIDAD SA , r epresentada por la Procuradora Dª Elena Burguete Mira y asistida por la Letrada Dª Marta Santamaría Gimeno; parte apelada, la demandante , la ACADEMIA ALFA DE SEGURIDAD , representada por el Procurador D. Francisco Javier Echauri Ozcoidi y asistida por el Letrado D. Carlos Garaikoetxea Mina.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES .

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 6 de junio de 2012, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona dictó Sentencia en el Juicio Ordinario nº 861/2011 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Echauri, en nombre y representación de Academia Alfa de Seguridad, contra JARC Seguridad SA, representada por la Procuradora Sra. Díaz, debo condenar y condeno a la entidad demandada a que abone a la actora la cantidad de 10.416,33 € que devengará el interés legal desde el 27 de octubre de 2010 hasta la fecha de la presente Sentencia y desde la fecha de ésta el interés por mora procesal previsto en el artículo 576 de la LEC , con condena en costas a la parte demandada'.

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de JARC SEGURIDAD SA .

CUARTO.-La parte apelada, ACADEMIA ALFA DE SEGURIDAD , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 268/2012, habiéndose señalado el día 7 de mayo de 2013 para su deliberación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.-Dª Azucena , titular del negocio que gira bajo la denominación 'Academia Alfa de Seguridad' formuló demanda frente a la mercantil JARC Seguridad SA, en reclamación de la suma de 10.416,33 € con base en la prestación de diversos servicios académicos cuyo precio asciende a la cantidad mencionada según las facturas NUM000 y NUM001 aportadas con la demanda.

La sociedad demandada se opuso a la demanda y pidió su desestimación, si bien añadió que lo pactado fue un precio de 2.000 € para un curso de 20 horas, con lo que el precio de la hora supone 125€, como quiera que la demandante quiso aumentar el precio de los cursos, JARC Seguridad en mayo de 2010 resolvió el contrato por considerar abusivo el precio pretendido de contrario.

La sentencia dictada en primera instancia, tras un riguroso examen de la prueba practicada estimó la demanda, la sociedad anónima demandada interpuso el presente recurso de apelación.

SEGUNDO.-Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida que en lo necesario damos por reproducidos, procediendo la desestimación de la alzada.

El recurso se articula con base en siete motivos comprendidos en los apartados 2 a 8 del escrito de interposición del recurso.

Pues bien, en el referido escrito se contienen numerosas alegaciones que, por tratarse de cuestiones nuevas, no podemos resolver en esta segunda instancia por cuanto vulneraríamos lo dispuesto en el art. 456 de la LEC , que regula el ámbito del recurso de apelación, pues la actuación revisora propia de la alzada lo es con base en los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia; y ocasionaríamos indefensión a la parte contraria al privarle de realizar las alegaciones oportunas y de probar lo necesario en defensa de su derecho. Así incurren en el vicio mencionado la cuestión relativa a la capacidad, motivo segundo; lo referente al cumplimiento defectuoso, motivo tercero; así como lo correspondiente a la inexistencia de la prestación de los servicios en los meses de enero, febrero y junio, motivos quinto y sexto; sin perjuicio de lo que corresponda al examinar el último de los motivos del recurso;

En efecto, la cuestión relativa a la contratación fue expresamente retirada del ámbito de los hechos controvertidos, pero además resultaría contradictoria con las alegaciones realizadas por la demandada en las que reconoció, parcialmente al menos, la prestación de los servicios.

Lo propio sucede también en cuanto a la inexistencia de prestación de servicios en los meses de enero a junio ambos inclusive y ello por cuanto lo reclamado corresponde al cuatrimestre enero-abril 8.333,33 € y al mes de mayo 2.083 € con lo que lo relativo al mes de junio quedó al margen del pleito, y, por otro lado, la propia demandada reconoció en la audiencia previa, no fue objeto de discusión, la prestación hasta el mes de abril inclusive, salvo en lo relativo al precio y número de horas en que se impartieron los cursos. Con lo que, salvo lo relativo al mes de mayo que se examinará en el último de los motivos, los demás incurren en el vicio denunciado.

Por ello el recurso ha de quedar ceñido al examen y resolución de los tres motivos restantes referidos a la falta de garantías; inexistencia de precio pactado de 2083 euros al mes; y realidad del trabajo prestado y coste del mismo, incluido lo relativo al mes de mayo.

Y que, como dijimos antes, y hemos dicho en numerosas ocasiones, sentencia de 16 de mayo de 2003 JUR 168331, es consecuencia del principio de preclusión que una vez presentada la demanda y realizada la contestación o transcurrido el plazo para la misma precluye la posibilidad de realizar alegaciones, salvo aquellas que, por tener carácter complementario, puedan realizarse en la primera fase de la audiencia previa, art. 426 LEC ; lo que no es del caso. Y ello porque las cuestiones nuevas alteran el objeto de la controversia y atentan contra los principios de preclusión e igualdad de partes tal y como ha tenido ocasión de señalar la jurisprudencia, sentencias del TS entre otras de 22 de noviembre de 1999 RJ 8223 y de 20 de enero de 2001 RJ 513.

TERCERO.-Bajo el epígrafe de 'juicio sin garantías'se alega la vulneración de lo dispuesto en el art. 366.2 LEC , incomunicación de los testigos, por cuanto estos se mantendrán fuera de la Sala tanto los que habían comparecido como los que iban a comparecer, a lo que se añade que la Sra. Azucena aprovecha para salir de Sala 'a hablar con ellos volviendo a la Sala'.

Ciertamente el precepto invocado dispone que los testigos no se comunicarán entre sí, ni podrán asistir unos a las declaraciones de otros. No consta que se hubiese producido tal asistencia de unos a las declaraciones de otros, pero tampoco que tal comunicación entre ellos se haya producido, pues una cosa es que juntos aguarden para entrar a prestar declaración y otra distinta que tal comunicación entre ellos se haya producido efectivamente, y lo cierto es que sobre este particular no hay dato alguno más allá de la propia hipótesis del recurrente, sucediendo lo propio con la salida de la Sra. Azucena pues no puede estimarse que tal salida de la Sala obedeciese a la finalidad indicada por el apelante, que no pasa de ser simple sospecha ayuna de cualquier soporte aun indiciario, luego no es posible afirmar, según lo señalado, que se produjese la vulneración del precepto al que el apelante se refiere.

En segundo lugar no hubo tacha de testigos y en cuanto a las vinculaciones entre ellos y las partes es cuestión que, una vez puesta de manifiesto, corresponde valorar al Juez quien habrá de ponderar las declaraciones correspondientes a sabiendas de los vínculos de que se trata, que no se han ocultado.

CUARTO.-En cuanto a la inexistencia del precio pactado el motivo tampoco puede prosperar, el Juez en su sentencia llegó a la conclusión de que lo pactado fue un precio de 25.000 € al año o 2.083€ al mes, sobre la base de lo declarado por la Sra. Frida , una vez tenido en cuenta el despido de que fue objeto, quien ostentaba la condición de delegada en Navarra, cuyas declaraciones puso el Juez en relación con lo declaradado por el Sr. José y por la Sra. Marcelina , que trabajó en la entidad demandada como administrativa, conduciendo todas las declaraciones a la misma conclusión que resulta corroborada con datos periféricos tales como relativos a la licitación de mejoras en la formación del Gobierno de Navarra a la que dio conformidad el Sr. Maximo . Valoró también el Juez la factura aportada como documento nº 1 de la contestación, comparándola con las que sostiene la demanda, para concluir que con base en aquélla no puede tenerse por acreditada la tesis de la demandada no solo por ser la misma alambicada sino, sobre todo, por tratarse de prestaciones distintas, de más entidad y complejidad, las que sustentan la demanda.

En definitiva la prueba fue valorada racionalmente por el Juez y tal ponderación no contraviene los postulados por los que el criterio humano se rige, de suerte que la conclusión referida debe ser mantenida por ser lógica, racional y estar motivada, con lo que el motivo claudica.

QUINTO.-Se discute también en el motivo la realidad y entidad del trabajo prestado y se vuelve a incidir sobre su coste.

De nuevo lo discutido es la conclusión a la que llegó el Juez de la primera instancia en su sentencia. Pero es lo cierto que la conclusión judicial se apoya tanto en lo declarado por los testigos Doña. Frida y Marcelina y los Sres. Romeo y Teodoro como en la documental aportada, esto es, calendario y organigrama de los cursos, resúmenes de actividad, controles de asistencia y abonos realizados a los profesores que participaron en los cursos y tales pruebas demuestran la prestación efectiva de las servicios que se contrataron y contradicen lo expuesto por la apelante en torno al escaso número de horas impartidas. En definitiva, la prueba disponible avala las conclusiones expuestas razonadamente en la sentencia apelada sin que apreciemos razón alguna suficiente que permita acoger las alegaciones de la demandada, lo que comporta la desestimación del motivo y del recurso.

SEXTO.-Procede imponer a la parte apelante el pago de las costas de la alzada conforme a lo establecido en los arts. 398.1 y 394.1 de la LEC . Así como acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación al que el presente Rollo se contrae, interpuesto por la sociedad JARC SEGURIDAD SA, representada por la Procuradora Sra. Burguete Mira, y defendida por Sra. Santamaría Jimeno, frente a la sentencia dictada el 6 de junio de 2012 por el Ilmo Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pamplona, en el Juicio Ordinario nº 861/2011, en el que ha sido parte apelada la ACADEMIA ALFA DE SEGURIDAD representada por el Procurador Sr. Echauri Ozcoidi y defendido por el Letrado Sr. Garaikoetxea Mina debemos confirmar y confirmamossentencia apelada, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, decretándose, asimismo la pérdida del depósito constituido para recurrir al se dará el destino legalmente previsto.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.


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