Última revisión
05/04/2013
Sentencia Civil Nº 82/2013, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 576/2010 de 11 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 82/2013
Núm. Cendoj: 28079110012013100117
Núm. Ecli: ES:TS:2013:1051
Núm. Roj: STS 1051/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil trece.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por la compañía mercantil demandada-reconviniente MARBELLA VISTA GOLF S.L., representada ante esta Sala por la procuradora Dª Belén Jiménez Torrecillas, contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2009 por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Málaga en el recurso de apelación nº 289/09 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario nº 615/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Marbella, sobre resolución de contrato de compraventa de vivienda. Ha sido parte recurrida la demandante-reconvenida Dª Marta , representada ante esta Sala por el procurador D. Juan-Carlos Estévez Fernández-Novoa.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,
Fundamentos
El litigio causante del recurso se inició por demanda presentada el 11 de mayo de 2007 por la compradora Dª
Marta , de nacionalidad irlandesa, contra la compañía mercantil 'Marbella Vista Golf S.L.', promotora en Marbella del conjunto residencial
La vendedora demandada contestó a la demanda alegando, en lo que aquí interesa, que el contrato preveía una posibilidad de prórroga de la fecha de entrega hasta el 31 de octubre de 2005, que la obra estaba finalizada el 8 de noviembre de 2005 y, en fin, que la licencia de primera ocupación se había obtenido por silencio administrativo positivo, por lo que interesó la desestimación total de la demanda. Además formuló reconvención pidiendo, fundamentalmente al amparo del art. 1091 CC , se declarase la obligación de la compradora de comparecer ante notario para el otorgamiento de la correspondiente escritura pública y pago del resto del precio.
La sentencia de primera instancia desestimó totalmente la demanda inicial de la compradora y estimó íntegramente la reconvención de la vendedora. Las razones fueron, en esencia, las siguientes: 1ª)
Interpuesto recurso de apelación por la compradora demandante-reconvenida, el tribunal de segunda instancia, revocando totalmente la sentencia apelada, estimó íntegramente la demanda inicial y desestimó totalmente la reconvención, de modo que declaró resuelto el contrato y condenó a la promotora-vendedora a pagar a la compradora la cantidad de 108.792'12 euros. Fundamentos de este fallo son, en esencia, los siguientes: 1º) La licencia de primera ocupación no podía entenderse obtenida por silencio administrativo positivo, ya que a la petición de la promotora-vendedora, presentada el 19 de enero de 2006, el Ayuntamiento no solo no había dado una respuesta positiva sino que incluso, presentada una nueva solicitud de la promotora- vendedora el 20 de abril de 2006, había iniciado, en virtud de acuerdo de 29 de septiembre siguiente, la revisión de oficio de la licencia de obras concedida en su día, que a su vez había sido impugnada por la Junta de Andalucía, la cual, además, había instado al Ayuntamiento para que denegara la licencia de primera ocupación por haberse edificado el complejo residencial invadiendo terrenos calificados de viario público, zona verde pública y viviendas unifamiliares adosadas; 2º) conforme a los precedentes representados por varias sentencias de la propia Audiencia Provincial, tratándose de la obligación de entrega de una vivienda debía tenerse en cuenta el RD 515/1989 sobre protección de los consumidores en cuanto a la información a suministrar en la compraventa y arrendamiento de viviendas, que exigía tener a disposición del público certificación acreditativa de las circunstancias urbanísticas de la finca, con referencia a la licencia o acto equivalente para la utilización u ocupación de la vivienda, así como el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales y el Reglamento de Disciplina Urbanística en cuanto supeditaban la ocupación de los edificios a la licencia administrativa urbanística, de modo que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, los impedimentos urbanísticos y administrativos eran causa de resolución cuando los compradores no los hubieran conocido al tiempo de celebrar el contrato; 3º) conforme a esas mismas sentencias anteriores de la Audiencia Provincial, el orden jurisdiccional civil no era competente para considerar concedida la licencia de primera ocupación por silencio administrativo positivo, y desde el punto de vista contractual no cabía entender cumplida la obligación de entrega con una licencia de obras impugnada y una licencia de primera ocupación expresamente denegada, ni tampoco imponer a los compradores los riesgos derivados de las vicisitudes administrativas y urbanísticas que afectaran a las viviendas; 4º) conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo la cédula de habitabilidad era requisito imprescindible de la entrega; 5º) en definitiva, la vendedora se había obligado no simplemente a terminar una obra en un determinado plazo, sino a hacer
Contra la sentencia de apelación ha recurrido en casación la promotora-vendedora, demandada-reconviniente, mediante un solo motivo fundado en infracción del art. 1124 en relación con el art. 1461, ambos del CC .
Se añade que en el contrato privado la entrega se hacía depender únicamente de la expedición del certificado final de obra por los técnicos correspondientes y, finalmente, se invoca el criterio de varias sentencias de las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de Andalucía y de la Comunidad Valenciana que entienden concedida la licencia de primera ocupación por silencio administrativo positivo tras la solicitud de la licencia.
«Debe valorarse como esencial la falta de obtención de licencia de primera ocupación en aquellos casos en que las circunstancias concurrentes conduzcan a estimar que su concesión no va a ser posible en un plazo razonable por ser presumible contravención de la legislación y/o planificación urbanística, ya que en ese caso se estaría haciendo imposible o poniendo en riesgo la efectiva incorporación del inmueble al patrimonio del adquirente».
[...] «Examinadas dichas circunstancias, se observa que la promotora, que solicitó la licencia de primera ocupación de los edificios en que se encontraban integrados la vivienda y el garaje objeto de venta en este pleito dos días después de que los compradores formularan requerimiento resolutorio, no ha acreditado que la falta de licencia obedezca a una simple demora, y no a la ausencia de los presupuestos fácticos y jurídicos en que se funda su otorgamiento, esto es, no ha demostrado que no existan obstáculos para su obtención. Esta tesitura justifica la resolución contractual instada por la parte compradora en el entendimiento de que no puede ser obligada a escriturar y a cumplir con su parte del contrato cuando subsiste la incertidumbre de si la promotora va a poder cumplir en un plazo razonable, siquiera tardíamente, con su obligación de entregar la referida licencia de primera ocupación, al no haber logrado, como le incumbía, disipar las dudas sobre la existencia de posibles impedimentos legales para su otorgamiento».
A lo anterior, suficiente por sí solo para justificar la desestimación del recurso, deben añadirse las siguientes consideraciones:
1ª) La tesis de que la licencia de primera ocupación queda obtenida por silencio administrativo positivo, que constituía uno de los fundamentos de la sentencia de primera instancia y se invoca también al final del alegato del motivo examinado, ha sido desestimada por la Sala 3ª de este Tribunal Supremo en su sentencia de 28 de enero de 2009 (rec. 45/2007 ), que al conocer de un recurso en interés de la ley interpuesto precisamente contra una sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga mantiene su doctrina jurisprudencial anterior a la Ley 4/1999 en el sentido de que no pueden entenderse adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la ordenación territorial o urbanística.
2ª) La pendencia de un expediente de revisión de oficio de la licencia de obras por el Ayuntamiento de Marbella y de una impugnación de la misma licencia por la Junta de Andalucía no solo generaba una total incertidumbre acerca de la obtención final de la licencia de primera ocupación sino que además suponía un riesgo nada remoto de futura demolición de la vivienda comprada conforme a la doctrina de la Sala 3ª de este Tribunal Supremo representada por su sentencia de 18 de marzo de 2008 (rec. 586/06 ) y todas las que cita como precedentes.
3ª) El cumplimiento de la obligación de entrega por el promotor-vendedor no puede entenderse limitado a que la vivienda lo sea en un sentido puramente físico, con paredes, techo, suelo y posibilidad material de tener unos suministros básicos, sino que debe comprender también que la vivienda lo sea en su aspecto jurídico, permitiendo que los suministros se contraten de forma regular y que el comprador pueda ejercer libremente su derecho a disponer de la vivienda alquilándola o vendiéndola sin obstáculos legales ajenos a su esfera de influencia y que, en cambio, el promotor-vendedor sí debe despejar adecuadamente como responsable de que la edificación se ajuste a las normas urbanísticas.
4ª) La protección del derecho de propiedad y la seguridad del tráfico que en principio garantiza el sistema registral español, en el que por ley se informa también de la legalidad urbanística de los inmuebles, se vería considerablemente menoscabada si el comprador de una vivienda de nueva construcción, inscrita en el Registro de la Propiedad sin apariencia alguna de ilegalidad urbanística, se viera obligado a aceptar su entrega y a pagar el resto del precio en unas circunstancias que lleguen hasta el punto de hacerle temer por una futura demolición de la vivienda comprada, siendo estas circunstancias las que a su vez equivalen a un incumplimiento de la obligación del vendedor de entregar la vivienda en un determinado plazo por más que en el contrato privado se le autorice a requerir al comprador para otorgar la escritura pública
5ª) También desde el punto de vista de la normativa protectora de los compradores de viviendas, expresamente considerada en la sentencia recurrida, debe llegarse a la misma conclusión, porque el deber de información del promotor-vendedor no puede concebirse en términos meramente formularios, considerándolo cumplido por la sola mención en el contrato de la licencia de obras y de la puesta a disposición del comprador de toda la documentación relativa a la vivienda, ya que lo fundamental es su contenido material que, en el presente caso, imponía a la promotora-vendedora hoy recurrente, dada su condición de profesional del sector y conforme al art. 1258 CC , informar a la compradora de que la edificación del conjunto residencial no se correspondía con la calificación urbanística del suelo.
6ª) Si la seguridad de la propiedad inmobiliaria es uno de los factores característicos de los sistemas jurídicos avanzados e incluso uno de los elementos primordiales de cualquier economía estable porque fomenta el tráfico jurídico seguro y facilita el acceso al crédito, mayor importancia tiene aún, si cabe, cuando los compradores son extranjeros con menos facilidad para conocer toda la legislación española que pueda afectarles al comprar una vivienda en España pero que compran desde la confianza que les merece el sistema español de protección del derecho de propiedad.
7ª) Finalmente, el escrito presentado por la parte recurrente en el registro general del Tribunal Supremo el viernes inmediatamente anterior al martes señalado para la votación y fallo del recurso, a cuyo contenido y tramitación se refieren los antecedentes de hecho octavo, noveno y décimo de la presente sentencia, no solo no podía lograr la finalidad expresamente pretendida de demorar esta sentencia, siquiera sea porque dicha parte recurrente omite cualquier explicación acerca de por qué presenta en febrero de 2013 un documento del que dispone desde julio de 2012, sino que, además, viene a corroborar por sí mismo el acierto de la sentencia recurrida al acordar la resolución del contrato de compraventa por incumplimiento de la obligación de entrega de la vivienda en el plazo pactado: primero, porque la licencia de primera ocupación no se ha obtenido hasta el mes de junio de 2012, cuando el plazo límite pactado para la entrega era el 31 de octubre de 2005; y segundo, porque la licencia obtenida ni tan siquiera es completa, ya que excluye las piscinas comunitarias y, por tanto, uno de los elementos incluidos en el contrato, expresamente mencionado en la memoria de calidades, como integrante de las expectativas de disfrute de la vivienda por el comprador, computado en la determinación del precio pactado y, en fin, computable también en el tráfico jurídico si el comprador pretendiera vender o alquilar la vivienda.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
1º.-
2º.- Confirmar la sentencia recurrida.
3º.- E imponer las costas a la parte recurrente, que además perderá el depósito constituido.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Francisco Javier Arroyo Fiestas.-Francisco Javier Orduña Moreno.-Roman Garcia Varela.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-FIRMADA Y RUBRICADA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

