Sentencia Civil Nº 82/201...il de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 82/2014, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 65/2013 de 01 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: GARCIA LARAÑA, RAFAEL

Nº de sentencia: 82/2014

Núm. Cendoj: 04013370022014100100

Núm. Ecli: ES:APAL:2014:265

Núm. Roj: SAP AL 265/2014


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 82
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN 2ª
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Juan Ruiz Rico Ruiz Morón
MAGISTRADOS
D. Rafael García Laraña
Dª Ana de Pedro Puertas
En la ciudad de Almería, a uno de abril de dos mil catorce.
La Sección 2ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 65/2013, los autos
procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de El Ejido seguidos con el nº 1066/2010, sobre medidas en
favor de hijos menores.
Es demandante Dª Valentina , representada por la Procuradora Dª María Dolores López González y
defendida por el Letrado D. Rafael Ruiz Mesa.
Es demandado D. Guillermo , no comparecido en esta alzada.
Es parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 18 de junio de 2012, el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de El Ejido dictó sentencia en los referidos autos, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que estimando la pretensión deducida debía determinar y determino las medidas relacionadas en los fundamentos jurídicos respecdto de la hija de Dª Valentina y D. Guillermo , todo ello sin hacer expresa imposición de costas'.

Dicha sentencia hubo de ser posteriormente aclarada en tres ocasiones, mediante autos dictados en fechas 20 de junio, 16 y 26 de julio de 2012, en cuanto a la fecha de la resolución y al contenido de las medidas acordadas.



SEGUNDO.- Contra la referida sentencia, la representación de la parte demandante interpuso recurso de apelación. Del escrito de recurso se dio el preceptivo traslado al Ministerio Fiscal, que interesó su desestimación, y a la parte apelada, y, seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a esta Sala, previo emplazamiento de las partes para comparecer ante la misma.

Recibido el procedimiento en este Tribunal se incoó el correspondiente Rollo, en el que oportunamente se personó la recurrente, y se señaló para su deliberación y votación el día 27 pasado.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael García Laraña.

Fundamentos


PRIMERO.- La demanda origen de la presente alzada, interpuesta por Dª Valentina frente a D.

Guillermo , se basa en que ambas partes mantuvieron una convivencia en cuyo transcurso tuvieron una hija, nacida en 2009, por lo cual, habiendo cesado hace tiempo la vida en común, se insta la adopción de medidas relativas a la guarda y custodia de la menor, al derecho de visitas y a la fijación de pensión alimenticia para la misma.

El demandado, al contestar la demanda, propone medidas alternativas, tanto en cuanto a la de contenido económico como a la atinente al derecho de estancias y visitas a su favor.

La sentencia que dicta el Juzgado de 1ª Instancia determina unas y otras medidas y, frente a ella, recurre la parte demandante fundamentando su impugnación en que, a su entender, la sentencia adolece de absoluta falta de motivación, siendo por ello nula.



SEGUNDO.- Como indica el Tribunal Constitucional en S. Sala 1ª 154/95 de 24 de octubre , la motivación de las resoluciones judiciales, imperativamente ordenada por el art. 120.3 de la Constitución , directamente engarzada con el derecho a la tutela judicial efectiva regulado en su art. 24.1 e impuesta en la normativa ordinaria a través del art.. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , tiene un doble objeto o finalidad: ' exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que ésta responde a una determinada interpretación y aplicación del Derecho, y permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico '. Con el mismo criterio se pronuncia la S. Sala 1ª del Tribunal Constitucional 153/95 de la misma fecha, afirmando además esta última resolución que una sentencia cuya supuesta fundamentación jurídica se limita a afirmar la aplicabilidad de una norma legal, sin más explicación atinente al caso concreto, es una sentencia carente de razonamiento alguno, sin motivación y, por tanto, vulneradora de la tutela judicial efectiva.

En el mismo sentido se pronuncia la Sala 1ª del Tribunal Supremo. Como indica la S. 4 de febrero de 2009, reiterando la doctrina expuesta en anteriores sentencias de 4 de diciembre de 2007 , 30 de julio y 13 de noviembre de 2008 , ' la motivación de las sentencias tiene como finalidad exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir así su eventual control jurisdiccional - SSTS de 1 de junio de 1999 y de 22 de junio de 2000 -, así como la crítica de la decisión y su asimilación por quienes integran el sistema jurídico interno y externo, garantizando el cumplimiento del principio de proscripción de la arbitrariedad que se proyecta sobre todos los poderes públicos y también sobre el poder judicial '.

Cierto es que, como se desprende del desarrollo de la doctrina en estudio y como expresamente indica el Tribunal Constitucional Sala 2ª en S. 16 de octubre de 1995, la motivación no es incompatible con la concisión, parquedad expresiva o laconismo y, en el mismo sentido, indica la S. Tribunal Supremo 4 de febrero de 2009 que ' la exigencia de motivación no impone el deber de realizar una argumentación extensa ni de dar una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes ', pero como indica la misma resolución, sí es exigible que ' la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y ofrezca un enlace lógico con los extremos sometidos a debate '.



TERCERO.- Aplicando la doctrina expuesta al caso enjuiciado, resulta inevitable a juicio de la Sala que desemboquemos en la nulidad de la sentencia recurrida. Efectivamente: 1. Las partes, estando de acuerdo en torno a la asignación de la guarda y custodia a la madre, mantienen sus pretensiones opuestas sobre el contenido del derecho de estancias y visitas para el padre y sobre la cuantificación de la pensión de alimentos a favor de la niña, razonando cada una de las partes el por qué de su posición en uno y otro punto y siendo especialmente delicada la determinación de las visitas, tanto en su ubicación temporal como en su frecuencia y forma de llevarse a cabo, ya que, por un lado, se trata de una menor de muy corta edad y, por otro, el padre reside en Gijón, cuya considerable distancia respecto de El Ejido, donde vive la menor con la madre, es notoria.

2. Ante ello, la sentencia adopta de plano las medidas sin explicarlas mediante fundamentación alguna.

En concreto, contiene un fundamento genérico que recuerda la igualdad entre hijos matrimoniales y no matrimoniales y, a continuación, el fundamento segundo se limita directamente a enunciar las medidas ' de acuerdo con la prueba practicada ', concretando un complejo sistema de visitas y estancias, que después hubo de ser aclarado por dos veces, sin expresar por qué razones lo estima adecuado en comparación con los criterios propuestos por una y otra parte. Ello impide conocer las razones y bases jurídicas que llevan a los pronunciamientos en cuestión, causa indefensión a la parte demandante y, además, si se hubiera recurrido el fondo en sí, impediría a la Sala fiscalizar la mayor o menor corrección de unas decisiones cuyas bases fácticas y jurídicas tenidas en cuenta por la sentencia se desconocen. Por todo ello, debe entenderse que se ha incurrido en nulidad de actuaciones conforme al art. 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 120.3 de la Constitución , debiendo el Juzgado dictar otra sentencia que motive y explique suficientemente las razones de su decisión en cuanto a las pretensiones que constituyen el objeto del presente litigio.



CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al acogerse la impugnación no procede formular condena en las costas de esta alzada.

Vistas las disposiciones citadas y demás de aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2012 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de El Ejido en los autos seguidos sobre medidas en favor de hijos menores de los que deriva la presente alzada y, en consecuencia: 1. Declaramos la nulidad de dicha sentencia, debiendo el Juzgado dictar otra motive y explique suficientemente las razones de su decisión en cuanto a las pretensiones que constituyen el objeto del presente litigio.

2. No formulamos condena en las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio literal de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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