Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 82/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 521/2012 de 20 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 82/2014
Núm. Cendoj: 08019370112014100077
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 521/2012
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1650/2009
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 49 BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 82/2014
Ilmos. Sres.
Josep Maria Bachs Estany
Maria del Mar Alonso Martinez (Magistrada Ponente)
Antonio Gomez Canal
En Barcelona, a 20 de febrero de 2014
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1650/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 49 Barcelona, a instancia de D. Eusebio contra D. Luis y SOVAG SEGUROS SA , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de junio de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' DECISIÓEstimo parcialment la demanda promoguda per Eusebio contra Luis i contra SOVAG, i condemno els demandats esmentats a pagar al demandant, de manera solidària, 7.046,77 €, més interessos de demora des de la data de l'accident (1/8/08) i al tipus previst a l'article 20 de la LCS quant a la companyia asseguradora SOVAG.
Cada part pagarà les costes causades a instància seva i la meitat de les comunes'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Luis y SOVAG SEGUROS SA y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 5 de febrero de 2014.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo./a. Sr/a. Magistrado/a D/Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurren en apelación los demandados, solicitando la desestimación de la demanda y alternativa o subsidiariamente que se estime la pluspetición alegada imponiendo las costas de la alzada a la contraria.
Frente al recurso se opuso la demandante peticionando la confirmación de la sentencia de instancia, con expresa imposición de las costas del procedimiento a la recurrente.
SEGUNDO.-Alega inicialmente la apelante el error en la valoración de las prueba, exponiendo sucintamente que sobre la forma de acaecimiento del accidente existen versiones contradictorias , aludiendo a las pruebas practicadas .
No puede acogerse éste motivo de apelación, pues pese a lo que expone se considera que por la prueba practicada se ha acreditado que el accidente se produjo por la conducta culposa del conductor del ciclomotor con el que impactó el actor. Ello así resulta claramente del Comunicado del Accidente obrante en autos, en el que como opinión de la patrulla figura que la causa probable del mismo fue el no respetar la luz roja en el semáforo el conductor del ciclomotor, conclusión en la que abundan los testimonios de los testigos que depusieron en la vista, que habiendo presenciado ambos el accidente manifestaron en tal sentido.
Por ello debe mostrarse conformidad con la resolución apelada al valorar que fue el conductor codemandado quien propició el accidente.
TERCERO.-En cuanto a las lesiones padecidas por el actor expone la apelante que la resolución apelada solo tiene en cuenta el informe pericial de la actora, aludiendo al informe Médico Forense obrante en autos y a la existencia de Auto de Cuantía Máxima.
Tampoco sobre ésta cuestión puede estimarse la apelación, mostrando ésta sala conformidad con la valoración del Dr. Segismundo , pues si bien el informe del Médico Forense únicamente considera que se tardó en curar, por el Sr. Eusebio , 10 días no impeditivos, no restándole secuela alguna, no puede obviarse que según consta en el mismo el lesionado únicamente aportó el informe de urgencias, mientras que el Dr. Segismundo pudo disponer de otros informes médicos, obrando informe de 20 de febrero de 2009, emitido por Egarsat, mutua en la que fue tratado el Sr. Eusebio y firmado por el Dr. Pablo Jesús , del que resulta que si bien en el Hospital Clínico se le diagnosticó TCE con p.c. y contusión costal izquierda, el 05/08/2008 en la Mutua citada se objetivó además una Cervicalgia, dolor lumbar de tipo mecánico y dolor en musculatura abdominal derecha, constando que presentó una evolución correcta y que con fecha 24 de agosto de 2008 fué dado de alta laboral, quedando molestias cervicales leves, si bien el día 26/08/2008 acudió nuevamente por reagudización del dolor cervical y dorsal que le dificultaba para su faena, instaurándose nuevo tratamiento, por lo que el 10/09/08 fue dado de alta, nuevamente. En línea con tales manifestaciones se hallan los partes de baja y alta de incapacidad temporal, de los que derivan unos periodos de baja del 02/08/2008 al 24/08/2008 y de 26/08/2008 al 10/09/2008. Por su parte el Dr. Segismundo expuso en la vista que el accidente tuvo entidad suficiente para los días que había estimado en su informe, que el diagnóstico inicial fue ampliado y que hubo un politraumatismo, considerando en cuanto a la secuela ( algias postraumáticas cervicales) las manifestaciones del paciente, lógicamente dada su entidad y la coherencia que estimó en las mismas.
Todo ello determina la pertinencia de acoger este informe, frente a la valoración contenida en el emitido por el Médico Forense, sin que constituya impedimento para ello la existencia del Auto de cuantía máxima, dictado en el marco de un procedimiento penal, en base a las pruebas y actuaciones con que se contaban y que podía haber dado lugar a un procedimiento de ejecución que no ha sido el elegido por la actora.
CUARTO.-Sobre los daños causados a la motocicleta también entiende la apelante que ha existido error en la valoración de la prueba, considerando que con la documentación que el mismo aportó a los autos se estima el valor de indemnización de 2.735,10 euros en propuesta que efectúa el perito perteneciente a la aseguradora de la actora, añadiendo además que la motocicleta no ha sido arreglada, al tratarse de una reparación antieconómica y que no se ha descontado el valor residual de la misma.
La sentencia apelada fija la indemnización en el valor venal, de 3.039 euros, más un 10% de valor de afección y debe estarse a la misma al considerar que responde a la indemnización de los daños causados, que no puede quedar meramente limitada al valor venal, que podría resultar un obstáculo para que el perjudicado pudiera obtener un móvil de similares características al siniestrado, añadiéndose cantidad que responda al valor de afección como concepto inherente al bien perdido, sin que se entienda conveniente descontar el valor residual , por no existir prueba alguna que permita suponer con certeza que no es más que una mera expectativa y entendiendo que la suma acordada en la resolución apelada no supone enriquecimiento injusto alguno, máxime dada la moderación al estimar el valor de afección, respondiendo al deber de reparación ..
QUINTO.-El nuevo motivo de la apelación se ciñe a los objetos personales reclamados por la actora y a los desplazamientos, aduciendo que no ha existido la más mínima actividad probatoria por parte de la instante.
La resolución apela estima la suma de 100,05 euros en concepto de gastos de desplazamientos y 697,49 euros por bienes y objetos, previa deducción de un 40% por depreciación.
La actora aportó a autos diversos tickets de taxi y no se considera que sean prueba bastante para estimar su reclamación, no constando ni que fuera el lesionado el usuario ni la razón o necesidad de los desplazamientos que representan.
Por lo que respecta a los importes reclamados por los objetos personales del accidentado, no cabe tampoco su acogimiento, no acreditando la documental aportada ni la preexistencia el día del siniestro ni su deterioro, no habiéndose tampoco probado de forma cierta y fehaciente, como a la actora incumbía de conformidad con lo dispuesto en el art. 217 de la L.E.C ., que los objetos a que responden los referidos tickets pertenecieran al apelante.
En consecuencia este motivo de apelación sí debe ser estimado, deduciéndose de la cifra dispuesta en sentencia el importe reclamado por los anteriores conceptos .
SEXTO.-Por último la alegación referente al abono del interés del art. 20 de la L.C.S no puede ser apreciada, dado el contenido del citado precepto y no considerando que concurra causa justificada o que no le fuera imputable para la falta de satisfacción de la indemnización o pago del importe mínimo.
SÉPTIMO.-No procede expresa imposición de las costas causadas por el recurso de apelación , al ser parcialmente estimado y ello conforme al art. 398.2 de la L.E.C ..
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Luis y Sovag Seguros contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 49 de Barcelona , debemos revocar y revocamos la misma fijando la suma a la que se condena a los demandados solidariamente en 6.249,23 euros, confirmando el resto. No procede expresa imposición de las costas de ésta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
