Sentencia Civil Nº 82/201...zo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 82/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 482/2013 de 14 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS

Nº de sentencia: 82/2014

Núm. Cendoj: 15030370032014100087

Núm. Ecli: ES:APC:2014:452

Núm. Roj: SAP C 452/2014

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de A CORUÑA SENTENCIA: 00082/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
A CORUÑA
S E N T E N C I A
Número 00082/2014
Presidenta:
Ilma. Sra. doña María Josefa Ruiz Tovar
Magistrados:
Ilma. Sra. doña María José Pérez Pena
Ilmo. Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García
______________________________________________
En A Coruña, a catorce de marzo de dos mil catorce.
Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 482/2013 , por la Sección Tercera
de esta Ilma. Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se
relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 7 de junio de 2013 en los autos de procedimiento de
divorcio , procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 3 de A Coruña , ante el que se tramitaron
bajo el número 1080/2011, en el que son parte, como apelantes:
La demandante DOÑA María Teresa , mayor de edad, vecina de A Coruña, con domicilio en
AVENIDA000 , NUM000 - NUM001 , provista del documento nacional de identidad número NUM002 ,
representada por la procuradora doña Alejandra López Núñez, y dirigido por el abogado don José-Ramón
Sierra Sánchez.
El demandado DON Feliciano , mayor de edad, vecino de A Coruña, con domicilio en AVENIDA001 ,
NUM003 - NUM004 , provisto del documento nacional de identidad número NUM005 , representado por la
procuradora doña Sonia-María Rodríguez Arroyo, y dirigido por el abogado don José-Alberto Simón Sánchez.
Interviene preceptivamente EL MINISTERIO FISCAL .
Versa la apelación sobre cuantía de los alimentos.

Antecedentes


PRIMERO .- Sentencia de primera instancia .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 7 de junio de 2013, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora la Procuradora Doña Alejandra López en nombre y representación de Doña María Teresa contra Don Feliciano representado por la Procuradora Doña Sonia Rodríguez, y la demanda reconvencional interpuesta por la representación de Don Feliciano , debo declarar disuelto por divorcio el matrimonio celebrado entre Doña María Teresa y Don Feliciano , sin expresa imposición de las costas procesales, y con las siguientes medidas: 1ª.- La atribución de la guarda y custodia de los menores, a Doña María Teresa , quedando la patria potestad compartida por ambos progenitores.

2ª.- En cuanto al régimen de visitas, y a falta de acuerdo, el padre tendrá en su compañía a los hijos, recogiéndolos y reintegrándolos en el domicilio familiar a) fines de semana alternos desde las 19 horas del viernes hasta las 20 horas del domingo b) en cuanto a las vacaciones estivales corresponderá al padre el mes de julio los años impares y el mes de agosto los años pares c) en las vacaciones de navidad las niñas estarán con el padre desde el día 23 hasta el 30 de diciembre los años pares y desde el 31 de diciembre hasta el 7 de enero los años impares d) en Semana Santa estará con el padre desde el Domingo de Ramos el Miércoles Santo los años pares y del Jueves Santo al Domingo de Resurrección los años impares.

El progenitor que tenga a los hijos en su compañía facilitara la comunicación del otro con el mismo, los días de Nochebuena, Navidad, del padre y de la madre así como el cumpleaños de los hijos o de los progenitores.

3ª.- En concepto de alimentos para la menor, Don Feliciano abonará a Doña María Teresa y por meses anticipados y dentro de los primeros cinco días de cada mes, con efectos desde la fecha de esta resolución, la cantidad de 2000 euros mensuales, que serán actualizadas anualmente el índice que establezca el Instituto Nacional de Estadística, más la mitad de los gastos extraordinarios, sean necesarios para su educación o salud y no se encuentren estos últimos cubiertos por la seguridad social o seguro médico.

4ª.- El uso de la vivienda familiar sita en esta ciudad y de los objetos de uso ordinario corresponde a los hijos y a Doña María Teresa , pudiendo el otro progenitor retirar sus objetos y efectos de uso personal.

Firme esta resolución, comuníquese al Registro Civil donde esté inscrito el matrimonio

SEGUNDO .- Recurso de apelación .- Se presentaron escritos interponiendo recursos de apelación por doña María Teresa , así como por don Feliciano , dictándose resolución teniéndolos por interpuestos y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Presentados escritos de oposición se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 30 de octubre de 2013, previo emplazamiento de las partes.

Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.



TERCERO .- Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial las actuaciones remitidas por el Juzgado el 5 de noviembre de 2013, siendo turnadas a esta Sección el 6 de noviembre de 2013, registrándose con el número 482/2013. Por el Sr. Secretario Judicial se dictó el 14 de noviembre de 2013 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente e indicando los componentes del tribunal.



CUARTO .- Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial la procuradora doña Alejandra López Núñez en nombre y representación de doña María Teresa , en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como la procuradora doña Sonia- María Rodríguez Arroyo, en nombre y representación de don Feliciano , en calidad de apelante. Se dictó providencia mandando quedar el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese.



QUINTO .- Señalamiento .- Por providencia de 17 de enero de 2014 se señaló para votación y fallo el pasado día 11 de marzo de 2014, en que tuvo lugar.



SEXTO .- Ponencia .- Es ponente el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO .- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos, en cuanto no difieran de los que se exponen a continuación.



SEGUNDO .- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos: 1º.- El 26 de julio de 1986 contrajeron matrimonio don Feliciano y doña María Teresa .

El régimen económico del matrimonio era inicialmente el legal de gananciales, hasta que el 29 de enero de 1998 otorgaron escritura de capitulaciones matrimoniales, pasando a regirse por el sistema de separación de bienes.

2º.- Tienen tres hijos en común: (a) Sonia , aunque se menciona que es un error del Registro Civil, pues el nombre real es Africa .

Tiene en la actualidad 26 años. Ha sido declarada incapaz por sentencia dictada el 5 de marzo de 2004 , prorrogándose la patria potestad, por sufrir un síndrome de Rett con trastorno generalizado de desarrollo, epilepsia y retraso mental profundo. Tiene reconocido un grado de minusvalía del 83%.

(b) Feliciano , de 17 años, que realizó el curso 2010/2011 en Reino Unido, y en el 2013 se hallaba cursando estudios en Estados Unidos de Norteamérica.

(c) Y Pedro Antonio , de 14 años, que estudia en un centro concertado de esta ciudad.

3º.- Constante el matrimonio, la familia mantenían un aparente alto nivel de vida: La vivienda familiar es propiedad de 'Loretman Investment, S.L.', habiendo supuestamente cedido su uso a la familia. Está gravada con cuatro hipotecas, en garantía de casi medio millón de euros, y además pesa sobre la misma un embargo preventivo. Desde el año 2010 se están tramitando dos ejecuciones. Contaba con dos plazas de garaje, pero fueron subastadas por deudas familiares.

Tenían servicio doméstico compuesto por dos personas.

Veraneaban en un chalé en la playa de La Magdalena, en la localidad de Cabanas.

Don Feliciano era Presidente del Consejo de Administración y Consejero Delegado de la mercantil 'Isomán, S.L.', promotora de edificios muy conocida en esta ciudad y de larga trayectoria en el sector. Además es administrador único de 'Loretman Investment, S.L.U.'.

Por su parte, doña María Teresa trabajaba para 'Quintana Almeida e Hijos', aunque en realidad la mercantil es suya. Ha tenido empresas tales como 'Quintana Coffe, S.L.', 'La Tahona de Juan Flórez, S.L.', y tiene diversas propiedades inmobiliarias (bajo en la calle Federico Tapia, apartamentos en Las Palmas) y otras que vendió (piso en Santa Cristina y mitad chalet de Cabanas).

Ambos utilizaban vehículos de alta gama.

4º.- La situación económica actual de don Feliciano aparenta ser dificultosa. Declara percibir de 'Isomán, S.L.' un sueldo de unos mil euros netos, pesando sobre el mismo un embargo. 'Isomán, S.L.' estuvo en concurso, si bien alcanzó con los acreedores bancarios (únicos que existían) acuerdos de dación en pago y similares, por lo que la mercantil carece prácticamente de actividad, habiendo despedido a los empleados.

'Loretman Investment, S.L.' también carece de actividad. Todo ello es consecuencia de la crisis del sector inmobiliario.

5º.- En junio de 2010 se produjo una separación de hecho, momento en el que suscribieron un convenio provisional particular, en el que además de pactarse un régimen de visitas se estableció que don Feliciano abonaría 3.000 euros al mes durante los meses de julio, agosto y septiembre.

6º.- El 11 de noviembre de 2011 doña María Teresa dedujo demanda en procedimiento de divorcio, en la que exponía que sus hijos generaban unos gastos fijos de 4.753,61 euros, por lo que solicitaba que se dictase sentencia decretando el divorcio y la adopción de las siguientes medidas: a) se le atribuya a ella la guarda y custodia de los hijos, con un régimen de visitas para el padre; b) el uso de la vivienda familiar; c) una prestación alimenticia para los hijos de 2.850 euros mensuales; y d) una pensión compensatoria de 200 euros mensuales.

7º.- En medidas provisionales de separación se dictó auto estableciendo una contribución a las cargas del matrimonio a cargo de don Feliciano de 2.000 euros mensuales.

8º.- Don Feliciano se opuso a la demanda, poniendo de manifiesto que su actual situación económica era crítica. Solicitaba que se le atribuyese a él la guarda y custodia de los hijos comunes, con un régimen de visitas a favor de la madre y obligación de esta de proporcionar alimentos. Subsidiariamente ofrece unos alimentos de 500 euros mensuales.

9º.- Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia fijando los alimentos en 2.000 euros mensuales. La resolución pone de relieve la dificultad de averiguar la realidad económica en personas que se dedican al sector de la construcción, siendo él el administrador de la sociedad que al mismo tiempo certifica sus ingresos, por lo que es preciso acudir a indicios del nivel de vida; siendo lo cierto que 'Isomán, S.L.' tiene un capital de un millón de euros y reparte beneficios por 217.000 euros. Pronunciamiento frente al que se alzan ambas partes.

A) Recurso de apelación formulado por la demandante doña María Teresa :

TERCERO .- Error en la valoración de la prueba .- La demandante muestra su disconformidad con la sentencia de primera instancia, en cuanto estableció en 2.000 euros el importe de los alimentos que don Feliciano debe abonarle para los hijos comunes, con la pretensión de que se eleve la cuantía a 2.850 euros al mes. Se argumenta que la Juzgadora de instancia no valoró correctamente la prueba practicada, porque los hijos generan unos gastos mensuales de 4.753,60 euros mensuales, gastos que no han sido cuestionados. No se ha tenido en consideración que don Feliciano es administrador de dos importantes empresas inmobiliarias, habiendo percibido importantes ingresos según las declaraciones tributarias. Y prueba de ello es que viene abonando desde las medidas provisionales unos alimentos de 2.000 euros al mes.

El motivo no puede ser estimado: 1º.- Cuando nos referimos a alimentos a favor de hijos menores de edad, el tratamiento jurídico no es el general previsto en los artículos 142 y siguientes del Código Civil , sino que esta obligación tiene un plus añadido, derivado de la patria potestad que se incardina en la relación paterno filial conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código Civil . Los alimentos debidos a los hijos menores de edad en casos de separación de sus progenitores participan de la naturaleza de los que deben prestarse como consecuencia de la patria potestad y de los alimentos entre parientes en general, aunque tienen características propias, como consecuencia de las circunstancias en que se declara la obligación de prestarlos [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 26 de octubre de 2011 (resolución 721/2011, en el recurso 926/2010 ), 14 de junio de 2011 ( Roj: STS 3591/2011 , recurso 1027/2009 ), 3 de octubre de 2008 (RJ Aranzadi 7123 ), 16 de julio de 2002 (RJ Aranzadi 6246 ) y 5 de octubre de 1993 (RJ Aranzadi 7464)]; debiendo tenerse presente el mandato constitucional previsto en el artículo 39.3 de la Constitución Española ( sentencia del Tribunal Constitucional 57/2005 ). La ruptura matrimonial o de convivencia de los progenitores no hace perder la relación de filiación, dando derecho al hijo a recibir alimentos de sus padres, y crea en éstos la obligación de prestarlos [Ts. 29 de junio de 1988 (RJ Aranzadi 5138) y 30 de diciembre de 2000 (RJ Aranzadi 10385)].

En los supuestos de colisión de intereses, el interés más digno de protección es el de los hijos [Ts. 21 de noviembre de 1986 (RJ Aranzadi 6574)], y la protección alimenticia que se dispensa al menor va más allá de la establecida en el artículo 142 del Código Civil , ya que debe tender a hacer al hijo partícipe del estatus social de sus progenitores. Es por ello que no sólo debe atenderse a las necesidades del menor, ni tampoco valorar exclusivamente las posibilidades económicas del progenitor custodio que ya asiste al hijo voluntariamente.

Debe ponderarse cuál es el estatus social en que se desenvuelve la vida de ambos padres, para tender a dar al menor ese mismo nivel social. Un padre tiene obligación legal de mantener a su hijo en su mismo nivel social. No cumple con darle simplemente los alimentos del artículo 142 del Código Civil .

2º.- La prueba practicada lo que pone de manifiesto es que la familia ha mantenido un alto nivel de vida en épocas pretéritas, con importantes ingresos derivados esencialmente de la actividad inmobiliaria, de la que ambos cónyuges parecían beneficiarse. Pero la situación actual en modo alguno refleja ese alto nivel de vida de don Feliciano . Desde el punto de vista contable, la promotora entró en situación concursal, carece actualmente de patrimonio y empleados, pero sigue manteniendo deudas; existen múltiples gravámenes hipotecarios sobre la vivienda familiar; e incluso el sueldo de don Feliciano está embargado. Lo que no puede hacerse es invocar unos ingresos declarados fiscalmente en los años 2009 o 2010, cuando las mismas declaraciones de anualidades posteriores ponen de manifiesto una situación de auténtica ruina por paralización de la actividad.

3º.- Desde el punto de vista de los hijos, debe resaltarse que la gran mayoría de los gastos que se invocan son perfectamente prescindibles en una situación económica como la actual. Lo que no puede es pretenderse que los niños sigan manteniendo el mismo nivel de vida de cuando ambos progenitores vivían juntos y además sus ingresos eran los propios de épocas de bonanza.



CUARTO .- Costas .- Al desestimarse el recurso, las costas son de preceptiva imposición a la apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).



QUINTO .- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito que se supone constituyó, al que se dará el destino legal.

B) Recurso de apelación interpuesto por el demandado don Feliciano :

SEXTO .- Reproches .- En una alegación 'previa' la parte tilda reiteradamente a la sentencia apelada de injusta en aspectos tales como la guarda y custodia de los menores, así como expresa su queja por habérsele denegado prueba que considera fundamental, en resoluciones que califica como carentes de fundamentación, o dilaciones en la tramitación.

El alegato carece de contenido jurídico a efectos del recurso: 1º.- Sobre la injusticia que la parte recurrente advierte en la sentencia impugnada, aunque sin articular al respecto ningún motivo concreto, esta Sala no puede más que guardar silencio, porque su competencia funcional es la de resolver recursos de apelación formulados mediante el motivo o motivos correspondientes, no la de pronunciarse sobre alegaciones de disconformidad, más o menos genéricas, de las partes litigantes con la sentencia de primera instancia [ sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7353/2010, recurso 956/2007 )].

2º.- El artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que las partes pueden solicitar la práctica de prueba en segunda instancia, entre otros motivos, cuando se les denegó indebidamente en la primera. Si este apelante considera que se le denegó indebidamente prueba en primera instancia, podía haber solicitado el recibimiento a prueba en esta segunda, proponiendo las pruebas de las que pretendiese valerse. Si acepta el rechazo de la prueba, y no la propone en segunda instancia, carece de fundamento la queja.

SÉPTIMO .- Los medios económicos del alimentante .- Los siguientes motivos del recurso tienen, bajo distintos argumentos, a la reducción de la cuantía de la prestación alimenticia. Así se indica que la sentencia apelada incurre en un error cuando menciona que don Feliciano es el administrador único de 'Isomán, S.L.', o que el hijo Feliciano aún no está cursando estudios universitarios; que se ha omitido una prestación pública que se recibe por la hija Africa ; que la situación económica de 'Isomán, S.L.' es sumamente precaria, habiendo entrado en concurso finalmente resuelto con la pérdida de todo su patrimonio; que la empresa no reparte beneficios, sino que se fijan en las cuentas del año 2009, no en las posteriores. Por lo que termina solicitando que se reduzca la prestación alimenticia a 500 euros mensuales.

El motivo debe ser estimado parcialmente.

1º.- Con independencia del deber de un padre de hacer partícipe a sus hijos menores de edad de su estatus social y nivel de vida ( artículo 154 del Código Civil ), en una concepción que va más allá de los alimentos del artículo 142 del Código Civil , indudablemente esa obligación ha de ser proporcional al caudal y medios de quien está obligado a facilitarlos ( artículo 146 del Código Civil ). No solo debe atenderse a las necesidades del alimentista, sino también a la capacidad económica del alimentante.

2º.- Parece innecesario recordar que, como manifestó la misma doña María Teresa en el acto del juicio, la ruptura matrimonial va a ocasionar un brusco descenso del nivel de vida de la familia afectada. No es lo mismo dos personas que tenían importantes ingresos que los llevaban para una casa, que la situación actual de ruptura, con duplicidad de necesidades (dos viviendas, etcétera), y además en una situación de gravísima crisis económica en el sector de la promoción inmobiliaria a la que se dedicaba don Feliciano . Es por ello que la pretensión de doña María Teresa de mantener el mismo nivel de vida, al menos en cuanto afecta a sus hijos, no parece que sea viable, salvo que ella aporte de forma muy significativa el numerario para ello.

3º.- Las 'necesidades' de alimentación, vestido y vivienda de los hijos comunes son muy inferiores a las que venían disfrutando. En el alto nivel de vida que llevaba existían una serie de gastos superfluos que antes se podían permitir, y que quizá ahora no. Y si ha de hacérseles partícipe del nivel de vida, aparentemente el de don Feliciano ha sufrido un muy brusco descenso.

4º.- En autos no se ha acreditado ni que don Feliciano tenga unos grandes ingresos derivados de su trabajo para 'Isomán, S.L.', ni que 'Loretman Investment, S.L.' le dé importantes beneficios, y se han iniciado ejecuciones hipotecarias y de embargos que afectan a la vivienda familiar. Aparentemente se halla en una situación de quiebra técnica y sin actividad productiva significativa. Se hacen referencias al nivel de vida de don Feliciano . Pero son unas referencias genéricas a que sigue manteniendo el mismo estatus.

No se llega a concretar en qué se exterioriza. Parece que se limita a que sigue usando el mismo vehículo Mercedes propiedad de 'Isomán, S.L.'. Pero no hay una constatación de lujos externos que permitan presumir unos ingresos de tal calibre que le permitan hacer frente a una prestación alimenticia como la fijada en la instancia. Por ello la Sala considera más correcto disminuir la prestación alimenticia a la cantidad de 700 euros mensuales: 300 para Africa , 200 para Feliciano y 200 para Pedro Antonio .

OCTAVO .- Costas .- Al estimarse parcialmente este recurso no es procedente hacer expresa imposición de las costas causadas por el mismo ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

NOVENO .- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal octavo, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, al estimarse el recurso, deberá devolverse a la parte el depósito constituido, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de pago.

C) Impugnación deducida por la apelante doña María Teresa : DÉCIMO .- Inadmisibilidad de la impugnación .- Se realiza una impugnación de la sentencia por parte de doña María Teresa al oponerse al recurso de apelación de don Feliciano . Impugnación que en la práctica es una mera reiteración de lo expuesto en su recurso de apelación.

La impugnación es inadmisible.

Como se desprende del artículo 461.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la impugnación de la resolución, al oponerse a un recurso de apelación interpuesto de adverso, solo puede formularse «por quien inicialmente no hubiere recurrido» ; y esta condición no la tiene la impugnante, pues sí es apelante, habiendo formulado un recurso de apelación autónomo [ Sentencias del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2010 (Roj: STS 767/2010, recurso 912/2005 ) y 18 de enero de 2010 (Roj: STS 288/2010, recurso 576/2005 ); posteriormente reiterada en las de 24 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6366/2010, recurso 94/2007 ), 30 de noviembre de 2011 (Roj: STS 9315/2011, recurso 737/2008 ), 30 de enero de 2012 (Roj: STS 269/2012, recurso 275/2009 )]. Causa de inadmisión que en este trámite se convierte en causa de desestimación [ Ts. 28 de junio de 2012 (Roj: STS 5773/2012, recurso 198/2008 ), 13 de junio de 2012 (Roj: STS 4004/2012, recurso 435/2010 ), 30 de abril de 2012 (Roj: STS 3061/2012, recurso 515/2009 ), 23 de abril de 2012 (Roj: STS 2861/2012, recurso 1626/2010 ), entre otras].

UNDÉCIMO .- Costas .- El rechazo de la impugnación implica que deben imponerse las costas ocasionadas por su tramitación a la impugnante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña , resuelve: 1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandante doña María Teresa , contra la sentencia dictada el 7 de junio de 2013 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de A Coruña , en los autos del procedimiento de divorcio seguidos con el número 1080/2011, y en el que es demandado don Feliciano , con la preceptiva intervención del Ministerio Fiscal .

2º.- Se estima parcialmente el recurso de apelación deducido en nombre del demandado don Feliciano contra la mencionada resolución.

3º.- Se desestima la impugnación formulada por doña María Teresa contra dicha sentencia.

4º.- Se revoca parcialmente la sentencia apelada, en el único particular de que la cuantía de los alimentos fijados en la medida tercera se reducen a setecientos euros mensuales (700 # mes) , manteniéndose los restantes pronunciamientos.

5º.- Se imponen a la apelante e impugnante doña María Teresa las costas devengadas por su recurso y su impugnación; y no se hace expresa imposición de las costas generadas por el recurso de apelación formalizado por don Feliciano .

6º.- La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para apelar por doña María Teresa . Procédase por el Sr. secretario del Juzgado de instancia a transferir el depósito constituido para recurrir, conforme a lo previsto en el apartado 10 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

La estimación del recurso interpuesto por don Feliciano conlleva la devolución del depósito constituido para apelar. Procédase por el Sr. secretario del Juzgado de instancia a expedir mandamiento de devolución a favor de la procuradora doña Sonia-María Rodríguez Arroyo, que representa a dicho apelante, por el importe del depósito constituido.

7º.- Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la materia, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011, y los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.

Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma.

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 #) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Español de Crédito, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0482 13 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0482 13 para el recurso extraordinario por infracción procesal.

8º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 3 de A Coruña, con devolución de los autos.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, secretario, certifico.-
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