Sentencia Civil Nº 82/201...zo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 82/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 136/2011 de 31 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: BRAÑAS SANTA MARIA, DAMASO MANUEL

Nº de sentencia: 82/2014

Núm. Cendoj: 15030370052014100182

Núm. Ecli: ES:APC:2014:1794

Núm. Roj: SAP C 1794/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00082/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 136/11
Proc. Origen: Juicio Ordinario 105/09
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 5 de A Coruña
Deliberación el día: 24 de enero de 2012
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 82/14
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
DÁMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARÍA
En A CORUÑA, a treinta y uno de marzo de dos mil catorce.
En el recurso de apelación civil número 136/11, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 5 de A Coruña, en Juicio Ordinario 105/09, sobre, reclamación de cantidad, siendo
la cuantía del procedimiento 41.030,36 #, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Celestina , DOÑA
Laura , DOÑA Silvia y DON Cecilio
, representada por el Procurador Sr. Puga Gómez; como APELADO:
BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, CÍA. ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS , representado por la
Procuradora Sra. Pita Urgoiti y VIGO RENT A CAR, S.L. , declarado en rebeldía en primera instancia.- Siendo
Ponente el Ilmo. Sr. DON DÁMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARÍA.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña, con fecha 22 de julio de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Puga Gómez en nombre y representación de Don Cecilio , Doña Silvia y Doña Celestina y Doña Laura , contra VIGO RENT A CAR S.L. y BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑÍA SE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., con imposición de costas. '

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Don Cecilio , Doña Silvia y Doña Celestina y Doña Laura que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 24 de enero de 2012, fecha en la que tuvo lugar.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales, excepto el plazo para dictar sentencias.

Fundamentos


PRIMERO. Se aceptan sustancialmente los de la sentencia apelada.



SEGUNDO. El alcance del recurso supone que el litigio se presenta sustancialmente ante este Tribunal en iguales términos que en primera instancia y por ello opera en plenitud el efecto devolutivo de la apelación.



TERCERO. El fallo absolutorio se funda en la falta de prueba del nexo causal de las lesiones con la colisión alegada en la demanda. El recurso engloba en su motivo primero el conjunto de las alegaciones referentes a la cuestión de fondo, es decir, la prueba del siniestro, las lesiones y el nexo causal. No se discute, amén de estar suficientemente probado, que el accidente ocurrió la tarde del veinte de agosto de 2008 en una de las vías del polígono Pocomaco de esta ciudad, al salir de la izquierda, según el sentido de marcha del Volkswagen, el turismo, propiedad de una de las codemandadas y asegurado por la otra, e interferir la trayectoria de aquel, conducido por el demandante D. Cecilio , al que correspondía la preferencia de paso. En primer término el recurso aduce que la aseguradora apelada aceptó expresamente la reclamación formulada por el siniestro y que no fue una mera aplicación de los convenios entre aseguradoras. Sin embargo el documento invocado de la aseguradora del Volkswagen (folio 177) señala que la reclamación a la codemandada se hizo por vía CICOS (Centro Informático de Compensación de Siniestros) conforme al convenio CIDE-ASCIDE, con lo que la aceptación lo fue con arreglo a este y el argumento carece de base probatoria; cabe notar, además que, como es notorio por razón de oficio para el Tribunal, dicho convenio distribuye los pagos, cantidades fijas ajustadas a un módulo independiente del coste de reparación de cada caso, conforme a reglas mecánicas, que no tienen que coincidir necesariamente con la correcta atribución de responsabilidad. Así pues el argumento es gratuito. Tampoco hay prueba del abono de los gastos hospitalarios por la referida codemandada, sin olvidar que también existen convenios entre las entidades asociativas de las aseguradoras y de los hospitales privados.



CUARTO. El núcleo de la discusión consiste, no tanto en que los demandantes presenten lesiones, como en que sean debidas al accidente litigioso. La sentencia apelada se basa en la levedad de la colisión entre ambos automóviles, conforme a la declaración amistosa, y en la ausencia de mención de lesionados en él, así como en el informe pericial, relativo a que los desperfectos del lateral izquierdo del pilotado por el actor no corresponden al mismo accidente. Ciertamente dicha declaración amistosa refleja unos desperfectos de escasa entidad y no situados en el costado izquierdo del Volkswagen, cuya procedencia del meritado choque descartó el referido informe por estar situados a diferente altura que la parte afectada del Fiat, reparado sin requerir siquiera los servicios de un taller. Ahora bien, la brusca frenada aducida en el hecho primero de la demanda ('frené en seco' fue la expresión de D. Cecilio en el juicio oral) y admitida en el escrito de oposición al recurso, junto con la desviación evasiva hacia la derecha, concuerdan con la forma en que, según el croquis de la meritada declaración, se produjo el suceso y los desperfectos señalados como ajenos al percance tampoco cambiarían, según lo mostrado en las fotos anejas al informe pericial, la calificación de levedad del choque, pero ello no supone que no se hayan producido lesiones por efecto de este; de hecho en el parte dado a la propia aseguradora del Passat se indican dos lesionados (folio 178). Tampoco es óbice que se haya acudido a la atención de urgencia pasado un día, porque, cuando las consecuencias se manifiestan solo o básicamente con dolor, no es infrecuente, conforme a la experiencia común, que la búsqueda de ayuda médica tenga lugar por la persistencia o la agudización de aquel, pese al uso de analgésicos no precisados de prescripción facultativa. Si a ello se une la información proporcionada por los médicos de asistencia, no hay duda de la conexión causal entre el percance y el daño corporal, sin perjuicio de la determinación en detalle del alcance de la atribución de las lesiones alegadas.



QUINTO. En el caso de D. Cecilio se aduce haber sufrido rotura meniscal y cervicalgia postraumática, que le ocasionaron incapacidad temporal de noventa y nueve días, los quince primeros impeditivos, y le dejaron como secuelas lesión meniscal, gonalgia y cojera. La cervicalgia es diagnosticada en la atención urgente.

Así mismo en ella el actor se quejó de dolor en el hueco poplíteo, la corva (folio13), y por él acudió al Dr.

Moises (folio 14), que dispuso la realización de resonancia magnética nuclear que evidencia la rotura (folio 15); aunque en la radiografía de rodilla hecha en la primera asistencia no se aprecian alteraciones, es normal, según las declaraciones de los médicos de asistencia, que no se observe en aquella. Por otra parte Don.

Moises indicó que no se trataba de una rotura antigua. Así pues ha de considerarse justificado el nexo entre el percance y las meritadas lesiones. Respecto a sus consecuencias ha de notarse en primer término que entre la fecha del accidente y la del alta médica (diecisiete de noviembre siguiente: folio 14) solo transcurrieron ochenta y nueve días, no los noventa y nueve argüidos en la demanda. Por otra parte no se justifica el período calificado de impeditivo, sobre cuya duración la demanda no proporciona razón alguna; el tratamiento consistió en el uso de collarín de cinco a siete días y medicación analgésica. En conclusión ha de entenderse que la cualidad discutida solo cabe atribuirla a la primera semana. En lo concerniente a las secuelas es patente que la gonalgia es la sintomatología propia de lesión meniscal; la gonalgia prevista como secuela independiente es la postraumática inespecífica y, en cualquier caso, la regla de carácter general 2 de la tabla VI vedaría apreciar ambas. Al no acreditarse la procedencia de la puntuación máxima, procede tomar la media (tres puntos), que es lo que la demanda, de modo correcto, hace en cuanto a la cojera.



SEXTO. Se alegó que Dª. Silvia sufrió cervicalgia postraumática y contractura muscular dorsal, que le ocasionaron incapacidad temporal de noventa y nueve días, los quince primeros impeditivos, y le quedó como secuela síndrome postraumático cervical. Las lesiones dichas se diagnosticaron en la primera asistencia (folio sin numerar entre el 17 y el 18). En este caso la resonancia magnética nuclear revela patología degenerativa vertebrodiscal significativa a nivel cervicodorsal (folio 19). Ello implica que, como viene a admitir el propio recurso, no es fácil distinguir la incidencia imputable al accidente o al previo estado de la lesionada, en particular respecto a la secuela. Respecto a sus consecuencias ha de notarse en primer término que, como el caso de D. Cecilio , entre la fecha del accidente y la del alta médica (diecisiete de noviembre siguiente: folio 14) solo transcurrieron ochenta y nueve días, no los noventa y nueve argüidos en la demanda. Por otra parte no se justifica el período calificado de impeditivo, sobre cuya duración la demanda no proporciona razón alguna; el tratamiento consistió en el uso de collarín de cinco a siete días y medicación analgésica. En conclusión ha de entenderse que la cualidad discutida solo cabe atribuirla a la primera semana. En lo concerniente a la secuela, la concurrencia del previo estado degenerativo y la ausencia de demostración de la procedencia de la puntuación máxima reclamada llevan a fijarla en un punto por debajo del medio (es decir, tres puntos), que corresponde también a la puntuación media de la secuela de agravación de artrosis previa.

SÉPTIMO. Se arguyó que Dª. Laura sufrió cervicalgia postraumática y contractura dorsolumbar, que le ocasionaron incapacidad temporal de sesenta y dos días impeditivos y secuela de cervicalgia. Por estar embarazada no se le realizaran pruebas de imagen. Las lesiones dichas se le apreciaron en la consulta de urgencia y en la asistencia posterior Don. Moises las calificó como traumatismo cervical sugestivo de esguince. El alta se produjo a los sesenta y dos días, pero no se justifica su caracterización como impeditivos, pues solo se pautó tratamiento analgésico, sin que se probase la prescripción de guardar reposo, ni la realidad de lo afirmado sobre el parto, ni, de haberlo hecho, ser consecuencia del accidente. La cervicalgia secuelar, a falta de otras precisiones, debe puntuarse en el punto medio (tres puntos).

OCTAVO. Se afirma que Dª. Celestina resultó con las mismas lesiones que la anterior, que le ocasionaron incapacidad temporal de sesenta y dos días, quince de ellos impeditivos, y secuelas de cervicalgia y dorsolumbalgia. También por estar embarazada no se le realizaron pruebas de imagen. Las lesiones referidas se le diagnosticaron en la asistencia urgente y acudió a la posterior por la persistencia del dolor cervicodorsal. El alta se produjo a los sesenta y dos días. Por otra parte no se justifica la calificación como impeditivos de quince días, sobre la que la demanda no proporciona razón alguna; el tratamiento consistió en el uso de collarín de cuatro a seis días y medicación analgésica. En conclusión ha de entenderse que la cualidad discutida solo cabe atribuirla a seis días. La secuela (algia postraumática) no cabe desdoblarla en dos y, por las mismas razones del caso anterior, debe puntuarse en el punto medio (tres puntos).

NOVENO. Es procedente, al estar en edad laboral, el factor de corrección por perjuicios económicos respecto de las incapacidades permanentes, así como la aplicación de los intereses previstos por el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , no discutida por la demandada.

DÉCIMO. Las costas de primera instancia se rigen por el artículo 394, 2, y las de apelación por el 398, 2, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Puga Gómez, revocamos parcialmente la sentencia recurrida, estimamos parcialmente la demanda, condenamos a las demandadas a indemnizar solidariamente a D. Cecilio en la cantidad de siete mil doscientos euros y ochenta y seis céntimos (7200,86 euros), a Dª. Silvia en la de cinco mil ciento cincuenta y un euros y ochenta y dos céntimos (5151,82 euros), a Dª. Celestina en la de cuatro mil trescientos sesenta y cuatro euros y cincuenta y nueve céntimos (4364,59 euros) y a Dª. Laura en la de cuatro mil doscientos diecinueve euros y treinta y tres céntimos (4219,33 euros) y a la aseguradora al pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro devengados por ellas desde el veinte de agosto de 2008, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de primera instancia; en lo demás la confirmamos, desestimamos la demanda y absolvemos libemente a las demandadas, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas del recurso. Decretamos la restitución del depósito constituido, lo que llevará a efecto el Juzgado de procedencia, y la devolución a él de los autos, con certificación de la presente, una vez firme, al ser susceptible de recurso de casación y, en su caso, extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días hábiles contado desde su no tificación.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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