Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 82/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 505/2012 de 31 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: MARTELO PEREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 82/2014
Núm. Cendoj: 15078370062014100233
Núm. Ecli: ES:APC:2014:1934
Núm. Roj: SAP C 1934/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00082/2014
Rollo de apelación civil nº 505/2012
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
Dª MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ
SENTENCIA
Núm. 82/14
En Santiago de Compostela, a treinta y uno de marzo de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000205/2011, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2
de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000505/2012 , en
los que aparece como parte apelante, Dª Patricia , representada por el Procurador de los tribunales, Sra.
MONTSERRAT VIDAL RIVAS, asistida por el Letrado D. MANUEL LAMPÓN SUÁREZ, y como parte apelada,
'ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.' , representado por el Procurador de los
tribunales, Sra. Mª ÁNGELES REGUEIRO MUÑOZ, asistida por el Letrado D. CARLOS PARDO MONTAÑA,
y como demandado-rebelde D. Sixto ; siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL CARMEN
MARTELO PÉREZ, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de
Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Ribeira, por el mismo se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2012 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por la procuradora Dª Montserrat Vidal Rivas, en nombre y representación de Dª Patricia , contra D. Sixto , en rebeldía procesal y contra la entidad aseguradora Allianz Seguros, representada por la Procuradora Dª Mercedes Treus Blanco, y en consecuencia, debo condenar y condeno a D. Sixto y la entidad aseguradora Allianz Seguros a abonar, solidariamente a Dª Patricia la suma total de 1510,59 euros (1.472,62 euros por lesiones y 370,97 euros por gastos acreditados), suma que se incrementará respecto del Sr. Sixto , desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago en los intereses establecidos en el art. 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil y con respecto a la aseguradora, desde la fecha del siniestro y hasta su completo pago con los intereses establecidos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , por cuanto la entidad aseguradora no ha consignado ni entregado al perjudicado cantidad alguna dentro del plazo previsto legalmente'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Patricia se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 6 de marzo de 2014.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los de la presente resolución.Primero.- Frente a la sentencia de instancia - que estima parcialmente la demanda planteada por la representación de doña Patricia contra don Sixto (en rebeldía procesal) y la aseguradora Allianz Seguros, y condena a los demandados a abonar conjunta y solidariamente a la actora la suma total de 1.510,59 euros (1.472, 62 euros por lesiones y 370,97 euros por gastos acreditados), más los intereses del artículo 576 LEC respecto del Sr. Sixto y los intereses del artículo 20 de la LCS respecto de la aseguradora - plantea recurso de apelación la representación de doña Patricia , interesando su revocación y se estime en su totalidad lo solicitado en su escrito de demanda. Fundamenta su recurso en las siguientes alegaciones: errónea valoración de la prueba practicada en el acto del juicio con ausencia de valoración de datos y pruebas relevantes, así el perito Jesus Miguel no efectuó un seguimiento de las lesiones, realizó la exploración, por primera y única vez, transcurrido casi un año desde el accidente y no hizo ningún tipo de prueba. Que dicho doctor basa su informe única y exclusivamente en el informe médico del Hospital de Barbanza, primera asistencia de urgencias, y prescinde del criterio seguido por el doctor Estanislao que fue el médico que la trató y realizó el seguimiento de doña Patricia durante todo el tiempo que permaneció de baja. Que las conclusiones a las que llega Don Jesus Miguel no se basan en criterios médicos, sino en presunciones y suposiciones que en ningún caso se asemejan a la realidad de los hechos. Que debe ser acogido el informe médico doctor Estanislao . Que como declararon ambos doctores no existe ningún antecedente que determine la existencia de hernia discal previa al accidente, habiendo quedado acreditado, en todo caso, que lo que causa dolor es la extrusión de la hernia, es decir, la rotura de la misma y que esta rotura se produce por un impacto como el sufrido por la actora. Que un esguince es algo muy frecuente en los accidentes de tráfico por lo que si es habitual en dichos siniestros es lógico que en un atropello el mecanismo lesional sea mucho más agudo. Que Don Estanislao declaró en la vista que de los 95 días que la actora permaneció de baja se deben considerar impeditivos los dos primeros meses debido al gran dolor que padecía y que impedía realizar vida normal. Que los gastos médicos reclamados guardan total relación con el siniestro siendo todos ellos necesarios. Que las radiografías que se hicieron son las habituales que se hacen a un peatón que ha sufrido un atropello, que la rehabilitación recibida fue absolutamente necesaria, que incluso debería haber recibido alguna más, y que la resonancia magnética fue forzosa al planteársele a la paciente la posible necesidad de tener que operarla. Que en cuanto a la cantidad reclamada por daños sufridos en la cámara fotográfica que llevaba en el momento del accidente, ha quedado acreditado con la declaración de don Camilo que la acompañaba y con la declaración de doña Cecilia la cual manifestó que la actora siempre llevaba la cámara de fotos en su bolso al ser gran aficionada a la fotografía.
La representación de la aseguradora ALLIANZ, S.A. se opuso al recurso planteado interesando su confirmación, con costas a la apelante.
Segundo.- En el presente caso, no se discute el atropello sufrido por la demandante, siendo objeto de discusión la indemnización que le corresponde percibir por razón de las lesiones sufridas en el mismo.
En este sentido, doña Patricia , plantea demanda en la que sostiene que como consecuencia del atropello de 29 de enero de 2011, sufrió graves lesiones consistentes en contusiones, esguince cervical de grado II y esguince lumbar, de las que tardó en curar 95 días, de los cuales 35 días estuvo impedida para sus ocupaciones habituales y 60 días fueron no impeditivos, quedándole como secuelas cervicalgia y lumbalgia derivada de hernia discal. A la demanda acompaña informe de POLICLINICA EL CARMEN emitido por el doctor Estanislao (documento nº 3) y con apoyo en el mismo distribuye el tiempo de curación (95 días: 35 impeditivos y 60 no impeditivos) y puntúa las secuelas: cervicalgia -2 puntos- y lumbalgia por cuadro clínico de hernia discal -5 puntos-; reclama la suma de 2.490 euros por gastos médicos y la cantidad de 70,97 euros por gastos farmacéuticos. Asimismo, por cámara fotográfica que resultó dañada en el siniestro reclama la suma de 223,90 euros.
Pues bien, entrando en el examen del recurso, la demandante aporta con la demanda el atestado instruido al efecto el día del atropello, en el mismo (folio 16) se hace constar que de la entrevista con el médico del Hospital de Barbanza, se informa que el peatón no reviste gravedad si bien presenta una contusión en el costado derecho como consecuencia seguramente del impacto del vehículo, estando a la espera de las pruebas que confirmen el alcance de la lesión; en el atestado se recoge la manifestación de la lesionada, en el sentido de que el vehículo la golpea 'en el costado derecho tirándola al suelo'.
El informe de POLICLINICA EL CARMEN (folio 27), clínica a la que acude el 4 de febrero de 2011 porque a pesar de tomar tratamiento sigue con dolor en cuello, espalda y muslo-cadera D (zona del impacto). A tenor de dicho informe, no refiere pérdida de conocimiento o parestesias. Leve hematoma en codo derecho. RX NO se aprecian fracturas. Artropatía generalizada en columna cervical y pinzamiento en L5-S1 . Diagnóstico: Contusiones. Esguince cervical grado II. Esguince lumbar. Tratamiento: collarín blando. Aines y miorrelajantes . Con fecha 18 de febrero inicia fisioterapia por persistir dolor en cuello y lumbares. A las 15 sesiones se realiza consulta con traumatólogo que mantiene la fisioterapia durante 15 sesiones más. Al persistir el dolor se realiza RNM LUMBAR INFORMADA COMO: HERNIA DISCAL L4-L5 Y HERNIA DISCAL L5-S1 CON EXTRUSION DE MATERIA DISCAL. Se mantiene fisioterapia hasta las 40 sesiones y en fecha 3 de mayo de 2011 se consideran estabilizadas las lesiones por lo que se da el alta por curación con secuela de CERVICALGIA POR AGRAVAMIENTO DE ARTROPATIA PREVIA Y LUMBALGIA POR CUADRO CLINICO DERIVADO DE HERNIA DISCAL.
Frente a la demanda así planteada, la parte demandada, ALLIANZ, S.A., contesta oponiéndose a las cantidades reclamadas por días de incapacidad, secuelas, factor de corrección del 10% por perjuicios económicos, gastos médicos y de cámara fotográfica, sin objetar la reclamación por gastos farmacéuticos. En cuanto a los días de incapacidad, se opone al período reclamado y a la distribución que hace la actora en impeditivos y no impeditivos. Que, conforme a lo aportado por la actora, el período de curación comprendería desde el día del accidente (29 de enero de 2011) hasta el día en que finaliza la rehabilitación (29 de abril de 2011), toda vez que una vez finalizada la rehabilitación, no realiza tratamiento médico alguno, quedando únicamente pendiente de una consulta por traumatólogo, por lo que el período de incapacidad debe reducirse a 90 días y no 95 como se solicita. Que en relación a la distribución en días impeditivos y días no impeditivos no existe dato alguno objetivo para tal distribución, sin que del informe médico aportado con la demanda resulte distribución alguna. En cuanto a las secuelas, se opone a las mismas y a la puntuación, entendiendo que deberían considerarse como una misma al afectar a una misma región anatómica y que la puntuación debería ser en grado mínimo, al ser las mismas de carácter leve. Finalmente muestra disconformidad con la factura y cuantías reclamadas así como con la factura de cámara fotográfica sin que haya acreditado su preexistencia al momento del accidente.
La demandada aporta con la contestación el parte de asistencia del Hospital de Barbanza el día del atropello -29 de enero de 2011- (folio 79), conforme al cual, la actora habría sufrido policontusiones leves , y solicita la designación judicial de perito médico, siendo designado don Jesus Miguel , a tenor de cuyo informe (folios 100 a 105) las lesiones sufridas por la actora con motivo del accidente fueron policontusiones leves , cuya curación no requiere un tiempo superior a los 45 días, todos ellos de carácter no impeditivo, sin que existan secuelas derivadas del accidente .
El perito judicial explica, en su informe así como en las aclaraciones realizadas en el acto del juicio, que los informes obrantes en autos no ponen de manifiesto signos externos de traumatismo (heridas, erosiones o hematomas) y los estudios clínico-radiológico no mostraron patología aguda traumática. Que los diagnósticos posteriores de esguince cervical, lumbar hernia discal L4-L5 y L5-S1, no cumplen criterios de causalidad para imputarlas al accidente, estando los mismos en relación con patología crónico-degenerativa previa al accidente (estado anterior). En el acto del juicio, el referido perito fue contundente en el sentido de que de una caída al suelo no puede derivarse un esguince cervical y lumbar, la explicación que da es que 'para que se produzca un esguince cervical tiene que haber un impacto de flexoextensión muy fuerte' y que 'el esguince lumbar no existe', siendo rotundo al afirmar que 'de una caída no se puede derivar toda esa patología', y precisa que 'la rotura de hernia es una situación clínica de urgencia, de ingreso, incluso de valoración neuroquirúrgica', 'que la rotura de hernia no se puede producir por un accidente de estas características', 'que el mecanismo de producción de una hernia discal no es una caída', en el presente caso 'se trata de una contusión de un coche sin signos externos en la persona', 'que no hay secuelas al no haber signos externos de traumatismo (heridas, erosiones o hematomas)', 'que el accidente consistió en una contusión con caída al suelo', 'que estamos ante una patología crónica degenerativa', 'las hernias son de origen crónico degenerativo' y 'que no hay datos clínicos objetivos, como fracturas óseas vertebrales o estudios previos que de forma objetiva acrediten el agravamiento de su estado previo'. En cuanto al tratamiento, indica que es suficiente con reposo y analgésicos, que la fisioterapia no es necesaria.
Tercero.- Sentado lo que antecede, pasamos al examen del recurso, debiéndose recordar, de una parte, que la prueba de la relación causal corresponde a la demandante, y de otra, que la valoración de los dictámenes periciales ha de hacerse siguiendo los postulados de la sana crítica ( art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) siendo doctrina jurisprudencial al respecto la que sostiene que por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, así como que las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana, sin que el juez esté obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo solo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca «las más elementales directrices de la lógica» ( SS 13 Feb. 1990 ; 29 Ene ., 20 Feb . y 25 Nov. 1991 , 16 Mar. 1999 ).
En este orden de cosas, partiendo de lo expuesto, si bien, tras el examen de lo actuado y el resultado de las pruebas practicadas, no se llega a la conclusión que defiende la recurrente en cuanto a las lesiones que dice haber sufrido como consecuencia del atropello, sí se obtiene una conclusión distinta de la sentencia apelada en cuanto al tiempo de curación. En este sentido, teniendo en cuenta los distintos informes obrantes en autos (informe de urgencias Hospital de Barbanza, informe de la clínica EL CARMEN, informe del perito de designación judicial) la conclusión a la que se llega es que la actora a causa del atropello, en fecha 29 de enero de 2011, sufrió policontusiones leves (contusión en el costado derecho y leve hematoma en codo derecho), invirtiendo en su curación 90 días (desde el 29 de enero hasta el 29 de abril de 2011), de los cuales 35 son impeditivos y el resto (55 días) no impeditivos, sin secuelas, conforme a las consideraciones que pasamos a exponer: 1. Que la prueba de la relación causal corresponde a la recurrente y en el presente caso no existe relación de causalidad del accidente con las lesiones que sostiene haber sufrido : esguince cervical de grado II y esguince lumbar , toda vez que, atendiendo al diagnóstico inicial, el informe de urgencias del Hospital de Barbanza el diagnóstico es claro 'policontusiones leves', sin que del mismo resulte dolor agudo alguno ni a nivel cervical ni a nivel lumbar, y decimos esto, porque como explica el perito judicial 'una rotura de hernia es una situación clínica de urgencia,de ingreso ' lo que aquí no se produjo, dato que unido a que en ninguno de los informes obrantes en autos (ni el informe de urgencias del Hospital de Barbanza de la fecha del atropello, ni del aportado con la demanda emitido por el doctor Estanislao , ni del informe del perito judicial) se pone de manifiesto signo externo de traumatismo y que los estudios clínicos-radiológicos no muestran patología aguda traumática , es lo que permite concluir que las lesiones sufridas por la actora revisten carácter leve (la lesionada no presenta a la fecha del accidente señal o lesión externa alguna) y descartar que la recurrente haya sufrido, como consecuencia del atropello, las lesiones que invoca: esguince cervical de grado II y esguince lumbar , siendo, por lo demás el perito judicial, en sus aclaraciones realizadas en el acto del juicio, muy claro y contundente en el sentido de que de una caída como la que nos ocupa en modo alguno puede derivarse un esguince cervical y lumbar , explicando que para que se produjese un esguince cervical tiene que haber un impacto de flexoextensión muy fuerte (aquí no lo hubo, no hay signos externos en la persona) y que el esguince lumbar no existe, siendo rotundo al afirmar que 'de una caída no se puede derivar toda esa patología' y 'que la rotura de hernia no se puede producir por un accidente de estas características', tratándose, como indica el referido perito judicial, ' de una contusión de un coche sin signos externos en la persona ', lo que, como queda dicho, viene corroborado por el informe de urgencias del Hospital en el que la lesionada fue atendida el día del accidente, siendo aquí el diagnóstico inicial: policontusiones leves, sin signos externos de traumatismo y sin clínica de hernia en el momento del accidente, algo que, en especial lo último, es determinante, máxime a la vista de las explicaciones emitidas, en el juicio, por el perito judicial sobre los síntomas que produce una rotura de hernia - un fuerte dolor, es de urgencias, incluso de ingreso - síntomas que la lesionada no presenta el día del accidente, todo lo cual son datos que permiten excluir esa relación de causalidad, pues difícilmente, con tales datos, se puede concluir que las lesiones que invoca la actora tengan su origen en el accidente que nos ocupa.
2. Ahora bien, con la prueba practicada, ninguna duda queda que la actora presenta una patología crónico-degenerativa previa al accidente, así resulta tanto del informe aportado con la demanda 'artropatía generalizada en columna cervical', el propio autor del informe (doctor Estanislao ), al aclarar el mismo en el acto del juicio, indicó que la lesionada presentaba un proceso degenerativo; el perito de designación judicial, en este extremo, es mucho más claro en sus explicaciones, precisando que estamos ante una patología crónica degenerativa razón por la que la hernia no es de origen traumático sino de origen crónico degenerativo.
En consecuencia, siendo así las cosas como son, es evidente que no puede negarse la patología crónico- degenerativa, ni puede darse por probado que la extorsión de la hernia fuese traumática, dado que no hay signos externos de traumatismo, ni cursó, en el momento del accidente, aquel dolor agudo a que hicimos referencia, pues de ser una extorsión de hernia como sostiene la actora (rotura de la hernia por el impacto sufrido el día del atropello) el dolor sería de tal intensidad - precisa el perito judicial - que sería de urgencias, incluso de ingreso, lo que no pasó y a todas luces, lo así expuesto resulta claramente incompatible con lo que consta en el informe de urgencias del Hospital de Barbanza y con el diagnóstico inicial, por lo que con lo dicho es más que suficiente para resolver la cuestión relativa a las lesiones sufridas por la demandante como consecuencia del atropello de autos.
Sentado lo que antecede, que no se da la referida relación causal sino que existía un proceso crónico degenerativo, obligado es entender que estamos ante este proceso y que la hernia es de origen crónico degenerativo, esto es, sin nexo causal con el siniestro, no existiendo relación de causalidad del atropello con un esguince cervical de grado II y esguince lumbar, como entiende el testigo-perito doctor Estanislao .
3. Resuelto lo anterior, abordamos la cuestión relativa al tiempo de curación invertido por la actora en las lesiones sufridas en el atropello de fecha 29 de enero de 2011, extremo en el que la conclusión que obtenemos es distinta de la sentencia apelada, toda vez que valorando la propia contestación a la demanda -expuesta anteriormente -; los informes obrantes en autos (el de urgencias, el aportado con la demanda, el informe pericial judicial); las explicaciones emitidas en el acto del juicio por el doctor Estanislao y por el perito de designación judicial; el tiempo de curación que estima uno y otro, pero teniendo en cuenta que es el doctor Estanislao el que en definitiva hizo el seguimiento y vigiló la evolución de la actora que no el perito judicial, y sin desconocer que el proceso degenerativo previo influye en el período de recuperación de la lesionada, lleva a que en orden a resolver sobre el tiempo de curación atendamos al informe del doctor Estanislao (en su informe indica como fecha de estabilización el 3 de mayo de 2011 'por lo que el alta es por curación'), si bien hacemos la precisión de que la estabilización lesional se produce a los 90 días que no a los 95 días (desde el 29 de enero hasta el 29 de abril de 2011), puesto que, conforme a la documental - folio 29 -, desde el 29 de abril de 2011 hasta el 3 de mayo de 2011, no consta que la actora haya recibido tratamiento alguno (cuestión que luego se abordará), no teniendo ese carácter la consulta con el traumatólogo en fecha 3 de mayo de 2011.
Una vez sentado el período de incapacidad temporal (90 días), el siguiente punto objeto de estudio queda centrado en el carácter impeditivo o no impeditivo del tiempo invertido en su curación, respecto del que si bien es cierto que el perito judicial entiende que su carácter es no impeditivo también lo es, y no lo podemos obviar que, en cuanto al tratamiento, indicó , al explicar su disconformidad con el tratamiento de fisioterapia prescrito, que con reposo y analgésicos sería suficiente ( la fisioterapia no es necesaria) , datos que tenemos en cuenta para resolver como solicita la actora en el sentido de entender los 35 primeros días como impeditivos para la realización de su actividad habitual (la testifical corroboró que precisó ayuda para todo casi dos meses, y por el doctor Estanislao se indicó incluso más tiempo).
4. Que en relación a las secuelas, el motivo no puede prosperar, tanto por lo que se lleva dicho en cuanto a las lesiones derivadas del atropello, como porque el perito de designación judicial ofreció una explicación lo suficientemente ilustrativa al respecto: los diagnósticos posteriores de esguince cervical, lumbar hernia discal L4-L5 y L5-S1 están en relación con patología crónico-degenerativa previa al accidente (estado anterior) y que de una caída no se podía derivar toda esa patología; que no hay secuelas al no haber signos externos de traumatismo; que las hernias son de origen crónico degenerativo y que no hay datos clínicos objetivos, como fracturas óseas vertebrales o estudios previos, que de forma objetiva acrediten el agravamiento de su estado previo, por lo que siendo así las cosas, no puede considerarse probado las secuelas invocadas por la demandante.
5. Por lo que se refiere a la suma que reclama (2.490 euros) por gastos médicos, como queda dicho, el perito judicial fue claro y contundente al indicar que en un proceso como el que nos ocupa, no se precisa fisioterapia siendo suficiente con reposo y analgésicos (así, entre otras explicaciones, dice, en cuanto al tratamiento, que 'es suficiente con reposo y analgésicos, la fisioterapia no es necesaria'), dato que hemos tenido en cuenta para fijar el tiempo de curación como impeditivo, por lo que la solución ha de ser la misma que la sentencia de instancia en cuanto excluye la fisioterapia, mientras que en lo relativo a los restantes gastos, la sentencia apelada reconoce los gastos farmacéuticos -70,97 euros - y los gastos del servicio médico de urgencias -300 euros-, pero excluye los restantes por entender que no se desglosan las fechas de asistencia, revisiones y pruebas realizadas, al objeto de determinar cuáles serían indemnizables, criterio que no cabe compartir, toda vez que de la lectura de la factura obrante al folio 29, no solo resulta lo que se estima en la sentencia sino las pruebas de RX (5 x 30 euros = 150 euros), es evidente que se realizaron, de ahí que su fecha sea de 4 de febrero de 2011 - cuando acude a la clínica -; el 18 de febrero de 2011 se efectúa una revisión (90 euros), coherente con el seguimiento que realiza el doctor Estanislao , y el 15 de marzo y 19 de abril de 2011 consultas de traumatólogo (150 x 2 = 300 euros), no se comprende la de 3 de mayo de 2011, toda vez que la estabilización lesional se produjo el 29 de abril de 2011, y la RNM de 27 de abril de 2011 (300 euros) procede su inclusión al estar comprendida dicha prueba en el período de curación que hemos dicho finaliza el 29 de abril de 2011, todo lo cual alcanza la suma de 840 euros.
6. Finalmente, en cuanto a la suma de 223,90 euros que reclama por la cámara fotográfica que sostienen resultó dañada en el siniestro, no procede su estimación por los mismos razonamientos contenidos en la sentencia de instancia y porque, en definitiva, con la prueba practicada en modo alguno puede entenderse acreditada su preexistencia en la fecha del accidente, compartiendo, de este modo, la desestimación que realiza la juzgadora de instancia.
Por todo ello, y de conformidad con las cuantías señaladas para el año 2011, corresponde a la actora la suma de 3.295,14 euros (840 euros por gastos médicos + 2.455,14 euros por los 35 días impeditivos (35 x 55,27 euros = 1.934,45 euros) más los 10 días no impeditivos, la sentencia reconoce 45, (10 x 29,75 euros = 297,5 euros), más el 10% de factor de corrección (223,19 euros).
Cuarto.- La estimación parcial del recurso conlleva la no imposición de las costas causadas en la alzada ( art. 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que, con estimación parcial del recurso de apelación planteado por la representación de doña Patricia frente a la sentencia dictada, en fecha 31 de julio de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ribeira , en autos de juicio ordinario núm. 205/2011, de los que este rollo dimana, revocamos parcialmente la misma, en el único sentido de incrementar en 3.295,14 euros la suma fijada en la instancia a favor de la Sra.Patricia , confirmándola en todo lo demás, y sin hacer imposición de las costas causadas en la alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDER, en la cuenta de este expediente 1505-0000-12-0505-12.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
