Sentencia Civil Nº 82/201...zo de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 82/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 394/2013 de 03 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARGALLO RIVERA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 82/2014

Núm. Cendoj: 28079370102014100077


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0006814

Recurso de Apelación 394/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 740/2012

APELANTE:D./Dña. Felix

PROCURADOR D./Dña. SILVIA BARREIRO TEIJEIRO

APELADO:D./Dña. Mario y otros 4

PROCURADOR D./Dña. LUIS FERNANDO POZAS OSSET

PONENTE: ILMA. SRA. Dª. Mª CARMEN MARGALLO RIVERA

SENTENCIA Nº 82/2014

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Dña. Mª CARMEN MARGALLO RIVERA

En Madrid, a tres de marzo de dos mil catorce.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 740/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid a instancia de D. Felix , como apelante - demandado, representado por el/la Procurador Dª. SILVIA BARREIRO TEIJEIRO y defendido por Letrado, contra D. Mario , Dña. Marí Trini , Dña. Candelaria , D. Miguel Ángel y D. Constantino , como apelados - demandantes, representados por el/la Procurador D./Dña. LUIS FERNANDO POZAS OSSET y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29/01/2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. Mª CARMEN MARGALLO RIVERA

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 29/01/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'A.-LA ESTIMACIÓN de la demanda de juicio ordinario interpuesta por Dña. Marí Trini , D. Mario y D. Miguel Ángel , D. Constantino y Dña. Candelaria contra D. Felix , con los siguientes pronunciamientos. 1.-se declara la obligación del demandado de cesar en el disfrute exclusivo en que permanece respecto de la finca sita en Madrid, CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 NUM002 , condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración y a que abandone la citada vivienda, dejándola libre y expedita a entera disposición de la comunidad en el plazo de un mes, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo verificara en dicho plazo; 2.- se declara la obligación del demandado de indemnizar a los demandantes como integrantes de la comunidad de bienes constituida sobre la finca en cuestión, por la ocupación y disfrute exclusivo de la misma desde el mes de junio de 1996 hasta el mes de abril de 2012, condenando al demandado a satisfacer a los actores la cantidad de 185.229,93 euros, que serán repartidos de forma proporcional conforme a la participación de cada uno de los demandantes en la citada comunidad según consta en la nota simple registral; mas el interés legal incrementado en dos puntos desde sentencia hasta su completo pago; 3.- se declara la obligación del demandado de indemnizar a los demandantes, por el mismo título, en la cantidad de 1.014,56 euros por cada mes adicional que permanezca en la posesión y disfrute exclusivo de la vivienda objeto de la litis, desde el mes de mayo de 2012 y hasta la fecha de recuperación efectiva de la posesión de la finca por la comunidad. 4.-se condena al demandado al abono de las costas procesales. B.- La ESTIMACIÓN PARCIAL De la demanda de juicio ordinario interpuesta por D. Felix contra Dña. Marí Trini , D. Mario , D. Miguel Ángel , D. Constantino y Dña. Candelaria , condenando a estos en sus respectivas cuotas de propiedad en la suma de 31.664,20 euros, más el interés legal incrementado en dos puntos desde sentencia hasta su completo pago, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.-

Asimismo, con fecha 19 de febrero de 2013, se dictó auto cuya parte dispositiva es la siguiente: 'Procede ACLARAR la sentencia nº 16/2013 dictada el 29 de enero de 2013 de manera que la última línea del párrafo tercero del fundamento cuarto y en el apartado b del fallo debe constar que la cantidad que los demandados reconvencionales debe pagar a D. Felix es de 32.294,43 euros, en lugar de los 31.664,20 euros que se hacía constar. No ha lugar al resto de peticiones formuladas por D. Felix '.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 30 de enero de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 4 febrero de 2014.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso trae causa del procedimiento ordinario nº 740/12, del Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid, en el que por la representación procesal de Dª Marí Trini , D. Mario , Dª Candelaria , Don Miguel Ángel y D. Constantino , se ejercitaba contra D. Felix acción declarativa y de condena, tendentes a la recuperación de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 - NUM002 , de Madrid, así como el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la ocupación indebida del demandado de la referida vivienda, que pertenece en copropiedad a las partes litigantes, en los porcentajes que se especifican en nota simple del registro de la propiedad, que se aportó como documento nº 22 con la demanda inicial de estas actuaciones, solicitándose en el Suplico del escrito de dicha demanda se declare lo siguiente:

La obligación del demandado de cesar en el disfrute exclusivo en que permanece respecto de la finca sita en Madrid, CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 NUM002 , condenando al demandado a estar y pasar por ésta declaración y a que abandone la citada vivienda dejándola libre y expedita a entera disposición de la comunidad, en el plazo que al efecto se señale, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo verifica en dicho plazo.

La obligación del demandado de indemnizar a los demandantes, como integrantes de la comunidad de bienes constituida sobre la finca en cuestión, por la ocupación y disfrute exclusivo de la misma desde el mes de junio de 1996 hasta el mes de abril de 2012, condenando al demandado a satisfacer a los actores la cantidad de DOSCIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (207.677,42.-€), que serán repartidos de forma proporcional, conforme a la participación de cada uno de los demandantes en la citada comunidad.

La obligación del demandado de indemnizar a los demandantes, por el mismo título, en la cantidad de MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EUROS (1.432,56.-€) por cada mes adicional que permanezca en la posesión y disfrute exclusivo de la vivienda objeto de la litis, desde el mes de mayo de 2012 y hasta la fecha de recuperación efectiva de la posesión de la finca por la comunidad.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

La representación de la parte demandada se opone a dichas pretensiones, solicitando la desestimación de la demanda promovida, formulando, a su vez, demanda reconvencional contra los demandantes, solicitando en el Suplíco de la misma se dictara sentencia condenando a los demandantes reconvenidos a indemnizar a su representado en la cantidad de 76.930,76, más los intereses que se corresponden con las 2/3 partes de los gastos del mantenimiento y conservación del inmueble; así como que se declare el derecho de retención de D. Felix respecto de la vivienda sita en Madrid, CALLE000 nº NUM000 - NUM001 - NUM002 , hasta que le sean abonados los gastos de mantenimiento y conservación del inmueble; y al abono a los demandantes reconvenidos de las costas causadas en la instancia.

Estos últimos, dentro del plazo conferido se opusieron a la demanda, alegando lo que a su derecho convino, y terminaron suplicando se desestimara la demanda de reconvención formulada de contrario y se le impusieran al demandado reconviniente las costas causadas en la instancia.

Con fecha 29 de Enero del 2013, tras los trámites pertinentes, se dictó sentencia por el Juzgado de 1ª Instancia con el siguiente Fallo:

1.- Se declara la obligación del demandado de cesar en el disfrute exclusivo en que permanece respecto de la finca sita en Madrid, CALLE000 , nº NUM000 , piso NUM001 . NUM002 , dondenando al demandado a estar y pasar por esta declaración y a que abandone la citada vivienda, dejándola libre y expedita a entera disposición de la comunidad en el plazo de un mes, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo verificara en dicho plazo;

2.- Se declara la obligación del demandado de indemnizar a los demandantes, como integrantes de la comunidad de bienes constituida sobre la finca en cuestión, por la ocupación y disfrute exclusivo de la misma desde el mes de junio de 1996 hasta el mes de abril de 2012, condenando al demandado a satisfacer a los actores la cantidad de 185.229,93 euros, que serán repartidos de forma proporcional conforme a la participación de cada uno de los demandantes en la citada comunidad según consta en la nota simple registral; mas el interés legal incrementado en dos puntos desde sentencia hasta su completo pago;

3.- Se declara la obligación del demandado de indemnizar a los demandantes, por el mismo título, en la cantidad de 1.014,56 euros por cada mes adicional que permanezca en la posesión y disfrute exclusivo de la vivienda objeto de la litis, desde el mes de mayo de 2012 y hasta la fecha de recuperación efectiva de la posesión de la finca por la comunidad.

4.- Se condena al demandado al abono de las costas procesales.

B.- La ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda de juicio ordinario interpuesta por D. Felix contra Dña. Marí Trini , D. Mario , D. Miguel Ángel , D. Constantino y Dña. Candelaria , condenando a estos en sus respectivas cuotas de propiedad en la suma de 31.664,20 euros, mas el interés legal incrementado en dos puntos desde sentencia hasta su completo pago, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Con fecha 19 de febrero del 2013 se dictó Auto de Aclaración de dicha sentencia, recogiéndose en la parte dispositiva del mismo lo siguiente: 'Procede Aclarar la sentencia nº 16/2013 dictada el 29 de enero de 2013 de manera que la última línea del párrafo tercero del fundamento cuarto y en el apartado b) del fallo debe constar la cantidad que los demandados reconvencionales deben pagar a D. Felix es de 32.294,43 Euros, en lugar de 31.664,20 Euros que se hacía constar'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación procesal de D. Felix recurso de apelación invocando : 1) Infracción del art. 400,2 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , reguladores del Instituto Procesal de Cosa Juzgada; 2) Vulneración del art. 394 del Código Civil , en relación con la doctrina del Tribunal Supremo; 3) Vulneración de lo establecido en el art. 453 del Código Civil ; 4) Error en la apreciación de la prueba, vulneración del art. 434 del Código Civil , al establecer la indemnización de daños y perjuicios; 5) Improcedencia de los daños y perjuicios reclamados, art. 1.100 del Código Civil ; 6) Vulneración del art. 453 del Código Civil , en relación con el art. 397 del mismo cuerpo legal , respecto de los gastos correspondientes a las obras necesarias de reparación del inmueble, que deben ser restituidos; y vulneración del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incongruencia omisiva. Solicitud se estimara el recurso y se dictara sentencia revocándose la anterior y dictada otra conforme a los motivos invocados en dicho recurso, imponiendo las costas a los apelados.

La parte contraria dentro del plazo conferido al efecto formuló escrito de oposición al recurso alegando lo que tuvo por conveniente, solicitando se desestimara el recurso y se confirmara íntegramente la resolución recurrida, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.

TERCERO.- El primer motivo del recurso invocado por la parte apelante, por entender que existe 'Cosa Juzgada', en relación con el procedimiento de Menor Cuantía nº 456/2000 (tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid, en el que los inicialmente demandantes, ejercitaban la acción de nulidad de la escritura de compraventa otorgada por Doña Gema y D. Felix , ante el Notario Dª. Federica Paradero del Bosque, el 31 de Octubre de 1995, en relación a dos terceras partes indivisas de la finca Urbana sita en Madrid CALLE000 , nº NUM000 - NUM001 , que fue estimada por el Juzgado de 1ª Instancia, y confirmada por otra de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, de fecha 4 de Abril del 2005, sentencia que fue recurrida en casación, habiéndose dictado Auto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 23 de Septiembre del 2008 , inadmitiendo el recurso), no puede prosperar, ya que el objeto de ambos procedimientos es distinto: en uno se pretendía la nulidad de una compraventa, y en el que nos ocupa se pretende recuperar la posesión y la obtención de una indemnización derivada de una ocupación con carácter exclusivo, por uno de los comuneros, por lo que se trata de acciones distintas; siendo distintas también las partes intervinientes en dichos procesos, ya que en el primero fue demandada la madre de ambas partes litigantes, Doña Gema , que se encontraba internada en una residencia geriátrica, y falleció durante la tramitación de dicho proceso. Por ello, no concurriendo en el presente caso la perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad en que lo fueron ( SSTS 31/3/1992 , 27/11/93 y 31/12/1998 ), la excepción de Cosa Juzgada no puede estimarse, excepción que fue correctamente desestimada por la Juzgadora de instancia en la audiencia previa.

En cuanto al segundo de los motivos esgrimidos por la parte recurrente, al amparo del art. 394 del Código Civil , el mismo debe ser rechazado ya que es patente que el uso de la vivienda, con carácter exclusivo, por D. Felix , no ha sido consentido. De tal manera que una vez tuvieron conocimiento de que éste, aprovechando que su madre tenía limitadas sus facultades mentales, efectuó una compraventa de las dos partes indivisas de la vivienda objeto de esta litis, de forma fraudulenta, interpusieron una querella criminal contra aquel, querella que finalizó mediante Auto, de fecha 16 de julio de 1999, a pesar de deducirse como ciertos los hechos relatados en la misma, como así se establece en el fundamento de derecho Ünico de dicha resolución, y ello en base a la excusa absolutoria establecida en el art. 268 del Código Penal , vigente en aquel momento, por ser el querellado hermano de las querellantes. Habiéndose sucedido posteriormente la demanda civil, de juicio de menor cuantía, anteriormente mencionada, con las actuaciones posteriores, llegando incluso, D. Felix a interponer recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Y, en cualquier caso, según el Tribunal Supremo ( STS 30/04/99 ) la utilización de una finca por uno solo de los partícipes, excluyendo a los demás, como ha sido este caso, es contraria al art. 394 del CC .

Respecto al tercero de los motivos esgrimidos en el recurso de apelación, por vulneración de lo establecido en el art. 453 del CC , dicho motivo no puede prosperar ya que de toda la prueba practicada, y en especial de toda la documental obrante en autos, es evidente que en el presente caso no existe posesión de buena fe por parte del apelante, por lo que no es de aplicación el mencionado artículo del Código Civil.

En cuanto al cuarto de los motivos, que hace referencia a error en la apreciación de la prueba, por vulneración del art. 434 de CC , al establecer la indemnización de daños y perjuicios, igual destino debe llevar aparejado que los anteriores motivos; al no constatarse error alguno en la sentencia al apreciar la prueba, pues lo cierto es que dicho precepto establece que la buena fe se presume, y que la mala fe de un poseedor debe probarse por quién la afirma. Habiendo quedado constatado, como se ha dicho anteriormente, que el recurrente no ha sido un posesor con buena fe, pretendiendo justificar su posesión, primero en la existencia de un usufructo a favor de su madre, y más tarde en virtud de una escritura de compraventa de usufructo que se efectuó con posterioridad, inmediatamente, a la escritura de compraventa que fue declarada nula, ante el mismo notario, y con el número siguiente de protocolo, escritura que nunca fue inscrita en el registro, y que carece de validez, al tratarse de un contrato vinculado a dicha compraventa, y que no pudo ser impugnada al ser desconocida por los apelados, al no haber sido inscrita.

Los motivos quinto, sexto y séptimo del recurso también deben ser desestimados; pues la indemnización de daños y perjuicios traen su fundamento en los art. 393 y 394 y 455 del Código Civil , además de en el art. 1.101 del mismo texto legal ; no existiendo vulneración del art. 453 del CC en relación con el art. 397, pues la Juzgadora de instancia estimó solo en parte la demanda reconvencional, excluyendo los gastos de obras realizada en el inmueble por el demandado reconviniente, por considerar que aquellas no son de mantenimiento y conservación, sino que las mismas suponen una alteración de la cosa común, y que fueron realizadas unilateralmente por aquel sin el consentimiento de los otros comuneros, lo que esta Sala estima acertado de acuerdo con toda la prueba practicada que obra en autos; ni tampoco existe la incongruencia omisiva a que se hace referencia por la parte recurrente, pues para que esta exista es preciso que se hayan omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas ( STS 646/2009, de 1-10 ), y no a la falta de cada una de las alegaciones o hechos alegados. Habiéndose resuelto en la sentencia recurrida sobre todas las pretensiones deducidas por las partes, en el Suplico de sus escritos de demanda y, en concreto en el Suplico de la demanda reconvencional.

Por último, en cuanto al motivo octavo, relativo a la vulneración del art. 394-2 de la LEC , el mismo también debe ser rechazado; ya que la demanda inicial de estas actuaciones fue estimada respecto a todos los pedimentos, rebajándose solo la cuantía de la indemnización solicitada, pero no de forma sustancial por lo que consideramos adecuada la imposición de las costas al demandado vencido; y en cuanto a la demanda reconvencional, al tratarse de una estimación parcial de la misma se considera adecuada la no imposición de las costas causadas a ninguna de las partes. Debiendo mantenerse dichos pronunciamientos de la sentencia sobre las costas.

CUARTO.-De conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC procede imponer las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Silvia Barreiro Teijeiro, en nombre y representación de D. Felix , contra la sentencia dictada el 29/01/2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid , en el procedimiento Ordinario nº 740/2012, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida; todo ello con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgnánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2577-0000-00-0394-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 394/13, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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