Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 82/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 389/2013 de 13 de Febrero de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DURAN BERROCAL, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 82/2014
Núm. Cendoj: 28079370092014100036
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0006611
Recurso de Apelación 389/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid
Autos de Juicio Verbal 337/2012
APELANTE:AXA SEGUROS GENERALES, S.A.
PROCURADOR D./Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT
APELADO:IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA, S. A. U.
PROCURADOR D./Dña. ANDRES FERNANDEZ RODRIGUEZ
ENDESA ENERGIA SAU
PROCURADOR D./Dña. IÑIGO MARIA MUÑOZ DURAN
SENTENCIA NÚMERO
RECURSO DE APELACIÓN Nº389/2013
MAGISTRADO QUE LA DICTA:
ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL
En Madrid, a 13 de febrero de 2014
VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL Magistrado de esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Verbal número 337/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 16 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo 389/2013, en los que aparece como partes; de una como demandante y hoy apelante AXA SEGUROS GENERALES, S.A.representado por la Procuradora Sra. Dª Andrea de Dorremochea Guiot; y, de otra como demandados y hoy apelados ENDESA ENERGÍA, S.A.representado por el Procurador Sr. D. Iñigo Muñoz Durán y IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA, S.A.representado por el Procurador Sr. D. Andrés Fernández Rodríguez, sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Madrid, en fecha 28 de febrero de 2013, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta en nombre de AXA SEGUROS GENERALES, S.A., absuelvo de ella a las demandadas ENDESA ENERGÍA, S.A. e IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A., todo ello con imposición de las costas a la parte actora.'
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Magistrado para resolver el referido recurso cuando por su turno correspondiera.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia en esta alzada dado el volumen de asuntos que pesan sobre esta sección
Fundamentos
Primero.- No se aceptan lo de la sentencia apelada.
Segundo .- La única razón esgrimida para desestimar la demanda por la sentencia de primer grado radica en la falta de aportación por la aseguradora demandante y apelante de la correspondiente póliza que pueda justificar su acción al amparo del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro , al establecer en su Segundo fundamento, 'sin que la actora justifique en absoluto esa relación y derecho mediante la aportación de la correspondiente póliza de seguros a fin de poder verificar los extremos discutidos por las demandadas. Falta de prueba que debe motivar sin más la desestimación de la demanda conforme al artículo 217 LEC . Pues es imposible, sin tener a la vista la mencionada póliza, la cual debió aportarse junto con la demanda conforme al art. 265-1-1º LEC , formar un juicio favorable a dicha actora respecto a la realidad del aseguramiento de la contingencia producida, así como de la persona beneficiaria del seguro y con ello su legitimación ex art. 43 LLS.
Tercero .- Tan lacónico argumento no puede ahora compartirse, habiendo de prosperar el recurso en atención a las siguientes consideraciones: Primera,es patente el error padecido en instancia en cuanto que la póliza en cuestión ha sido aportada como documento nº 2 de la demanda (folios 28 y ss), otra cosa es que se hubieran formulado reparos a su forma (copia), contenido o ausencia de forma por el asegurado, lo que no se ha hecho, limitándose como ya se ha dicho la 'ratio decidendi' del fallo desestimatorio a la improducida aportación de la póliza; Segundo, la anterior sentada entiende la Sala que la precitada copia de la póliza puesta en relación con otras pruebas obrantes en los autos principales acreditan suficientemente la certeza del seguro controvertido suscrito por la demandante y la tomadora y asegurada, en primer lugar, por la indemnización satisfecha por la primera a la segunda, que ahora reclama aquélla a las codemandadas (folio 52), en segundo término, por cuanto que la relación de seguro es reconocida por la indemnizada con prueba testifical por escrito (folio 141), y finalmente, toda vez que la pericial practicada, asimismo ratificada por escrito (folio 148) refiere el número de la póliza -3364180-coincidente con el que figura en la póliza aportada; Tercera,no es de la incumbencia procesal de la codemandada ENDESA si existía o no beneficiario de indemnización preferente, pues, de considerársele responsable por el evento dañoso habría cumplido satisfaciendo la indemnización litigiosa, sin que pudiere luego ser reclamada por igual concepto; Cuarta, se considera probado que a consecuencia de cortes o interrupciones en el suministro eléctrico acaecidos los días 13, 14 y 15 de septiembre de 2011, al retomarse el suministro se produjeron subidas de tensión que provocaron daños en diversas máquinas de las instalaciones de POLIURETANOS ELCHE S.L. por los que fue indemnizada por su aseguradora en la cantidad de 4.954,35 € pues así se desprende de la presencia de empleados de la entidad ALSAMBO que, avisados, se personaron par evaluar y reparar la avería (folios 40 y 145) y del informe pericial obrante en las actuaciones (folios 42 y 55 y 148 y ss); Quinta, por lo que se refiere a la responsabilidad de ENDESA ENERGIA S.A., como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima de 3 de diciembre de 2012, que sigue a la de la Sección 11 de la misma Audiencia Valenciana de 14 de julio de 2005 , y las demás que en ellas se citan, 'Entiende la Sala que aun teniendo la demandada la consideración administrativa comercializadora de energía eléctrica no queda ajena completamente a la responsabilidad que se puede derivar de un incorrecto suministro de la misma y que le es exigida por la demandante, ya que, aún disponiendo el artículo 109-1º del RD 1955/2000 de 1 de diciembre , la responsabilidad de la empresa distribuidora en el cumplimiento de los índices de calidad de suministro individual y zonal corresponde a los distribuidores que realizan la venta de la energía al consumidor o permiten la entrega de energía mediante el acceso a sus redes, ello no obsta que pueda existir un compromiso contractual en tal sentido por parte de la comercializadora ...', que es lo que cabalmente sucede en el supuesto ahora enjuiciado como lo evidencia el hecho de ser la comercializadora Endesa la que factura y cobra al cliente (folio 38) y debe, por ende, responder de la calidad del suministro y de los daños causados cuando es defectuoso por la vía de la responsabilidad contractual ( artículo 1101 Cc ); Sexta,en lo que hacer mérito a la responsabilidad de la también demandada, la distribuidora IBERDROLA, como se encargan también de establecer las precitadas resoluciones, la referida responsabilidad contractual frente a la comercializadora, no obsta a que quepa asimismo exigírsela también a la distribuidora, sustentada la acción resarcitoria en el artículo 1902 del Ordenamiento Sustantivo, siempre que concurran los requisitos pertinentes; acción u omisión, resultado dañoso, relación causa-efecto y reproche culpabilístico, todos ellos apreciables según las pruebas entes mencionadas, especialmente el informe pericial, sin que la distribuidora que reconoce los cortes del suministro -aunque no las consecuencias lesivas, no obstante acreditadas como ya se ha expuesto- haya ofrecido prueba eficiente alguna, cuya carga recae sobre ella, en orden a demostrar su diligencia o falta de proceder culposo; y séptima, convergiendo ambas responsabilidades su carácter frente al perjudicado (su subrogada) debe ser 'in solidum', al margen de las reclamaciones que crean las codeudoras puedan entre ellas verificarse.
Cuarto. - Comporta cuanto antecede la estimación de la demanda, previa estimación del recurso, con los pertinentes pronunciamientos sobre las costas causadas en ambas instancias, según lo respectivamente dispuesto por los artículos 394-1 y 398-2 de la Ley Procesal Civil .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que acogiendo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de AXA contra la sentencia pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de primera Instancia número 16 con fecha 28 de febrero de 2013, en los autos de que dimana este rollo, REVOCO la expresada resolución, y , en su virtud, estimando la demanda formulada por la mencionada apelante contra ENDESA ENERGIA UNIPERSONAL y contra IBERDROLA DISTRIBUCIÓN condeno a éstas a satisfacer solidariamente a la actora la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (4.954,35 €) con sus intereses legales desde la interpelación judicial, hasta la de la sentencia de primera instancia, por ésta sustituida, y a partir de ella con los procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como al pago de las costas de la primera instancia, sin expreso pronunciamiento en cuanto a las causadas en esta alzada y con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación, de acreditarse el interés casacional, que se interpondrá ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente resolución.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
