Sentencia Civil Nº 82/201...yo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 82/2014, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 101/2014 de 22 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: MIGUELEZ DEL RIO, CARLOS

Nº de sentencia: 82/2014

Núm. Cendoj: 34120370012014100175

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00082/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALENCIA

N01250

PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1

-

Tfno.: 979.167.710 Fax: 979.746.456

N.I.G. 34120 41 1 2013 0008618

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000101 /2014

Juzgado de procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de PALENCIA

Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 0000001 /2014

Recurrente: COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE PALENCIA

Procurador:

Abogado: JESUS Mª RODRIGUEZ MARTIN

Recurrido: Alberto

Procurador: ANA MARIA ROSA ANTON BELTRAN

Abogado: EDUARDO BUENO SEBASTIAN

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA N 82/2014

SEÑORES DEL TRIBUNAL

IImo. Sr. Presidente

D. Ignacio J. Rafols Pérez

IImos. Sres. Magistrados

D. Mauricio Bugidos San José

D. Carlos Miguélez del Río

--------------------------------

En Palencia a veintidós de Mayo de dos mil catorce.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los presentes de Juicio Verbal nº 1/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palencia , en virtud del recurso de apelación contra la sentencia dictada en referidos autos el día 19 de febrero de 2014, interpuesto por Luis Gonzaga Nieto García, en representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Palencia, asistida por el Letrado Sr. Rodríguez Martín, siendo parte apelada Alberto representado por la Procuradora Sra. Antón Beltrán, y siendo Ponente el Magistrado Carlos Miguélez del Río.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sala acepta y de por reproducidos los antecedentes de hechos contenidos en la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palencia se dictó sentencia en autos de Juicio Verbal nº 1/2014, cuya parte dispositiva dice: 'que estimando íntegramente la demanda de Juicio Verbal, promovido por la Procuradora Sra. Antón Beltrán, en nombre y representación de Alberto , contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de esta localidad, asistido por el Letrado Sr. Rodríguez Martín, declaro que el demandante ha sufrido una perturbación en su posesión del almacén sito al final de su negocio y descrito en la demanda y, en consecuencia, condeno a la demandada a que restituya al actor la posesión la finca, debiendo reponer dicha posesión a su estado anterior a la perturbación, con apercibimiento de que en caso de no hacerlo voluntariamente en el plazo de un mes desde la firmeza de esta sentencia, será realizado a su costa con expresa condena en costas a la parte demandada'.

TERCERO.-Frente a dicha sentencia fue preparado y se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la demandada, Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Palencia.

CUARTO.-Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la parte apelada, el actor Alberto , quien presentó escrito oponiéndose a lo pedido por la parte apelante.

QUINTO.-Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, tuvo lugar la votación y el fallo de la causa en el día señalado en las actuaciones.

SEXTO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte apelante-demandada, Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de esta ciudad, recurre la sentencia que estimó la demanda interpuesta y declaró que el actor había sufrido una perturbación en su posesión del almacén sito al final de su negocio, solicitando se revocación y la desestimación de las pretensiones ejercitadas con el escrito de demanda, invocando una incorrecta aplicación de ordenamiento jurídico y de la doctrina jurisprudencial aplicable, para finalizar su alegato haciendo un comentario sobre la evolución de la LPH permitiendo la llamada ' accesibilidad universal', motivo este que resulta totalmente intrascendente a los efectos que ahora nos ocupan.

Frente a dicha pretensión el demandante-apelado, Alberto , se opone y pide la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Quizás, antes de entrar a resolver sobre el fondo del asunto planteado por la comunidad recurrente, convenga partir de la realidad de los siguientes hechos cuya realidad consta en las actuaciones: a) Alberto es propietario de un local comercial ubicado en el edificio sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de Palencia, según escritura pública de compraventa autorizada el 8 de septiembre de 1969, donde se describa así dicho local ' número uno, planta baja a la derecha entrando del portal nº 20, de la prolongación de la Calle de Balmes, mide noventa y siete metros y cuarenta y seis decímetros cuadrados de superficie construida, está destinado a local comercial y consta de una sola nave con entradas directas e independientes por la prolongación de la Calle de Balmes y por la zona verde ajardinada. Linda, derecha entrando, por la prolongación de la Calle de Balmes, zona verde ajardinada que le separa de la Avenida el Cardenal Cisneros; izquierda, portal nº 20 de la prolongación de la Calle de Balmes, caja de ascensores y local comercial nº 9; frente, prolongación de la Calle de Balmes y fondo del portal nº 20; y fondo, local comercial nº 2 del mismo bloque'; b) al fondo del local hay una puerta que, bajando por una escalera, da acceso a un pequeño compartimento de unos cuatro metros cuadrados de superficie, que aparece delimitado por una pared de fondo y paredes del lado derecho e izquierdo, situado este compartimento debajo de una de las escaleras de la comunidad; c) el referido compartimiento ha venido siendo poseído y ocupado en exclusiva por el Sr. Alberto ; d) por la comunidad de propietarios demandada celebró junta de vecinos el día 28 de febrero de 2013, donde se aprobó la realización de obras en el edificio para la supresión de barreras arquitectónicas, concretamente la demolición de suelo, forjado y siete peldaños de la escalera para bajar todo el portal a la altura de la calle; y d) al ejecutar tales trabajos, la comunidad de propietarios ha derribado parte del susodicho compartimiento perturbando así su posesión por parte del actor.

TERCERO.- En este sentido, conviene indicar que la tutela sumaria de la posesión, sigue estando configurado en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil como un proceso sumario cuya finalidad es la de proteger la posesión como hecho prescindiendo del derecho que las partes puedan tener sobre la propiedad o posesión definitiva, careciendo a tal efecto la sentencia así dictada de los efectos propios de la cosa juzgada ( art.. 447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil E ). Teniendo declarada reiterada Jurisprudencia menor de nuestras Audiencias Provinciales que son requisitos necesarios para la vialidad del presente juicio posesorio:

a) La acreditación por parte del actor de la posesión jurídica o mera tenencia de la cosa de la que afirma haber sido despojado.

b) La realidad de tal despojo, que ha de ser verificado a través de una actividad presidida por un 'animus spoliandi', y concretarse en hechos materiales conducentes a la privación total o parcial del goce de la cosa poseída, o la alteración del 'status' anterior que se pretende restaurar a través de la acción interdictal.

c) La correcta, plena y exacta identificación y delimitación del ámbito material de lo poseído, y la real extensión cuantitativa de lo distraído, no bastando conjeturas, indeterminaciones o apreciaciones meramente subjetivas.

d) La prueba del despojo por la parte promotora de la acción, a tenor de lo previsto con carácter general en el art.. 1.214 del Código Civil (actualmente en el art.. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y

e) La interposición de la demanda antes del transcurso de un año desde el momento en que se cometió el presunto despojo, pues tras ese plazo el que se dice despojado ha perdido conforme a derecho su posesión ( Artículo 460 y 444 del Código Civil ).

Pues bien, si trasladamos la doctrina antes indicada al caso concreto de autos constatamos que la discusión suscitada entre las partes debe y puede tener cabida dentro del proceso de protección de la posesión que contiene el art. 250.2 , 4º de la LEC . Así es, de la prueba practicada se ha concluir que el actor, desde hace mucho tiempo, ha venido poseyendo y ocupando el referido compartimento, perfectamente determinado e identificado, de manera exclusiva y excluyente respecto de los demás vecinos, lo que nadie puede discutir debido a que está ubicado el fondo de su local y no tiene, en la actualidad, ninguna otra entrada y salida. Véase el informe fotográfico obrante al acta notarial acompañada con la demanda, y se constatará que al compartimento sólo se puede acceder desde una puerta abierta en su local, habiéndose practicado prueba testifical suficiente que demuestra su uso exclusivo por parte del Sr. Alberto .

Sostiene la comunidad de propietarios apelante que el acuerdo de ejecutar las obras se acordó por los vecinos reunidos en asamblea y que, en consecuencia, no se ha actuado por ninguna vía de hecho, sino en base a dicho acuerdo. Esta alegación no es totalmente cierta y, por lo tanto, es parcialmente errónea por cuanto, al margen de lo decidido por los vecinos respecto a la realización de las obras, es lo cierto que se ha perturbado el uso del pequeño compartimiento que, desde hace tiempo, venía poseyendo exclusivamente el actor, razón por la que tiene derecho a ser respetado en el misma y, al haber sido inquietado en ella con la clara intencionalidad de privarle de su goce, necesariamente debe ser amparado y restituido en ella en aplicación del art. 446 del Cc . Por otro lado, el hecho de que este hubiese estado presente en la junta general donde se votó favorablemente la ejecución de las obras y que sólo hubiese votado en contra del acuerdo por resultar el precio de las obras muy caro, no le priva de su derecho a ser respetado en la posesión ya que, en dicho acuerdo, nada se dice sobre que las obras a ejecutar iban a afectar al uso del compartimento que él solo poseía y, muy posiblemente, ni el actor ni la comunidad tuviesen conocimiento exacto, en el momento de adoptar el acuerdo, de que las obras iban a afectar al referido bien y en qué medida.

Sobre el hecho de que, en la escritura de declaración de obra nueva, se indica que son elementos comunes los portales, las escaleras, ascensores, buzones, etc, y que el local del actor linda con el portal de la comunidad linda, por la izquierda, con el portal de la comunidad, con la caja de ascensor y con el local comercial nº 9, son cuestiones que no son significativas a los efectos que ahora nos ocupan ni para resolver la pretensión ejercitada con la demanda que, recordemos, nada tienen que ver con la propiedad de bien alguno, sino con la protección del derecho de posesión. Desde luego, que esta Sala no es desconocedora de la doctrina mayoritaria jurisprudencial, citada por la recurrente, sobre la limitación impuesta a los copropietarios para hacer valer los llamados interdictos de obra nueva contra las obras que ejecute la comunidad en base a un acuerdo adoptado por los vecinos. No es este, sin embargo, el caso que ahora nos ocupa, en primer lugar porque el actor no ejercita una acción para conseguir la suspensión de una obra nueva que se ejecuta en elementos comunes y, en segundo lugar, porque la pretensión ejercitada tiene como única finalidad de obtener la tutela sumaria de la tenencia o posesión de una cosa y al haber sido despojado o perturbado en ella, tal como autoriza el art. 250, 4 y 5 de la LEC .

En último lugar se cita por la entidad recurrente el contenido del art. 444 del Cc , como argumento para justificar su pretensión revocatoria de la sentencia recurrida. Este precepto nos sitúa en lo que comúnmente se conoce por la doctrina como vicios posesorios, describiendo tres órdenes de conductas (actos tolerados, actos clandestinos y actos violentos) llevadas a cabo por un tercero sobre el objeto poseído, concluyéndose con la consecuencia jurídica de que no afectan a la posesión. Pues bien, si examinamos lo obrante en las actuaciones, en modo alguno se puede decir con acierto que existan pruebas que demuestren la concurrencia de tales circunstancias en la actuación del actor, lo que se indica a los efectos del art. 217 de la LEC . Más bien, nos encontramos con que el Sr. Alberto ha venido detentando materialmente el compartimento objeto de autos, perfectamente identificado, usando y disfrutando de su posesión con carácter exclusivo y excluyente de los demás vecinos, en los términos que se indican en los arts. 430 y 438 del Cc , y al haber sido perturbado en la posesión por las obras realizadas por la comunidad de propietarios, es por lo que tiene derecho a ser amparado o restituido en esa posesión por los medios que la ley establece para ello, art. 446 del Cc , que, no olvidemos, dota de una extraordinaria amplitud a la protección posesoria, siendo indiferente la buena o la mala fe del poseedor y la razón por la que adquirió la posesión.

En definitiva, nosotros compartimos la decisión adoptada por la Jueza de Primera Instancia y, en consecuencia, el recurso ha de desestimarse en los términos indicados, ya que este pleito sólo puede tener por objeto la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa, sin que podamos aquí decidir sobre cuestiones como la propiedad y titularidad del susodicho compartimento o sobre el desalojo del actor o su no derecho a la posesión del bien, por supuesto con independencia de las acciones que las partes puedan ejercitar en los procedimientos judiciales legalmente previstos para resolver definitivamente las controversias existentes, lo unico que aquí decidimos es que nadie puede tomarse la justicia por su mano, verdadero fundamento de la protección posesoria, y que la inquietación que ha sufrido el actor en su posesión por las obras ejecutadas por la comunidad carece de justificación legal, ya que la norma establece la protección de la posesión con independencia de la intención del despojante o perturbador e, incluso, de su conciencia de causar daño.

CUARTO.- Sobre las costas causadas, la resolución recurrida estima la demanda interpuesta e impone el pago de las costas procesales causadas a la parte demandada, en aplicación del art. 394 de la LEC que establece el principio objetivo del vencimiento en materia de imposición de costas.

Las circunstancias concurrentes en este caso, a estos efectos, son las siguientes: a) que existen serias dudas sobre si la comunidad de propietarios, al aprobar el acuerdo sobre la ejecución de las obras, tuviera conocimiento de la existencia del compartimento ubicado debajo de la escalera y de su posesión por el actor; b) que tampoco se tiene certeza de que la comunidad supiera que ejecutando las obras iba a perturbar esa posesión; c) que la voluntad de la comunidad no consta fuese la de causar daño alguno al actor, sino la realización de unas obras en elementos comunes precisamente para la supresión de barreras arquitectónicas y en interés de todos los vecinos, en especial de los más débiles e imposibilitados y necesitados físicamente; y d) que el actor, antes de presentar la demanda, no consta haber intentado solucionar amistosamente el conflicto suscitado con la comunidad.

Así las cosas, nosotros apreciamos razones bastantes que justifican la no aplicación del principio objetivo de vencimiento que establece el art. 394 de la LEC que, no olvidemos, establece la no imposición en el supuesto de que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho. Un examen de lo actuado, nos conduce a la conclusión de que, en el momento de la ejecución de las obras y de la presentación de la demanda, existían dudas serias y objetivas que supusiesen un plus de incertidumbre al que normalmente se suscita en toda contienda judicial, como ya antes hemos indicado, siendo perfectamente verosímil que la comunidad demandada, tanto al oponerse a la pretensión del actor como al ejecutar las obras , desconociese hechos de relevancia para la resolución del conflicto planteado.

Por lo tanto, consideramos que las costas procesales causadas, tanto en la primera como en la segunda instancia, no deben imponerse a ninguna de las partes, debiendo satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, tal como autorizan los arts. 394 y 398 de la LEC .

Vistos los preceptos jurídicos citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

Se ESTIMA PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de esta ciudad, y REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palencia el día 19 de febrero de 2014 , en el Juicio Verbal Nº 1/2014, tan sólo en el sentido de que las costas causadas en la primera instancia nose imponen a ninguna de las partes, confirmándose en todo lo demás la resolución recurrida.

Sin imposición de las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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