Sentencia Civil Nº 82/201...zo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 82/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 520/2013 de 13 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 82/2014

Núm. Cendoj: 36038370032014100082

Núm. Ecli: ES:APPO:2014:500

Núm. Roj: SAP PO 500/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00082/2014
S E N T E N C I A Nº 82/2014
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO JUAN GUTIERREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAÍN MANRESA
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En la ciudad de PONTEVEDRA, a trece de marzo de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000500 /2012, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.
1 de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-R (LECN) 520/2013
, en los que aparece como parte apelante, Leovigildo , Teresa , representado por el Procurador de los
tribunales, Sra. MARIA DEL CARMEN TORRES ÁLVAREZ, asistido por el Letrado D. OSCAR LOPEZ-BOADO
MONTERO, y como parte apelada, CONSTRUCCIONES DE GALICIA SL, representado por el Procurador de
los tribunales, Sr. PEDRO ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ, asistido por el Letrado D. MANUEL FRANCO ACUÑA,
siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Pontevedra, se dictó sentencia de fecha 24 de septiembre de 2013 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador D. Pedro Antonio López López, en nombre y representación de 'CONSTRUCCIONES DE GALICAI S.L.', contra Don Leovigildo y contra Doña Teresa , representados por la Procuradora Doña Carmen Torres Alvarez, debo condenar solidariamente a los demandados a pagar a la demandante la cantidad de 11.189 euros. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.



SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRMERO.- Se impugna la resolución de la instancia por la representación de la parte demandada afirmando, por un lado, la posibilidad de la resolución del vínculo contractual sin necesidad de una decisión judicial previa como contempla la sentencia y, por otro, la concurrencia de un incumplimiento contractual suficiente o transcendente a esos efectos resolutivos, que haría inviable el pronunciamiento indemnizatorio ex Art. 1594 CC , desistimiento voluntario por los dueños de la obra, acogido en aquélla. A tales planteamientos se opone la contraparte actora con el pertinente escrito derivado del traslado dado a la misma en su momento en la instancia.



SEGUNDO.- La revisión de la situación suscitada en el recurso, en relación a las posiciones jurídicas, acciones y excepciones deducidas, determinantes del objeto de dirimencia conforme a lo que contemplan los Arts. 399 , 400 , 405 , 410 , 412 y 456 LEC /2000 ha de llevarnos a la desestimación de la impugnación deducida. Efectivamente, resulta llano que nos encontramos con una oposición a la demanda inicial (que se sostenía en la afirmación de un desistimiento unilateral de los comitentes de la obra ex Art. 1594 CC ) en la que sí bien se arguyó la resolución unilateral por incumplimiento, ex- Art. 1124 CC no se articuló pretensión en tal sentido, esto es, no se ejercitó acción reconvencional a tal objeto. Es por ello que, encontrándonos como nos encontramos, ante una afirmación de resolución contractual y siendo que ésta no fué ni se estimó aceptada de contrario, demandante contratista, se hace precisa y necesaria, una declaración judicial sobre la procedencia de la resolución judicial esgrimida y hecha valer en su momento, en tanto en cuanto no se ha aceptado ni conformado por la parte a la que se imputa el incumplimiento ( STS 14-II-2003 ). En este sentido, la STS de 6 de Octubre de 2000 , como bien se recoge en la resolución recurrida, refiere: 'La resolución judicial no puede ser declarada judicialmente sin el previo ejercicio de la acción cuya exigencia sólo es eludible cuando se da una resolución convencional. La resolución judicial se produce extrajudicialmente, pero de existir resistencia por alguno de los contratantes es precisa una postulación procesal, mediante demanda o reconvención, no siendo idónea la vía de la excepción ( Sentencias 19 de Noviembre de 1994 , y 3 y 20 de Junio de 1996 , entre otras)'. En idéntico sentido la STS de 29-IV-2002 referida en la Sentencia y, mas recientemente, la STS de 12-V-2008: 'la resolución por incumplimiento no se produce automáticamente pues requiere que la parte incumplidora acepte la resolución, o bien en otro caso, recaiga resolución judicial de que está bien ejercitado el derecho potestativo de resolución, y, obviamente, este pronunciamiento judicial para que tenga lugar precisa de su postulación mediante demanda o mediante reconvención, sin que sea suficiente la excepción...'. En este caso, si nos fijamos en la contestación (Fdto J. II), en la Audiencia Previa (DVD que la recoge y Acta al f. 305) y en la Apelación que nos ocupa, lo que se aduce es la previa resolución por incumplimiento esencial o transcendente por parte de la actora contratista que se afirma documentada en el e-mail de 20-XII-2011 (D.8 de la Contestación, en el que se dan por 'concluidos pagados' todos los trabajos realizados por la actora, a salvo unas últimas especificaciones señaladas 'in fine'), todo ello estando reconocida su continuación y terminación a medio de terceros (Vista y Alegato 4º de la Apelación). Siendo así, faltando acción declarativa deducida en tal sentido, es llano que la resolución por incumplimiento esgrimida al contestar no puede integrarse como objeto de dirimencia efectivo, por no materializada acción 'ad hoc' vía reconvención como era necesario procesalmente, no quedando otra opción que la calificación y decisión sobre el desistimiento unilateral suscitado en demanda, como bien refiere también la Sentencia impugnada con remisión a la STS de 19 de Febrero de 2010 , explicando que aquél, el desistimiento, no atiende a los móviles o razones del propietario que lo ejercita, ni a las exigencias del Art. 1124 CC , al ser dos preceptos distintos reguladores de situaciones jurídicas diferentes, de libre arbitrio por tanto, como mera declaración de voluntad unilateral, receptiva e irrevocable, no sometida a forma alguna aunque su constancia con fehaciencia facilite la prueba del tiempo de su producción y la acreditación de las circunstancias de la obra en ese momento.



TERCERO.- De todo lo anterior se sigue la desestimación de la apelación deducida con la consiguiente confirmación de lo decidido e imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante ( Art. 398 LEC /00) acordándose la pérdida y destino del depósito constituido para recurrir conforme a la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Apelación deducido por la representación de D.

Leovigildo y Dª Teresa contra la Sentencia de fecha 24-IX-2013 dada en el P. Ordinario Nº 500/12 seguido ante el J. de 1ª Instancia Nº 1 de Pontevedra (ROLLO Nº 520/13) confirmando la misma, con imposición de las costas causadas a los apelantes y acordándose la pérdida y destino del depósito constituido conforme a la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Notifíquese asimismo esta resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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