Sentencia Civil Nº 82/201...ro de 2014

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 82/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1056/2013 de 11 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: DE MOTTA GARCIA-ESPAÑA, JOSE ENRIQUE

Nº de sentencia: 82/2014

Núm. Cendoj: 46250370102014100120

Núm. Ecli: ES:APV:2014:722

Núm. Roj: SAP V 722/2014


Encabezamiento


ROLLO Nº 001056/2013
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.82/14
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
Dª PILAR MANZANA LAGUARDA
D. CARLOS MUÑOZ ESPARZA
En Valencia, a once de febrero de dos mil catorce
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Filiación, paternidad y maternidad nº 000459/2013, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 2 DE MISLATA, entre partes, de una como demandante-apelante, Diego
representado por el Procurador PATRICIA VARGAS SALAS y defendido por el Letrado PEDRO ALONSO
RUIZ BARAGAÑO y de otra como demandados , Federico y Marisol , los que no han llegado a ser parte.
Y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 2 DE MISLATA, en fecha 17.09.13, se dictó Auto cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimando de oficio la excepción decaducidad debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Diego contra Federico Y Marisol absolviendo a la parte demandada de cuantas pretensiones ejercitadas de contrario.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 10.02.14 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Procede el estudio de la prescripción estimada en la sentencia de instancia y a tal efecto conviene recordar que previene el artículo 136 del Código Civil que el marido podrá ejercitar la acción de impugnación de la paternidad en el plazo de un año contado desde la inscripción de la filiación en el Registro Civil teniendo declarado el Tribunal Supremo que tal plazo de caducidad trata de cortar 'toda incertidumbre en el seno de la familia con amagos sin límite sobre aquello, al desconocimiento de una filiación que pudo tener su momento como dice el precepto y que no se aprovechó sin que nada coartara la voluntad para hacerlo ni impidiera el conocimiento de la verdad familiar' ( sentencia de 30 de septiembre de 2000 ).

Igualmente la Jurisprudencia (vid. sentencia de 21 de julio de 2000 ) viene a distinguir entre las acciones de impugnación de la paternidad recogidas en los artículos 136 y 138 del Código Civil , conectando la primera con la presunción de filiación matrimonial que consagra el artículo 116 y que nada tiene que ver, según se sostiene, con el reconocimiento de los artículos 117,118,119 y 120,1, en cuyos supuestos, de haber existido vicio del consentimiento, la impugnación de paternidad debe discurrir por la vía habilitada en los artículos 138 y 141.

En tal modo, la citada doctrina jurisprudencial, reiterada igualmente en otras sentencias como las de 20 de junio de 1996 y 31 de diciembre de 1998 , parece condicionar la impugnación de la paternidad matrimonial dimanante de la presunción del artículo 116 al ejercicio de la acción dentro del plazo señalado en el artículo 136, que debe computarse, según su tenor literal, desde la inscripción de la filiación en el Registro Civil o, en su caso, desde que el marido conozca el nacimiento.

Dicho rigorismo es de inexcusable proyección a los supuestos en que el esposo puede albergar fundadas sospechas sobre su paternidad desde el momento en que conoce el nacimiento del hijo habido por su esposa, inscrito como matrimonial en el Registro Civil, y ello por obvias razones de seguridad jurídica en las relaciones paterno filiales; pero ofrece sin embargo serias dudas lógico-jurídicas en orden a su posible extensión a aquellas otras hipótesis en que habiendo mantenido el esposo relaciones sexuales con su cónyuge en la época de la concepción del hijo, y no teniendo motivo alguno, en tales momentos, para sospechar de la posible infidelidad de la esposa, llegan a su conocimiento, una vez transcurridos los plazos del citado precepto, noticias que, de modo fundado y serio, pueden hacer descartar la paternidad formalmente constituida a través del mecanismo del artículo 116.

No puede excluirse en tales supuestos el ejercicio de la acción impugnatoria por su caducidad conforme al artículo 136, dado que ello implicaría colocar al esposo en una gravísima situación de indefensión, cuando no de injusta discriminación respecto de las hipótesis contempladas en los artículos 138 y 141, en los que el cómputo del año de caducidad arranca bien del momento del reconocimiento, ya del tiempo del cese del vicio del consentimiento, pues es obvio que en los primeros difícilmente, en benévolo calificativo, se podía ejercitar la acción en una etapa de confianza plena en la fidelidad del otro cónyuge, que sólo se desvanece cuando, de aplicarse literalmente el artículo 136, ya sería inviable la activación judicial de la misma.

No deja de existir en tales casos, respecto de la paternidad legalmente atribuida, un error que no puede ser indiferente al mundo del derecho, so pena echar por tierra elementales postulados en los que el mismo ha de asentarse, si ha de cumplir su función de dar a cada uno lo que le corresponde, haciendo prevalecer, en determinados supuestos, la verdad material o biológica sobre la ficción jurídica.



SEGUNDO.- La jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias de 3 de diciembre de 2002 , con apoyo en las de 30-1-1993 y 23-3-2001 , declara que aplicación rigurosa y literal del artículo 136 del Código civil , en los casos en los que la paternidad resulta absolutamente descartada, como aquí ocurre, ofrece serios problemas de contradicción con los principios que informan la Ley de 13 de mayo de 1881, al resultar patentizada su tendencia a que prevalezca la verdad real sobre la presunta resultante del estado matrimonial, conforme proclama dicha Ley y deja constancia el artículo 127 del Código Civil , al admitir toda clase de pruebas en los juicios sobre filiación que puedan desvanecer las situaciones presuntas, pues la reforma legal de 13 de mayo de 1881 integró como presupuesto importante asentar la filiación sobre la verdad biológica, lo que no se puede desatender tanto en su aspecto positivo como en el negativo (no acreditación demostrada de la paternidad) y toda vez que el artículo 116 lo que establece es una presunción, susceptible de ser combatida, ya que resulta decisivo el hecho veraz de ser hijo y también el hecho de ser verdadero padre y si bien el artículo 39 de la Constitución asegura la protección integral de los hijos, lo que se compagina con la inexactitud en la determinación de la paternidad real si se atribuye a quien no es progenitor.

El formalismo del artículo 136 no puede llevarse a extremos tales que conllevarían a instaurar situaciones de indefensión en el padre atribuido por la Ley que llega a conocer no es el progenitor del menor y no podría en modo alguno impugnar la asignación registral, llegándose así a situaciones fraudulentas que no autoriza el artículo 6-4 del Código Civil , estimando por ello la Sala que no procede, en el caso de autos, la prescripción alegada por la demandada.

Pero no obstante lo anterior, en el caso de autos debe tenerse en cuenta, como muy bien resalta la resolución de instancia, que, independientemente de que la inscripción se practicase a instancia de ambos progenitores en fecha 22-4-1991, como consta en el certificado del registro Civil obrante al folio 8 de los autos, el actor, hoy apelante, ya fue avisado de que no era su hijo, según él mismo relata en su demanda, a mediados del año 1992, es decir, hace, nada menos que 22 años, con lo cual mal puede ahora pretenderse obviar el límite temporal señalado en el artículo antes dicho, por cuanto ha transcurrido más que con exceso dicho plazo, y sólo con motivo de la demanda de alimentos interpuesta por la esposa es cuando inicia la presente petición, por lo que necesariamente ha de mantenerse lo resuelto en la instancia, sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Diego , sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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