Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 82/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 53/2014 de 07 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: HUERTA SANCHEZ, MARIA ELISABETH
Nº de sentencia: 82/2014
Núm. Cendoj: 48020370052014100061
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016666
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-13/011742
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2013/0011742
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 53/2014
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº1 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 613/2013 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Florinda y Bernabe
Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA BASTERRECHE ARCOCHA y MARIA BASTERRECHE ARCOCHA
Abogado/a / Abokatua: ADOLFO ECHEANDIA MERRU-URRUTIA y ADOLFO ECHEANDIA MERRU-URRUTIA
Recurrido/a / Errekurritua: Fausto
Procurador/a / Prokuradorea: BEATRIZ AMANN QUINCOCES
Abogado/a/ Abokatua: IGNACIO GAMERO DELGADO
S E N T E N C I A Nº 82/2014
ILMAS. SRAS.
Dña. MARIA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ
Dña. LEONOR CUENCA GARCIA
Dña. MAGDALENA GARCIA LARRAGAN
En la Villa de Bilbao , a 7 de abril de dos mil catorce.
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 613/13seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Bilbao y del que son partes como demandante, DON Fausto , representado por la Procuradora Dª Beatriz Aman Quincoces y dirigido por el Letrado D.Ignacio Gamero Delgado, y como demandados, DON Bernabe Y DOÑA Florinda , representados por la Procuradora D.ª Maria Bastereche Arcocha y dirigidos por el Letrado Dª. Adolfo Echeandia Merru Urrutia, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
PRIMERO.-Por el Juzgador de primera instancia se dictó con fecha 25 de noviembre de 2013 sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente:
'Estimar la demanda interpuesta por la Procuradora Dña.Beatriz Amann Quincoces en nombre y representación de D. Fausto contra D. Bernabe Y DÑA. Florinda y condenarlos alternativamente a elección de la parte demandada a:
a) Que si se desea continuar usando la ducha en horario nocturno (de 22:00 a 8:00) en su casa, adopte las necesarias medidas técnicas inhibidoras del ruido bien mediante la insonorización de su vivienda bien mediante la reforma de las conducciones o elementos origen de la producción del elevado ruido, de forma previa a volver a reiterar tal actuación o
b) Que cesen en la actividad productora del ruido en horario nocturno
Con condena en costas a la actora.'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Don Bernabe y Doña Florinda y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes. Personado en tiempo y forma el apelante, y personada también la parte apelada, se siguió este recuso por sus trámites.
TERCERO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciendose constar que la duración del soporte audiovisual del Juicio es de una hora, cinco minutos y diez segundos.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación de Don Bernabe y Doña Florinda se alza contra la sentencia dictada en primera instancia y solicita que revocándose la misma, se les absuelva de la demanda interpuesta, argumentando en defensa de sus pretensiones, en síntesis, que la sentencia apelada incurre en incongruencia ocasionante de indefensión pues tras haberse excluido en el acto de la Audiencia previa el alcance de las obras como objeto de este procedimiento y rechazarse la realización de pruebas que hubiesen aclarado dicho alcance, se fundamenta precisamente en esta cuestión la estimación de la demanda y la condena de los apelantes, siendo totalmente incorrecto que los demandados hubiesen intentado ocultar el alcance de las obras, como veladamente se acusa en la sentencia, pero en cualquier caso, la Juzgadora de instancia no ha valorado adecuadamente la prueba pericial aportada como documento nº2 del escrito de contestación a la demanda, informe realizado por el Arquitecto Don Juan Alberto , que concluyó que tras la realización de las obras en el baño, si bien se han renovado las tuberías, no se han realizado modificaciones relevantes en el curso de las canalizaciones , y que la correcta ejecución , con materiales y técnicas modernas , no solo no ha podido empeorar la situación anterior sino , en todo caso, mejorarla, discurriendo las tuberías exactamente por la misma pared que separa las viviendas del demandante y los demandados ,mientras que el argumento de la actora no es válido para desvirtuar la veracidad del contenido de la contestación a la demanda, y tampoco se ha considerado que el demandante ha vivido durante largos años sin vecinos en la vivienda que ahora es propiedad de los recurrentes, y además las pruebas apuntan a que la vivienda del demandante ha podido ganar el espacio de la mitad del tabique doble de separación de una y otra vivienda, ya que sus azulejos se apoyan directamente en la bajante general mientras que en la colindancia de la vivienda de los demandados con un tercer vecino hay doble tabique, y concurre además la circunstancia de que la presión del agua en la zona del Campo Volantin es muy alta, ya que el Consorcio tiene que asegurar que el agua llegue con presión suficiente a los barrios más altos.
Por el contrario, no puede considerarse probado que cuando se usa la ducha en la vivienda de los demandados, el ruido alcance niveles de hasta 39 decibelios, pues la prueba pericial aportada de contrario ha quedado totalmente desacreditada por las deficiencias e incongruencias del propio informe y por la declaración prestada por el perito en el Juicio, y además, la medición no se realiza en el dormitorio, sino donde se podía obtener el nivel sonoro máximo, resultando tendenciosa la medición efectuada pues no se duerme en el vestíbulo, junto a la pared donde está la ducha de los vecinos, y la sentencia apelada interpreta incorrectamente la Ordenanza Municipal de Protección del Medio Ambiente del Ayuntamiento de Bilbao, que el propio perito de la actora reconoció no ser aplicable al caso examinado, desprendiéndose del informe del perito Don Candido , ( documento nº3 de la contestación ), ratificado debidamente en el Juicio, que la normativa acogida en la sentencia no es aplicable a las obras domésticas y comportamientos de vecindad; y tampoco cabe considerar que la actividad desarrollada por los demandados, dos cortas duchas a primeras horas de la mañana, los días de labor, puedan repercutir negativamente en lo ajeno, 'de manera que lesionen en grado no tolerable por el hombre normal el disfrute de sus derechos personales y patrimoniales' y muy al contrario de lo que se dice en la sentencia recurrida, el principio de interdicción del abuso de derecho recogido en el artículo 7 del Código Civil debe operar en este caso en favor de los demandados, siendo los ruidos ocasionados los normales y habituales en casas de pisos de estas características, y dentro de unos límites normales, han intentado aminorar el problema mediante la instalación, a su cargo, de un reductor de presión, se trata de dos duchas diurnas de corte doméstico, a las 7 de la mañana, de corta duración y aunque dicha hora sea considerada horario nocturno, es una hora muy normal de levantarse, son dos duchas, de unos pocos minutos, y sólo en días de labor, y probablemente, alguien en el pasado retiró el doble tabique, correspondiente al demandante y a pesar de la sesgada medición realizada por el perito, los resultados no son tan exagerados, posiblemente en el dormitorio o en la sala de estar no se superarían los citados niveles.
SEGUNDO.-Con carácter previo, debe significarse que no se aprecia en la sentencia incongruencia alguna causante de indefensión, puesto que la sentencia ha examinado los hechos objeto de debate y ha valorado estos a la luz del resultado de las pruebas practicadas, confundiendo la representación de la parte recurrente la incongruencia con una supuesta indebida denegación de pruebas, denegación que pudo haber sido objeto de recurso en primera instancia y haberse reiterado la petición de su práctica en esta alzada, pero ciertamente ello no convierte a la sentencia apelada en incongruente, cuando ésta resuelve todas las cuestiones planteadas por las partes y que constituyen el objeto de la litis; cuestión distinta es que los pronunciamientos de la sentencia apelada no sean del agrado de los recurrentes, pero dicha circunstancia no hace que la sentencia apelada sea incongruente.
TERCERO.-Y en cuanto al fondo de las cuestiones debatidas, tampoco cabe acceder a la pretensión de que se revoque la sentencia apelada y se absuelva a los demandados, toda vez que la sentencia dictada en primera instancia, ha valorado correctamente las pruebas practicadas, que conducen a la estimación de la demanda.
Y así, debe recordarse que la parte actora apoyó su demanda, en la que no hay que olvidarlo, se solicitaba la condena a los demandados a cesar en las emisiones sonoras de los elementos productores de molestias por ruidos y a la adopción de las medidas necesarias para la cesación de dichas molestias en el domicilio del actor, en un informe técnico de evaluación de condiciones acústicas y control de niveles sonoros, derivados del uso de un aseo en la vivienda inmediata colindante, acompañando a la demanda como documento número cinco, y conforme a este informe y tras las oportunas mediciones, realizadas el día 5 de junio de 2.012, a partir de las 6,40 horas, esto es, en horario nocturno, se constató, que el nivel de inmisión sonora llegó a alcanzar, cuando se hacía uso de la ducha en la vivienda colindante los 39,9 decibelios, lo que supera con creces los valores permitidos por la Ordenanza de Protección del Medio Ambiente del Ayuntamiento de Bilbao, que prohíbe sobrepasar los 40 dB globales entre las 8 y las 22 horas (horario diurno) y los 30 dB globales entre las 22 y las 8 horas (horario nocturno), habiendo manifestado el perito e Ingeniero Industrial Don Gervasio en el Juicio, que ese nivel de 39,9 dB superaba las recomendaciones de la normativa vigente y que la medición la efectuó desde el vestíbulo de la vivienda de Don Fausto y desde una distancia de un metro o metro y medio de los parámetros verticales, como exige la normativa, sin que los datos proporcionados por el perito de la parte actora, se hayan visto desvirtuados por otras prueba relevantes articuladas, por la representación de los demandados, especialmente si se tiene en cuenta, que está sobradamente acreditado, que los ruidos excesivos que se perciben en la vivienda del actor provienen de la vivienda de los demandados, y ello pese a que estos afirmaban en su contestación a la demanda que habían instalado aislamiento acústico en su casa y habían instalado un reductor de presión para amortiguar el ruido que podrían generar las cañerías.
Ciertamente, la parte demandada ha aportado un informe pericial redactado por el Arquitecto Don Juan Alberto , quien, tras examinar las obras realizadas, como consecuencia de la reforma del baño, concluyó que las modificaciones de los elementos constructivos que componen el tabique de separación de ambas viviendas, se han realizado sin ser menoscabadas las características acústicas del mismo, estimando, incluso que se habían mejorado las condiciones acústicas existentes, apuntando asimismo la existencia de ciertas zonas de la casa donde el tabique de separación debiera ser doble y es sencillo, como posible origen de la transmisión de ruidos que, además de no ser achacables al propietario demandado, 'él mismo sufría sus consecuencias'.
Dicho perito admitió en su informe que las obras de actualización del baño supusieron una pequeña modificación, de los trazados de la red de suministro de agua de alguno de los aparatos, pero no mencionó para nada, que no sólo se había reformado el baño existente, sino que además, se había construido un nuevo aseo en la vivienda, circunstancia ésta reconocida por los demandados en el Juicio, cuando nada se había dicho acerca de ello en la contestación de la demanda y esta circunstancia debió dar lugar necesariamente a alguna modificación en el trazado de las tuberías originarias y pese a ello ni siquiera fue mencionada por los demandados en su contestación a la demanda, incluso en la descripción de las obras realizadas emitida por la empresa Moliner S.L. que se acompañaba a la contestación, tan sólo se mencionaban las obras ejecutadas en el baño preexistente, pero sin referirse al nuevo aseo realizado, no se sabe en qué parte de la vivienda, pues en el plano que se acompañaba al dictamen pericial del arquitecto Don Juan Alberto no se reflejaba el nuevo habitáculo sanitario, todo lo cual resulta francamente significativo porque evidencia que en realidad las obras ejecutadas en la vivienda de los demandados tuvieron mayor alcance que lo que se reconoció en la contestación a la demanda.
Y curiosamente, tampoco el informe del Arquitecto Don Candido menciona el aseo de nueva construcción, ni la incidencia que la construcción de éste pudo tener en las condiciones acústicas, informe, que por otra parte, resulta intrascendente para la resolución de las cuestiones debatidas, pues para tratar de desvirtuar las conclusiones del perito de la actora, se limitó a señalar, sin haber efectuado ninguna medición, que el ruido de la ducha no deja de ser un ruido habitual entre viviendas colindantes construidas en esta época.
Y es que, frente al dictamen pericial aportado por la actora, la demandada, si querría desvirtuar realmente las conclusiones del perito Don Gervasio lo que tendría que haber hecho es articular una prueba pericial que efectuase en condiciones de total objetividad las mediciones pertinentes en el domicilio del demandante y no basarse en unas conjeturas bajo la cobertura de sendos dictámenes periciales, para tratar de desvirtuar el resultado de las mediciones efectuadas por el perito de la actora, o aduciendo hipótesis carentes de toda probanza, tales como que el nivel de ruido detectado en la vivienda del actor se debe a la supresión del doble tabique, eso sí, cuidando de no achacar dicha desaparición al demandante, pero haciendo la alegación, cuando cabrían otras hipótesis perfectamente plausibles, pues ninguna prueba hay de que el actor, desde que lleva viviendo en su casa, piso NUM000 NUM001 , haya realizado obras desde entonces, no constando tampoco que dicha vivienda tuviera problemas de ruidos desmesurados hasta la ejecución de las obras por parte de los demandados, y sin que las fotografías aportadas por la representación de los demandados en sí sean determinantes, pues ni consta cuando se realizaron y ni siquiera si se refieren a la vivienda de los demandados, pero en cualquier caso, en nada demuestran esa supresión del doble tabique, ni mucho menos que se debiere a una actuación realizada desde la vivienda de Don Fausto .
Por todo lo expuesto y no habiéndose desvirtuado la fundamentación de la resolución recurrida, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar aquella integramente.
CUARTO.-En cuanto a las costas de esta segunda instancia, procede su imposición al apelante a tenor de lo dispuesto en el vigente artículo 398 párrafo 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO.-Con pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15.9 de la LOPJ ).
VISTOSlos preceptos legales citados en esta Sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Bernabe y Dña Florinda , contra la sentencia dictada el día 25 de noviembre de 2013 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº1 de Bilbao, en el Juicio Ordinario nº 613/13, del que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Transfiérase por la Sra. Secretaria el importe del depósito constituido para recurrir a la cuenta correspondiente.
Contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738 0000 00 0053 14. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial, certifico.

