Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 82/2014, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 30/2014 de 16 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Mayo de 2014
Tribunal: AP Zamora
Ponente: PEREZ SERNA, JESUS
Nº de sentencia: 82/2014
Núm. Cendoj: 49275370012014100142
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº:RECURSO DE APELACIÓN Nº 30/14
Nº Procd. Civil : 200/12
Procedencia : Primera Instancia de Zamora nº 4
Tipo de asunto : Verbal (por razón de la cuantía)
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El Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, constituido como órgano unipersonal, D. JESÚS PÉREZ SERNA , ha pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 82
En la ciudad de ZAMORA, a 16 de mayo de 2014 .
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de Juicio Verbalpor razón de la cuantíanº 200/12, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Zamora nº 4, Recurso de apelación nº 30/14; seguidos entre las partes, de una como apelante AYUNTAMIENTO DE PELEAS DE ABAJO, representado en esta instancia por la procuradora Dª. Mª TERESA PALACIOS PEÑA y asistido del letrado D. JOSÉ GABINO CARRO ESPADA y como apelado COMBUSCYL, representado por el procurador D. MARIANO LOBATO HERRERO y asistido del letrado D. JOSÉ OREJUDO AGUDIEZ, sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.º 4 de Zamora, en el procedimiento de Juicio Verbal (Monitorio nº 11/09) , se dictó sentencia de fecha 25 de octubre de 2013 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: 'Que estimo la demanda interpuesta por el Sr. Lobato, en representación de Combuscyl SL., condenando al Ayuntamiento de Peleas de Abajo a abonar a la actora la suma de 3.760 €, más los intereses desde la interpelación judicial, más las costas.'
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a esta Audiencia su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública y habiéndose solicitado práctica de prueba , resolviendo sobre la misma por auto de fecha 20 de febrero de 2014 se acuerda admitir la prueba interesada, y no habiéndose interpuesto recurso alguno contra la misma, se pasaron los autos al Magistrado designado para conocer del recurso el día 15 de mayo de 2014para dictar la oportuna resolución.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .-Interpuesta por la entidad Combuscyl SL demanda contra la también mercantil Residencia Nuestra Señora del Cueto Sociedad Limitada, en reclamación de la cantidad de 3760 € por concepto de suministro de gasóleo de calefacción, según albarán y factura de fecha 17 febrero 2005, la sentencia dictada por el juzgado, y ahora objeto de recurso, determina que procede estimar la demanda y condenar al Ayuntamiento de Peleas de Abajo, titular de la residencia de ancianos, a abonar a la actora la cantidad objeto de reclamación, pues no se ha puesto en duda la realidad del suministro del producto, ni tampoco acreditado el pago de la factura que se reclama; asimismo aduce la juez a quo que tampoco se ha alegado nada por el Ayuntamiento de Peleas de Abajo en relación a una hipotética falta de legitimación pasiva.
Ante ello, la representación procesal del referido ayuntamiento, interpone recurso de apelación, solicitando la revocación de la sentencia de instancia, con la consiguiente absolución suya; alega a tal fin, como motivos de recurso, la nulidad de actuaciones, al haber sido condenada sin haber sido demandada, pues la demandada fue la sociedad Residencia Nuestra Señora del Cueto S.L, anterior concesionaria de la residencia de ancianos titularidad del ayuntamiento, no ampliándose la demanda contra éste; en segundo lugar, incide, en la misma línea, en la falta de legitimación pasiva que se produce en el caso respecto de su parte, en tanto que la deuda no ha sido generada por ella y sí por la sociedad que gestionaba aquellos momentos la residencia de ancianos. Subsidiariamente opone la excepción de incompetencia de la jurisdicción civil.
SEGUNDO .-Así planteado el tema, visto que el recurso ha sido formulado por la representación procesal del Ayuntamiento de Peleas de Abajo y que la demandante se ha aquietado a la sentencia de instancia --la cual condena como se ha dicho, al ayuntamiento en exclusiva --, procede analizar conjuntamente la motivación del recurso de apelación, en tanto que sus argumentos hacen referencia a la inexistencia de razones para tal condena contra la corporación citada, derivados tanto de su llamada al procedimiento, y de la forma en que ha sido llamado, como de su relación con la sociedad limitada Residencia Nuestra Señora del Cueto.
En este sentido, descartando, en relación con Ayuntamiento de Peleas de Abajo, la alegada por éste nulidad de actuaciones, (pues a tenor del escrito de fecha 9 septiembre 2013, presentado por la sociedad actora, considerando ésta que debe notificarse al Ayuntamiento de Peleas de Abajo 'como titular de la residencia demandada, con los apercibimientos legales', se remitió exhorto, en fecha 12 septiembre 2013, a fin de citar para el día 24 octubre 2013, 'a Residencia Nuestra Señora del Cueto, domiciliada en Ayuntamiento de Peleas de Abajo, Zamora, --titular de la residencia según certificación de la Secretaria de dicho Ayuntamiento doña Mariana , de fecha 26 junio 2009 -', siendo cumplimentada la citación en diligencia de fecha 8 octubre 2013, recogiendo la citada secretaría del ayuntamiento, la documentación, con lo que ello entraña para la continuación del procedimiento), y centrándonos en la opuesta falta de legitimación pasiva del referido ayuntamiento, por no estar legitimado para soportar la demanda ni por ende la sentencia dictada en su contra, procede, desde ya, señalar que ha de estimarse el recurso de apelación, con la consiguiente absolución del Ayuntamiento de Peleas de Abajo, respecto la reclamación de cantidad por la que viene condenado.
Las razones para ello las da, dentro del enrevesado marasmo procesal en que se ha convertido, con la anuencia del juzgado, el procedimiento, la propia parte demandante.
En efecto, como consecuencia del planteamiento de cuestión acerca de la jurisdicción competente en el caso, la actora presentó escrito en el que decía lo siguiente: 'Que por medio del presente escrito venimos a manifestar nuestra oposición con el informe del Ministerio Fiscal, por cuanto no es posible que siendo la deudora una sociedad mercantil, Residencia Nuestra Señora del Cueto S.L. con CIF B-37284122, pueda remitirse en el conocimiento de la reclamación a la jurisdicción contenciosa. Que el edificio pueda ser de titularidad municipal es cuestión distinta de quien explota la Residencia, y que la empresa que solicita y recepciona el producto suministrado por mi representada no es el Ayuntamiento de Peleas de Abajo, es evidente, con lo cual la encargada de la gestión de la Residencia no es el Ayuntamiento, y, en consecuencia, corresponde a la vía civil el conocimiento de las relaciones contractuales entre particulares.'. En el mismo sentido, dictado auto por el juzgado en fecha 19 noviembre 2009, señalando que correspondía conocer del asunto a la jurisdicción contencioso administrativa, la parte actora planteó recurso alegando en pro del conocimiento por la jurisdicción civil lo siguiente: 'Presentada por esta parte petición inicial de procedimiento monitorio contra la mercantil Residencia Nuestra Señora del Cueto S.L. con CIF número B-37284122, y ante las dificultades de notificación en el domicilio reseñado en nuestra petición inicial de procedimiento monitorio, calle Avedillo número 21 de la localidad de Peleas de Abajo (Zamora), se interesó por esta parte que se oficiara al ayuntamiento de la indicada localidad, para que por el mismo se certificara sobre la titularidad de la residencia y las personas encargadas de la gerencias tanto en la anterior como en la actual denominación (actualmente se denomina Residencia Virgen del Carmen), y fecha de relevo en las gerencias.
Con fecha 26 junio 2009, se expide por el Ayuntamiento de Peleas de Abajo (Zamora), documento en el que se indica que la residencia de ancianos de Peleas de Abajo, con la calificación de bien de dominio público, siendo actualmente y desde el 2 marzo 2005 gestionada por el propio Ayuntamiento de Peleas de Abajo con la denominación de residencia Virgen del Carmen, gestión que se ejerce en virtud de la media cautelar impuesta por el juzgado en tanto se sustancie el último recurso interpuesto por el anterior concesionario de la residencia (Nuestra Señora del Cueto S.L.)...
Esta parte entiende, en primer lugar, que no se ha hecho, por parte del Ministerio Fiscal y del propio juzgado, una lectura detenida de certificado expedido por el Ayuntamiento de Peleas de Abajo de fecha 26 junio 2009, por cuanto en el mismo se indica
Lo anterior se complementa con lo indicado en referido certificado del Ayuntamiento de Peleas de Abajo cuando señala en su texto
En segundo lugar debemos precisar que el documento objeto de reclamación es una factura de fecha 17 febrero 2009, correspondiente al suministro de gasóleo a la Residencia, es decir, con anterioridad a que el Ayuntamiento de Peleas de Abajo, según el certificado por el mismo emitido, asumiera la gestión de la residencia de ancianos, lo que viene a demostrar plenamente que no nos encontramos ante un supuesto atribuible a la jurisdicción contenciosa, pues se trata de relaciones entre particulares'.
Por consiguiente, siendo claro que la sociedad Residencia Nuestra Señora del Cueto SL y el Ayuntamiento de Peleas de Abajo son entidades diferentes, y siendo claro, igualmente, que fue la primera quien, como concesionaria y gestora, contrató el suministro de gasóleo, cuya reclamación de pago se ejercita en el presente procedimiento, --así lo atestigua tanto el albarán de entrega, como la factura adjuntados a la demanda actora --, la consecuencia que se deriva no es otra, máxime no constando en la instancia relación de responsabilidad subsidiaria alguna entre ambas, sino la ya anunciada antes acerca de la procedencia de estimar el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Peleas de Abajo, con la absolución del mismo, obviando mayores consideraciones al caso, dada la diferente personalidad y diferente responsabilidad de cada una de las dos entidades implicadas en el procedimiento por la actora.
TERCERO .-Conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la LEC , no procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en la presente alzada a ninguna de las partes en litigio. Por el contrario, las causadas en la primera instancia, en su caso, al Ayuntamiento de Peleas de Abajo se imponen, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC , a la parte actora, al ser desestimada su pretensión en relación con el mismo.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes concedidos por la Constitución Española
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Peleas de Abajo, contra la sentencia dictada en fecha 25 octubre 2013 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cuatro de esta ciudad , revocamos referida resolución, y en su lugar, absolvemos a esta entidad de las pretensiones instadas en su contra en el presente procedimiento, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en la presente instancia, y con imposición de las causadas a la apelante en la primera instancia, en su caso, y con devolución a la parte del depósito consignado para recurrir.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente Don/ña JESÚS PÉREZ SERNA, estando celebrando el mismo Audiencia Publica en el día de su fecha; certifico

