Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 82/2014, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Medio Cudeyo, Sección 2, Rec 503/2013 de 04 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2014
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Medio Cudeyo
Ponente: QUINTANA NAVARRO, ENRIQUE
Nº de sentencia: 82/2014
Núm. Cendoj: 39042410022014100016
Encabezamiento
SENTENCIA
En Medio Cudeyo, a 4 de junio de 2014.
Vistos por D. Enrique Quintana Navarro, Juez titular de este Juzgado, los autos núm. 503/2013 sobre JUICIO VERBAL, promovido por Amanda , comparecida en su propio nombre y representación y asistida del Letrado Sr. Rivero Fernández, contra Higinio , representado por el Procurador Sr. Araujo Sierra y asistido del Letrado Sr. Polanco Ginés.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Amanda se presentó, el 21 de enero de 2013, petición inicial de procedimiento monitorio, contra Higinio , en reclamación de 1.634,93 euros. Admitida a trámite, por medio de diligencia de ordenación de 4 de febrero de 2013 se acordó requerir al demandado para que, dentro del plazo legalmente establecido, pagase o se opusiese. Notificado, el demandado formuló oposición por medio de escrito presentado el 23 de julio de 2013.
SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 818.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC .), se procedió a citar a las partes para la celebración de la vista de juicio verbal el día 29 de mayo de 2014 a las 10,30 horas.
TERCERO.-A dicha vista concurrieron las partes en la forma indicada en el encabezamiento.
Abierto el acto, la parte actora formuló oralmente su demanda, solicitando la condena del demandado a abonar a la entidad actora la suma de 1.634,93 euros junto con los intereses legales correspondientes y el abono de las costas procesales, y solicitó el recibimiento del pleito a prueba. El demandado contestó a la demanda sostenida de contrario oponiéndose a las pretensiones en ella contenidas y solicitó asimismo el recibimiento del pleito a prueba.
Fijados los hechos controvertidos y recibido el juicio a prueba, por las partes se propusieron las que estimaron oportunas, practicándose las pruebas propuestas y admitidas a continuación con el resultado que obra en autos, quedando los mismos vistos para dictar sentencia.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte actora del presente procedimiento, que regenta un establecimiento de venta de pintura, ejercita una acción de reclamación de cantidad fundada en la existencia de un contrato de compraventa por el que, en el mes de marzo de 2012, suministró al demandado diversos productos de su establecimiento para el pintado de la fachada de un edificio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Santander, por un importe de 1.634,93 euros, I.V.A. incluido, y con pacto para pago aplazado a un mes. Alega la actora que, no obstante, el demandado no ha abonado la factura que le fue presentada a cobro, por lo que reclama ahora dicho pago, junto con los intereses legales y el abono de costas.
El demandado, pintor encargado de los trabajos en la fachada del edificio reseñado, se opone por su parte a la pretensión ejercitada de contrario, señalando en primer lugar que adquirió los materiales de un tal ' Benjamín ', esposo de la demandante, y no de esta última, y que dichos productos resultaron defectuosos, ya que el fijador que se suministró resultó inapropiado para aplicar sobre la fachada, lo que provocó que saliesen 'babas de caracol' en la misma, lo que exigió que la imprimación hubiese de ser repetida en más de la mitad de la obra, con el consiguiente retraso y trabajo adicional por parte del demandado. Añade que el citado Benjamín reconoció el defecto existente en la pintura y se comprometió a pagar la pintura que se perdió y el trabajo adicional empleado en subsanar los defectos, por lo que considera el demandado que no adeuda cantidad alguna a la actora, interesando la desestimación de la demanda.
SEGUNDO.-Expuesta como antecede la controversia, no se discute la entrega del material ni su importe de venta, sino exclusivamente la posible falta de legitimación activa de la actora y lo defectuoso o no del material suministrado.
En cuanto a la primera de las cuestiones planteadas, la misma queda perfectamente esclarecida en el acto de la vista con la declaración de la demandante y de su esposo, Benjamín , el cual manifiesta que el establecimiento lo regenta su esposa y que él se limita a actuar a modo de 'comercial', contactando con clientes y ofreciéndoles los productos, así como a realizar trabajos de reparto y entrega de material. Siendo, al parecer, el demandado un pintor profesional y teniendo en cuenta que tiene su domicilio en Entrambasaguas, ciertamente resulta difícil de creer que ignorase que la pintura y el resto de materiales suministrados provenían de un almacén de pinturas sito en Solares, dándose además el caso de que no se ignora por el demandado que quien suministra los productos es el esposo de la actora, lo que permite razonablemente concluir que era perfectamente consciente de que el suministro se efectuaba desde el citado almacén de pintura. Resulta muy poco probable, por otra parte, que, siendo un profesional de la pintura, el demandado se provea de los materiales para su trabajo adquiriéndolos por precio -no se discute que los materiales tenían un precio de venta- a terceras personas no profesionales de la fabricación y/o distribución de tales productos (en definitiva, que un empresario o comerciante se abastezca de proveedores que, a su vez, no lo son). De hecho, el carácter vago y abierto con el que se formula la alegación por la parte demandada -que se limita a poner de manifiesto 'que no adquirió de la actora sino de su esposo', sin llegar siquiera a invocar en forma una falta de legitimación activa, concepto jurídico este que es pronunciado en el acto de la vista exclusivamente por el Juzgador y a la vista de la fijación de hechos controvertidos que se efectúa-, lleva a considerar que la misma no es, en realidad, un auténtico motivo de oposición, sino un intento artificial de obstaculización a la pretensión de la parte actora; más aún si se tiene en cuenta que no consta que Benjamín haya requerido de pago al demandado, ni mucho menos que este le haya abonado los productos que, reconoce, se le han suministrado.
En definitiva, es claro que los productos se suministraron por cuenta del negocio regentado por la actora al demandado, con perfecto conocimiento por parte de este, y que aquella cuenta por ello con plena legitimación para reclamar el abono de su precio.
TERCERO.-En cuanto a los invocados defectos en la pintura y resto de materiales suministrados, el demandado no los ha acreditado en absoluto, y una vez más, resulta esclarecedor el testimonio de Claudio , empleado del fabricante de la pintura y ajeno al negocio de distribución de la actora, que aclara que acudió a ver la fachada a requerimiento del demandado y que comprobó que la pintura no presentaba ningún defecto de fabricación y que lo que ocurría era que, antes de aplicarla, había que darle a la fachada una capa de imprimación, cosa que, al parecer, terminó por hacerse, según se desprende indirectamente del testimonio del presidente de la comunidad de propietarios, quien manifiesta que tras 'hacer algo', se dieron otras dos manos de pintura y el problema de decoloración desapareció. En la misma línea y pese a sus alegaciones, el demandado no ha acreditado en modo alguno ningún reconocimiento de tales invocados defectos por parte ni de Benjamín ni de ninguna otra persona, así como tampoco la asunción de ningún tipo de responsabilidad a causa de ello.
Por tanto, se concluye que, pudiendo existir una técnica de pintado defectuosa -hecho este plenamente imputable al pintor-, no hay nada que indique que los materiales suministrados por la actora al demandado presentaban defecto alguno. En consecuencia, y por aplicación de lo dispuesto en los arts. 1.124 , 1.445 y 1.500 del Código Civil (CC .), 325 y ss. del Código de Comercio (CCo .), procede la estimación de la demanda y la condena del demandado a abonar a la actora el precio de los materiales y productos recibidos.
CUARTO.-Conforme a lo expresamente interesado, la cantidad objeto de condena debe verse incrementada con los intereses legales correspondientes devengados y los que se devenguen desde el 21 de enero de 2013, fecha de la primera reclamación acreditada, hasta su completo pago, de acuerdo con lo previsto en los arts. 1.100 , 1.101 y 1.108 CC . A todo ello deben añadirse los intereses previstos para la, en su caso, mora procesal del artículo 576 LEC .
QUINTO.-En materia de costas, conforme a lo establecido en el art. 394.1 LEC ., en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
No concurriendo en el presente caso dichas dudas, procede condenar en las mismas a la parte demandada.
Vistos los anteriores preceptos y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey, pronuncio el siguiente
Fallo
QUE SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDAinterpuesta por Amanda , comparecida en su propio nombre y representación, contra Higinio , representado por el Procurador Sr. Araujo Sierra.
Se condena a Higinio a abonar a Amanda la cantidad de 1.634,93 euros, junto con los intereses legales correspondientes devengados y los que se devenguen desde el 21 de enero de 2013 hasta su completo pago, y los que, en su caso, procedan por mora procesal.
Se condena en costas a Higinio .
NOTIFÍQUESEa las partes la presente resolución advirtiendo que ES FIRME y que contra la misma NO CABE RECURSO ALGUNO.
Únase a las actuaciones testimonio de la presente resolución y archívese el original en el legajo de sentencias de este Juzgado.
Así, por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido leída, en el día de su fecha por el Juez que la dictó y firmó, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
