Sentencia Civil Nº 82/201...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 82/2015, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 260/2013 de 08 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: DURBAN SICILIA, LUIS

Nº de sentencia: 82/2015

Núm. Cendoj: 04013370032015100184

Núm. Ecli: ES:APAL:2015:194

Núm. Roj: SAP AL 194/2015


Encabezamiento


SENTENCIA82/15
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ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
MAGISTRADOS:
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
D. LUIS DURBÁN SICILIA
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En la Ciudad de Almería, a 8 de mayo de 2015.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº
260/2013 , los autos de Juicio Ordinario nº 650/2011 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de
El Ejido, entre partes, de una, como actora- apelante, Dª. Andrea , representada por la Procuradora Dª.
Herminia Padial Martínez y dirigida por el Letrado D. Julio José Jiménez Moral; de otra, como demandada-
apelada, Dª. Esther
Letrada Dª. María de los Ángeles Román Romero.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO . El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de El Ejido, en los referidos autos, dictó sentencia con fecha de 19 de febrero de 2013 por la que desestimó la demanda y estimó la reconvención, imponiendo a la actora las costas procesales.



TERCERO . La representación de dicha parte interpuso recurso de apelación, solicitando que, previa revocación de la sentencia, se estimase la demanda y se desestimase la reconvención.



CUARTO. Del recurso deducido, que fue admitido en ambos efectos, se dio traslado a la parte demandada-reconviniente, la cual se opuso en tiempo y forma.



QUINTO.- A continuación se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló el día de la fecha para deliberación, votación y fallo.



SEXTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS DURBÁN SICILIA.

Fundamentos

, representada por la Procuradora Dª. María Dolores Jiménez Tapia y defendida por la
PRIMERO .- La parte actora (arrendataria), alegando incumplimiento por parte de la demandada (arrendadora) del contrato de arrendamiento de local de negocio de 1 de junio de 2008, en particular por falta de reparación o subsanación de anomalías en el extractor de humos, en la fontanería y en el sistema eléctrico que impedían hacer uso del local arrendado, hasta el punto de que provocaron su cierre, reclamó 64.388,54 euros en concepto de indemnización por los ingresos dejados de percibir, las deudas contraídas con la Seguridad Social y Securitas Direct, la pérdida de alimentos perecederos y el daño moral.

La demandada no sólo se opuso a la demanda sino que formuló reconvención, reclamando el importe de las rentas vencidas y no satisfechas, más el reembolso de los gastos derivados de los suministros de agua y electricidad hasta el efectivo desalojo, así como de la tasa de basuras.

La sentencia recaída en primera instancia desestima la demanda, al no considerar acreditados los hechos en que se basa, y estima la reconvención.

Frente a dicha resolución se alza la parte actora-reconvenida, alegando infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de los artículos 1554 y concordantes del Código Civil y enriquecimiento injusto como consecuencia de la estimación de la reconvención.

La demandada-reconviniente interesa la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- La alegación de vulneración del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se entremezcla en una desordenada argumentación con la denuncia de error en la valoración de la prueba.

Dado que el contrato de arrendamiento se celebró, con la consiguiente entrega del local, el 1 de junio de 2008 (documento 2 de la demanda) y la primera reclamación de que se tiene noticia data del 16 de octubre de 2008 (documento 3 de la demanda), es decir, cuatro meses y medio más tarde, es cabal concluir que aquél fue entregado en condiciones de ser destinado a su fin, pues de lo contrario no habría sido recibido sin oposición por el arrendatario o, cuando menos, constarían quejas anteriores. Por tal motivo, es carga del actor acreditar las anomalías en que basa la demanda, conforme al artículo que se denuncia como vulnerado, por lo que la primera alegación no puede prosperar.

Asimismo, ha de ser descartado el pretendido error en la valoración de la prueba, pues la sentencia recurrida contiene una motivación probatoria lógica, razonable y adecuada a derecho.

El primer incumplimiento que la actora imputa a la demandada se refiere a ciertas anomalías en el extractor que impedían su normal funcionamiento. La demanda no aclara si lo que tenía que hacer el demandado era arreglarlas o permitir su arreglo. Sin embargo, el burofax que la actora dirigió a la demandada el 16 de octubre de 2008 (documento 3 de la demanda) es clarificador: lo que solicita la arrendataria es permiso para acceder a la zona de motores que está ubicada en el patio de la vivienda de la arrendadora, anunciando que se personará un técnico el día 20 de octubre 'a fin de comprobar y en su caso arreglar' el extractor. Partiendo de esto, nada cabe reprochar a la demandada, pues consta que dio su autorización por escrito (documento 1 de la contestación) y la propia apelante admite que el día indicado se presentó en el lugar el técnico Mihai Copil, quien comprobó que los cables del extractor estaban rotos. En cualquier caso, enlazando con el razonamiento sobre la carga de la prueba, la apelante no acreditó que el extractor presentase defectos al tiempo de la entrega del local. De hecho, consta que lo explotó durante más de cuatro meses antes de reclamar por tal concepto. En consecuencia, no estamos ante un caso de incumplimiento del arrendador sino ante una obra de conservación, que, conforme a la estipulación 3ª del contrato, es de cuenta del arrendatario. A mayor abundamiento, como razona la sentencia apelada, no se justifica que dicha anomalía abocase indefectiblemente al cierre del negocio, por lo que la reclamación carece de toda base.

El segundo incumplimiento se refiere a anomalías de fontanería que provocaron inundaciones y atascos en el WC, el lavabo y otras zonas del local arrendado. Como razona el Juzgador a quo, la alegación carece de soporte probatorio. Tan sólo se aporta unas fotografías y se acredita vía documental y por la declaración del responsable de la entidad 'Elsur' que el local no está conectado a la red de saneamiento público sino que evacúa sus aguas a un pozo negro, pero de estos datos no se infiere que el sistema de saneamiento resulte inadecuado ni, desde luego, que las referidas inundaciones obedezcan a una causa imputable al arrendador.

Finalmente se denuncia la existencia de 'anomalías de electricidad que provocaron el corte del suministro eléctrico' por parte de Sevillana-Endesa. Lo que con tal eufemismo se califica no fue otra cosa que el corte del servicio por falta de pago de los recibos correspondientes, como le constaba a la actora-apelante, a la vista del aviso de corte y la información que aporta como documento 7 de la demanda. No puede la apelante aducir que de adverso no se le facilitaron los recibos ni se le informó a tiempo del aviso de corte cuando consta por el testimonio del procedimiento de desahucio que en su contra se siguió que dejó de pagar las rentas y los expresados recibos desde el primer momento, pues con su actitud estaba provocando esa situación. Ni es exigible al arrendador seguir pagando indefinidamente servicios de los que disfruta el arrendatario por los que no está siendo reembolsado ni es preciso tener noticia de los recibos y del aviso de corte para ser consciente del desenlace final cuando el arrendatario se desentiende de sus obligaciones desde la firma del contrato.

En suma, la actora no acredita los pretendidos incumplimientos de la demandada. Pero es que, además, no justifica como es debido el lucro cesante por importe de 50.400 euros, pues a tal efecto sólo aporta declaraciones fiscales, y lo mismo cabe decir respecto del daño moral. En cuanto a la pérdida de alimentos perecederos por el corte de luz acaecido el 5 de enero de 2009, aunque la justifica por un informe pericial, la pretensión indemnizatoria es incongruente con la afirmación de que se vio obligada a cerrar el negocio el 21 de diciembre de 2008, es decir, 15 días antes. Por último, pretende trasladar sin base alguna al demandado las deudas que tiene ante la Seguridad Social y la entidad Securitas Direct, que no traen causa del cierre del negocio sino precisamente de su explotación.



TERCERO.- La pretendida vulneración del artículo 1554 del Código Civil no se justifica, pues consta, como hemos indicado, que en la estipulación 3ª del contrato las partes pactaron que las obras necesarias para la conservación de la cosa arrendada en condiciones de ser destinada al servicio convenido serían a cargo del arrendatario.



CUARTO.- Finalmente, la alegación de enriquecimiento injusto como consecuencia de la estimación de la reconvención es de todo punto extemporánea, contraria al artículo 412.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a la jurisprudencia que lo inspira (entre otras, SSTS de 14-4-1987 , 20-1-1988 , 25-11-1991 , 3-3-1992 , 10-3-2003 , 1-10-2004 , 4-4-2005 , 27-4-2005 , 10-5-2005 y 21-6-2005 ), resumida en el aforismo lite pendente nihil innovetur . En consecuencia, debe ser rechazada de plano. Además, carece de base en cuanto al fondo, pues las rentas y conceptos asimilados a cuyo pago fue condenado en la sentencia apelada se refieren a las mensualidades siguientes a las que motivaron la condena dineraria en el previo proceso de desahucio.



QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva que se imponga el pago de las costas de esta alzada a la parte apelante, conforme al artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha de 19 de febrero de 2013 por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de El Ejido en los autos de Juicio Ordinario de los que deriva la presente, venimos a CONFIRMAR dicha resolución, imponiendo a la apelante las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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