Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 82/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 80/2014 de 09 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS
Nº de sentencia: 82/2015
Núm. Cendoj: 08019370132015100082
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 80/2014 - 5ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 538/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 MATARÓ (ANT.CI-8)
S E N T E N C I A N ú m. 82
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
D. LUIS F. CARRILLO POZO
En la ciudad de Barcelona, a nueve de marzo de dos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 538/2012 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 5 de Mataró (ant.CI-8), a instancia de D. Victorio contra Dª. Flor , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de noviembre de 2013 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente:
'FALLO: QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por Victorio contra Flor DEBO DECLARAR Y DECLARO el cese del condominio existente sobre la finca, objeto de esta litis , vivienda unifamiliar sita en el termino municipal de Mataró, CALLE000 nº NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad nº 4 de Mataró , tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 y finca nº NUM004 , así como su indivisibilidad siendo que, para el caso de que las partes no alcanzasen un acuerdo en cuanto a la forma o modo de división y se instase la ejecución judicial del presente titulo, en atención a lo expuesto en los fundamentos de esta resolución se procederá conforme a lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento para su venta privada o pública, repartiéndose el precio que se obtenga en la proporción de sus participaciones antedichas; o bien con posible adjudicación a una de ellas previa compensación económica de su participación, siendo que en tal caso de existir más de un interesado decidirá la suerte por tener participaciones iguales; todo ello, siendo el precio de la finca el fijado pericialmente conforme a valor de mercado en el momento procesal oportuno de la venta o adjudicación llevada a cabo en trámite de ejecución judicial y con los términos y plazos legalmente previstos en dicho trámite.
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte demandada.
QUE ESTIMANDO parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por Flor contra Victorio DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado al pago a la actora de la suma de 696 euros.
Cada parte pagará las causadas a su instancia y las comunes por mitad'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 4 de febrero de 2015 .
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE.
Fundamentos
PRIMERO.- Con la demanda el actor, D. Victorio , ejercita una actio communi dividundoque dirige contra Dª Flor sobre la vivienda sita en CALLE000 , núm. NUM005 , planta NUM006 de Mataró, de la que ambos son copropietarios por mitades pro indiviso.
La demandada se opone a dicha pretensión alegando, en esencia, que el uso de la vivienda le fue atribuido por sentencia firme de separación conyugal y que para subvenir a sus necesidades puede solicitar la división de la comunidad de otra vivienda de la que es copropietario, y solicita su desestimación; concretando en escrito posterior, interesa que, de estimarse la división de la cosa común, se respete el derecho de uso concedido a la demandada y al hijo común incapacitado, petición a la que se opone el actor al considerarla extemporánea.
A su vez, La Sra. Flor formula reconvención mediante la que reclama la suma de 1.563'5€, cantidad que representa el 50% del total importe (3.127€) que gastó en mejoras en la propiedad común, consistentes en colocación de una ventana en la habitación del hijo común incapacitado, pintura de parte de la vivienda y colocación de aire acondicionado.
El demandado se opone a dicha reclamación alegando de una parte que la pintura y el cambio de ventana han de ser considerados gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de la vivienda que, de acuerdo con lo que dispone el art. 233-23 y ya indicaba la jurisprudencia recaída en aplicación de la normativa anterior, han de ser sufragados por quien ostente el disfrute de la misma; y de otra que si bien la colocación del aire acondicionado debe considerarse como una mejora, por lo que el mismo vendría obligado al pago del 50% de su valor (696€), la pretensión no puede estimarse por cuanto, de la documentación aportada, resulta que quien pagó la instalación fue el hijo común del matrimonio, y que, no habiéndosele comunicado, la acción estaría prescrita.
La sentencia de primera instancia estima la demanda, con imposición de costas a la demandada, y estima en parte la reconvención, condenando al Sr. Victorio al pago de la suma de 696€, sin hacer una especial declaración sobre las costas de la reconvención.
Frente a dicha resolución se alza la Sra. Flor y la impugna en los siguientes pronunciamientos: (a) la desestimación parcial por los gastos de manutención de la vivienda cuyo uso está concedido a la apelante y al hijo común incapacitado, alegando que al ostentar la patria potestad compartida del hijo incapacitado, según sentencia de incapacitación de éste, ambos deben hacerse cargo de sus gastos ordinarios y extraordinarios y solicita se dicte sentencia acordando que éste es un gasto extraordinario y necesario para el bienestar del hijo incapacitado judicialmente. Y (b) la imposición de las costas de la demanda, al no haberse opuesto a las pretensiones de la parte apelada.
En consecuencia, el debate en esta segunda instancia se limita a los particulares indicados. Se dispone para la resolución del recurso del mismo material probatorio que en la primera instancia.
SEGUNDO.- Examinados en esta alzada los autos elevados, el recurso, ya se adelanta, no puede prosperar, en cuanto que este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española , que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 , 30 de julio y 29.9.2008 ) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ) ; en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla ( STS 30.7.2008 ).
En definitiva, el recurso no puede prosperar y la sentencia ha de ser confirmada, bastando, en respuesta a las alegaciones de la apelante, las siguientes consideraciones:
(A) Es constante y reiterada la jurisprudencia que establece que el objeto del proceso queda delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-, de tal manera que fijados los términos de la controversia, que se definen en fase de alegaciones, los mismos no pueden ser modificados por las partes (prohibición de la mutatio libelli) y determinan la preceptiva congruencia de las resoluciones judiciales, así el Tribunal Supremo ha declarado a este respecto que 'todas las manifestaciones hechas en el proceso después de la demanda y la contestación deben tenerse por no formuladas, tienen que quedar fuera del proceso', por cuanto ello supondría dejar en indefensión a la otra parte, a la que se habría privado de la oportunidad de debatir y de defenderse sobre el elemento o variación introducida en el thema decidendi, vulnerando con ello el principio de contradicción en el proceso; esta doctrina tiene su reflejo en la segunda instancia en el principio pendente apellatione nihil innovetur, que supone que no cabe plantear en el recurso acciones o pretensiones o excepciones (temas obstativos a la demanda) distintas de las de la primera instancia; la apelación no constituye un nuevo juicio ni autoriza al tribunal de segundo grado a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en la primera, tampoco cabe invocar hechos (con las únicas salvedades legalmente previstas - art. 460 LEC, correlativo al 862 LEC 1881 -) o alegaciones nuevas, pues todos los datos fácticos deben ser analizados con el alcance, extensión y sentido que quedaron fijados al trabarse la litis, tal como exige el principio de preclusión.
Las alegaciones de la apelante suponen la introducción ex novo en esta alzada de una causa de pedir que debió ser alegada en el momento procesal oportuno y, por ello, su invocación resulta totalmente extemporánea, por lo que, en aplicación de la doctrina anteriormente expuesta, ni siquiera pueden ser tenidas en consideración en esta segunda instancia.
Por otra parte, los razonamientos en que se funda la desestimación, atendidos los términos de la controversia, resultan totalmente conformes a derecho; de hecho, la apelante no formula alegación alguna poniéndolos en cuestión.
(B) Igual suerte adversa debe correr el segundo de los motivos de impugnación. En su escrito de contestación a la demanda, la ahora apelante se opone claramente a la acción ejercitada, solicitando de manera expresa su desestimación, y sólo de manera subsidiaria y para el caso de que la demanda se estimara, solicita la subsistencia del uso atribuido (lo que, por otra parte, no puede ser objeto de este procedimiento); así pues, existió una clara oposición a la demanda y ésta ha sido desestimada, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 394.1 LEC las costas han de serle impuestas, al no observar el tribunal dudas de hecho ni de derecho que justifiquen un pronunciamiento distinto y una excepción a la regla general del vencimiento objetivo que rige en nuestro ordenamiento procesal.
TERCERO.- La desestimación del recurso comporta la condena a la parte apelante al pago de las costas de esta segunda instancia ( art. 394.1 por remisión del 398.1 LEC ).
Fallo
DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Flor contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2013 dictada en el procedimiento ordinario núm. 538/2012 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Mataró, SE CONFIRMA la indicada resolución, con imposición de las costas de la apelación a la recurrente.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional, así como, conjuntamente con el mismo, recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello de acuerdo con la DF 16ª LEC , que deberán interponerse ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, debiendo constituirse el oportuno depósito conforme a la D.A. 15ª de la LOPJ .
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

