Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 82/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 148/2014 de 13 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: REGADERA SAENZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 82/2015
Núm. Cendoj: 08019370192015100119
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 148/2014- C
Juicio verbal Nº 163/2013
Juzgado Primera Instancia 21 Barcelona
S E N T E N C I A Nº . 82 / 2015
Ilmo. Sr. Magistrado :
D. JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ
En la ciudad de Barcelona, a trece de mayo de dos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº. 163 / 2013 Sección A, sobre reclamación de cantidad por accidente de circulación, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 21 de Barcelona, a instancia de Gaspar contra REALE, Justino y Melchor ( éste último en situación de rebeldía procesal ); los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la indicada parte demandada REALE y Justino , contra la Sentencia nº. 109 / 13 dictada en los mismos el día 31 de julio de 2013, por el/la Sr./a Magistrado/a del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: ' FALLOSe ESTIMAla demanda interpuesta por Gaspar frente a Melchor ( en rebeldía procesal ), Justino y REALE, condenando a las demandadas, de forma solidaria, al pago de la cantidad de 3.487,77 €, más los intereses, y las costas, y la condena a Reale, además, al pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . '
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada REALE y Justino , mediante su escrito motivado y a través de su representación procesal, dándose oportuno traslado a la parte litigante contraria, que formalizó la correspondiente oposición, elevándose finalmente las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para resolver la presente apelación el día 22 de abril de 2014.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo designado Magistrado Único el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ.
Fundamentos
PRIMERO:Por parte de la representación de REALE SEGUROS GENERALES y D. Justino se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el día 31 de julio de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona en autos de juicio verbal nº 163/2013.
La sentencia recurrida estima la demanda interpuesta por D. Gaspar contra los recurrentes y D. Melchor , por la que se reclama en concepto de indemnización por lucro cesante la cantidad 3.487,77 € más los intereses del art. 20 LCS respecto de Reale. La petición tiene su fundamento en un accidente de tráfico ocurrido el día 7 de septiembre de 2012 cuando el vehículo de los demandados colisionó con el camión debidamente estacionado del actor, causándole daños materiales que fueron ya indemnizados. Según se declara en la demanda, el tiempo necesario para la reparación de tales daños fueron 20 días, periodo durante el cual el camión del actor permaneció paralizado, lo que le ocasionó pérdidas económicas que son las que se reclaman en la demanda.
La parte recurrente solicita la revocación de la sentencia alegando una errónea valoración de la prueba pues entiende, en primer lugar, que el actor no ha probado debidamente la ganancia dejada de obtener, que además, si procediera, debería calcularse en base a un beneficio neto diario de 43,44 € y no de 174,38 €. Opone también que el tiempo de duración de la reparación es excesivo y que la tardanza no puede imputarse a Reale. Y, por último, alega que no son de aplicación los intereses del art. 20 LCS por cuanto no ha recibido reclamación previa a la demanda por parte del perjudicado.
La parte contraria solicita la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO:Asumida la responsabilidad del accidente por los demandados, sólo se reclama en este procedimiento una indemnización por lucro cesante. La recurrente sostiene que para su concesión se exige prueba cumplida y objetiva de las ganancias dejadas de percibir, y entiende que en el caso de autos no ha existido acreditación suficiente de tal extremo.
El art. 1106 CC establece el alcance que ha de darse a la indemnización de daños y perjuicios, que comprenden no sólo el valor de las pérdidas sino también el de las ganancias que se hayan dejado de obtener, es decir, el de las ganancias frustradas o lucro cesante que, con cierta probabilidad, fuera de esperar en el desarrollo normal de las circunstancias del caso. La más reciente jurisprudencia dictada en aplicación de dicho precepto, se ha apartado de exigir una prueba completa y rigurosa de su existencia, que podría comportar en la práctica la inviabilidad de esta clase de reclamaciones al exigirse la demostración completa de unos hechos que, en la mayoría de las ocasiones, son futuros o indeterminados. También ha reiterado que no basta con meras hipótesis o suposiciones, ni es suficiente con referir beneficios dudosos o contingentes, acudiendo en definitiva al criterio intermedio de exigir una prueba adecuada basada en criterios de probabilidad objetiva que tengan presente el curso normal de los acontecimientos y las circunstancias del caso (por todas STS de 24 de febrero de 2015 ).
Partiendo de estos principios es evidente que la paralización de un camión destinado al transporte ha de suponer, dentro de esos criterios de probabilidad objetiva, una disminución de los ingresos de su titular, que se ve privado forzosamente de uno de los medios de los que ordinariamente se sirve en su actividad económica. Efectivamente se parte de una posición que con carácter general reconoce este derecho de resarcimiento en el supuesto de vehículos industriales dedicados a una actividad económica: taxis, autobuses, transportes, vehículos de autoescuela y similares. Se trata de admitir que su inutilización forzosa a causa de un siniestro genera las correspondientes pérdidas económicas al cesar siquiera provisionalmente su explotación.
Y en orden a su cuantificación, si bien no puede exigirse una prueba rigurosa y exhaustiva sobre las ganancias dejadas de obtener, como pretende la recurrente, tampoco puede considerarse suficiente la relación de facturas de los dos meses laborables anteriores al siniestro (junio y julio 2012, doc. 7 y 8)) que aporta el actor con su demanda, por cuanto los resúmenes que realiza son parciales, sin dar motivo o explicación alguna a la inclusión o exclusión de determinadas facturas, por lo que se desconocen los criterios utilizados para el cálculo de los ingresos mensuales.
Le corresponde al actor acreditar de forma más exacta la realidad de las ganancias dejadas de obtener, mediante, por ejemplo, la aportación de la documental contable necesaria de la que sin duda disponía y que hubiera venido a justificar, sino plenamente, por su dificultad, sí con un alto grado de probabilidad cercano a la certeza, el alto rendimiento neto pretendido inicialmente. La única prueba aportada que pueda ofrecer datos reales de las ganancias pérdidas a consecuencia del siniestro, es la declaración del IRPF del ejercicio 2.011 (doc. 10), en la que el rendimiento neto por actividades económicas ascendió a 15.857,38 €, por lo que es razonable, a falta de cualquier otro dato objetivo, que se divida tal importe por la anualidad para hallar las ganancias de un día y así determinar las acreditadas por el tiempo en que el camión no pudo trabajar, lo que se corresponde con los 43,44 € diarios que señala la recurrente de modo subsidiario. Este criterio se admite por la STS de 30 septiembre 2009 (nº 568/2013 ).
TERCERO:En cuanto a los días de paralización del camión, conforme certifica el taller reparador (doc. 6), que ratifica su legal representante en el acto del juicio, y que coincide con el informe pericial (doc. 5), resulta que dicho vehículo permaneció en el taller 20 días, concretamente del 7 al 26 de septiembre de 2012.
Insiste la recurrente que el cómputo total de horas precisas para la reparación del vehículo es de 7 horas, equivalentes a dos días de reparación real. Ahora bien, lo cierto es que no puede determinarse el periodo de reparación en la forma en que se pretende, ya que deben atenderse a múltiples factores que dilatan el tiempo real de reparación, como la realización del peritaje por la entidad aseguradora, la obtención de la conformidad de la contraria, la disponibilidad de piezas de recambio, la existencia de otros vehículos depositados en el taller, la posibilidad que parte de los mecánicos estén disfrutando de su periodo vacacional, y que es imposible que se trabaje durante las siete horas de la jornada laboral en un mismo coche, entre otros. Y resulta que, como declara el encargado del taller, no empezaron a reparar el camión hasta el día 18 de septiembre, pues el perito de Reale no acudió para valorar los daños hasta una semana después, y luego los peritos de las compañías aseguradoras no se pusieron de acuerdo por lo que no existió compromiso de pago, optando el perjudicado por hacerse cargo de la reparación del camión. Por tanto, no se advierte, por más que la reparación pudiera haberse realizado en menor plazo, que concurra circunstancia alguna que sea imputable al perjudicado, por lo que en modo alguno ha de sufrir las consecuencias del retraso en la reparación. En consecuencia deberán computarse los 20 días que el camión permaneció en el taller para su reparación, y atendida la cuantía fijada de 43,44 € diarios, resulta una indemnización por lucro cesante de 868,80 €.
CUARTO:Por último se recurre también la imposición de los intereses moratorios del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , por entender que al no existir ningún tipo de reclamación previa al respecto, la recurrente desconocía la pretensión indemnizatoria.
La STS de 25 febrero 2013 (nº 117/2013 ) y, en igual sentido la de 30 de marzo de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:1331), declara que: 'si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8.º LCS , la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados'. Y la STS de 31 enero 2011 señala: 'Del mismo modo, no merece tampoco para la doctrina de esta Sala la consideración de causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación'.
Aplicando tal doctrina al caso de autos, es claro que la aseguradora podía conocer, si hubiera actuado de forma diligente, no sólo el importe de la indemnización por daños materiales del vehículo, si no también, tratándose de un camión dedicado a la actividad empresarial, pudo valorar de forma estimada el lucro cesante padecido por la paralización del mismo; y pese a ello, no ofreció cantidad indemnizatoria alguna al perjudicado hasta que éste interpuso la demanda rectora de autos, lo que en definitiva supone que no cabe advertir causa justificada alguna a su retaso en el pago, de modo que es procedente la imposición de los intereses previstos en el art.20 LCS .
Como consecuencia de todo lo expuesto debe revocarse parcialmente la sentencia de instancia y condenar a los demandados a pagar la cantidad fijada en esta alzada, que en cuanto a Reale devengará los intereses del art. 20 LCS desde la fecha del accidente.
QUINTO:Por aplicación de lo dispuesto en el art. 398-2 LEC , al estimarse en parte el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia ni en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelacióninterpuesto por la representación de REALE SEGUROS GENERALES y D. Justino contra la sentencia dictada el día 31 de julio de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona en autos de juicio verbal nº 163/2013, que se revoca parcialmente en el sentido de fijar la cantidad a cuyo pago se condena solidariamente a los demandados en 868,80 €, sin expresa imposición de las costas de la instancia ni de las de esta alzada.
Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación en el plazo de - veinte días - hábiles, si en su caso concurrieran los requisitos legales previstos por el art. 477 de la LECiv .
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma, para su debido cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En este dia, 13-05-2015,y una vez firmada por el/la Magistrado/a designado/a que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
