Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 82/2015, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 195/2015 de 22 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: CARRANZA HERRERA, CONCEPCION
Nº de sentencia: 82/2015
Núm. Cendoj: 11012370022015100089
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A NÚM. 82
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DEL PUERTO DE SANTA MARÍA.
JUICIO VERBAL Nº 406/2014
ROLLO DE SALA Nº 195/2015
En Cádiz, a 22 de abril de dos mil quince.
Vistos por mí, Concepción Carranza Herrera, Magistrada de esta Sección, el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar el Recurso de Apelación formulado contra la Sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia en el Juicio Verbal Nº 406/2014 referido.
Ha comparecido como apelante el Procurador Sr. Márquez Delgado en nombre y representación de HILO DIRECT SEGUROS S.A. con la asistencia jurídica del letrado Sr. Márquez Crespo.
Ha comparecido como parte apelada la Procuradora Sra. Montserrat Maiquez en nombre y representación de la DOÑA Eva María con la asistencia jurídica del Letrado Sr. Caro Mellado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº uno del Puerto de Santa María se dictó Sentencia en el procedimiento del margen, cuyo Fallo es del tenor siguiente:
'Estimar íntegramente la demanda interpuesta por Doña Eva María representada por la procuradora Sra. Montserrat Maíquez contra la mercantil Direct Seguros representada por el procurador Sr. Márquez Delgado, condenando a la referida demandada a abonar a la actora la cantidad de cuatro mil sesenta y dos euros con sesenta y tres céntimos (4.062'63 €) más los intereses de dicha cantidad de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros conforme a lo dispuesto en el fundamento jurídico segundo y las costas del presente procedimiento'.
SEGUNDO.- Presentado recurso de apelación por la representación procesal de la demandada Direct Seguros contra la Sentencia de instancia, se dio traslado a la parte actora por diez días, presentando escrito de oposición, siendo emplazadas las partes por diez días para ante esta Audiencia Provincial. Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente, Diligencia de Ordenación notificada a las partes. No solicitada prueba ni vista, que no se consideró necesaria.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida debe ser íntegramente confirmada por sus propios y acertados fundamentos que quien suscribe comparte en los términos que a continuación se exponen.
En los supuestos de colisión recíproca de vehículos a motor, constituye jurisprudencia del Tribunal Supremo a partir de su sentencia de 16 de diciembre de 2008 , que el artículo 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor establece un criterio de imputación de la responsabilidad fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. Este principio solo excluye la imputación, como precisa la sentencia del Pleno de la Sala Primera de 10 de septiembre de 2012 , de acuerdo con lo previsto en el propio artículo 1.1, 'Cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (si los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad frente a la tradicional responsabilidad por culpa o subjetiva en que el título de imputación es la negligencia del agente causante del resultado dañoso». Y esto es así, continúa la sentencia del Pleno, «tanto en el supuesto de daños personales como de daños materiales, pues en relación con ambos se constituye expresamente el régimen de responsabilidad civil por riesgo derivada de la conducción de un vehículo a motor».
El primero de los motivos del recurso relativo a la errónea valoración de la prueba sobre la forma de producirse el accidente debe ser desestimado. En el caso de autos está debidamente acreditado por el reconocimiento de las partes y en particular por las manifestaciones efectuadas por los conductores implicados en el acto de la vista, que se produce la colisión de dos vehículos cuando se encontraban saliendo de un aparcamiento en batería, circulando en marcha atrás; está acreditado por las manifestaciones del marido de la demandante y de la conductora del vehículo contrario que el primero, conductor del vehículo ocupado por la actora, sale antes y cuando aún no había concluido la salida del estacionamiento, se produce la colisión de la parte lateral trasera derecha del vehículo que conducía con el vehículo conducido por la Sra. Ruiz Pérez, en cuyo vehículo se localizan los daños en la esquina trasera izquierda; la colisión se produce cuando ambos vehículos realizaban una maniobra de marcha atrás.
La maniobra de marcha atrás es una maniobra que requiere la adopción de especiales cuidados en su realización; como pone de relieve la sentencia de primera instancia, el Reglamento General de Circulación en su artículo 81 exige que dicha maniobra se realice lentamente e incluso con la ayuda y siguiendo las indicaciones de terceras personas para evitar peligros a otros usuarios de la vía; siendo así, entiendo que no es que no esté acreditado cuál de los conductores actúa negligentemente sino que ambos conductores, en mayor o menor medida, han provocado con su conducción negligente la colisión ya que ambos conductores, prácticamente al mismo tiempo o con escasos segundos de diferencia, proceden a salir del lugar donde se encontraban estacionados sus vehículos en batería, realizando una maniobra de marcha atrás, sin asegurarse de que podían hacerlo sin poner en peligro a otros usuarios de la vía y de hecho, dicho peligro se materializó y los vehículos colisionaron, apreciándose conducción imprudente por parte de ambos conductores en la realización de la maniobra de marcha atrás al no adoptar medidas como las indicadas reglamentariamente y no apercibirse de la presencia del otro vehículo que también estaba realizando o iniciando la misma maniobra de salida justo enfrente, lo que evidencia no sólo que no existe culpa exclusiva de la víctima que interfiera en la cadena causal que excluya la responsabilidad derivada del riesgo creado por la conducción de un vehículo de motor ya que la actora lesionada era ocupante y no conductora de uno de los vehículos implicados en la colisión sino tampoco que el vehículo que ocupaba la lesionada interviniera en la colisión como un mero receptor de aquella; es decir, tampoco cabe apreciar la excepción de fuerza mayor extraña a la conducción alegada respecto de la reclamación por daños personales efectuada por la demandante ya que no existe culpa exclusiva y excluyente de la conductora del turismo contrario que actúe como una fuerza mayor respecto de la conducción efectuada por su marido.
Sobre la llamada culpa de un tercero como supuesto de fuerza mayor extraña a la conducción del vehículo asegurado por la ejecutada, el AAP de Cádiz, de esta Sección 2ª, de 3 de junio de 2010 aborda la llamada 'culpa de un tercero', diciendo que 'ha sido incardinada por nuestra jurisprudencia, con mayor o menor rigor técnico, pero sin duda con fundamento en poderosas razones de equidad y justicia material, en el ámbito de la fuerza mayor. En el ámbito de la circulación, la fuerza mayor aparece cuando existe una desconexión absoluta entre la conducta del conductor del vehículo que causa los daños y éstos en razón de la aparición no solo de un fenómeno natural, sino también por la intervención de la conducta de un tercero que provoca la desaparición de cualquier conexión causal entre acción y resultado. Numerosas sentencias de nuestras Audiencias así lo razonan y en alguna ocasión también ha sido la tesis del Tribunal Supremo, pudiéndose citar la sentencia de 17/noviembre/98 , que al analizar 'las causas de exclusión del deber indemnizatorio que señala el art. 1.º del citado Texto Refundido, o sea, bien la culpa exclusiva de la víctima bien la fuerza mayor extraña al vehículo', dice lo que sigue: 'a propósito de esa fuerza mayor, es de precisar que si bien la doctrina de esta Sala con la mirada puesta en el art. 1.105 del Código Civil , no suela distinguir entre los conceptos que en este precepto se indican 'caso fortuito' y 'fuerza mayor ', es evidente que cuando sea el propio legislador quien aluda a uno de ellos solamente, como acontece en el indicado artículo, es conveniente distinguirlos. Pues bien, ello sentado y tanto si por fuerza mayor se entendiera la que se origina fuera del ámbito de la empresa (en este caso representada por el vehículo de motor, no ya sólo figuradamente sino incluso por virtud de la expresa dicción legal), como si se quisiese proyectar el concepto más que sobre la imprevisibilidad, respecto de la inevitabilidad, es evidente que en el presente caso la fuerza mayor ha existido porque el resultado se ha producido por virtud de la actividad de una tercera persona por completo ajena a la conducción de los vehículos intervinientes en el evento (...) rompiéndose así radicalmente, y por virtud de una 'vis maior', el vínculo entre la conducta inicial y el resultado producido'. La fuerza mayor exige para su apreciación el requisito de la exclusividad, de forma que el resultado lesivo se deba únicamente a la intervención del tercero, de forma que si concurre su responsabilidad con la del conductor demandado, la fuerza mayor pierde efectividad como motivo de oposición'. En este caso, como se dijo, ambos conductores al realizar la maniobra de marcha atrás, no se aperciben de la presencia del contrario y provocan, en mayor o menor medida, la colisión.
En segundo lugar, la cuestión que se plantea es si la entidad demandada, aseguradora de uno solo de los vehículos implicados en la colisión, debe responder solo de una parte de la indemnización que corresponda a la ocupante lesionada o del 100% del daño causado a la misma y al efecto, también la sentencia del Tribunal Supremo aludida anteriormente, de 10/09/2012 , establece como doctrina jurisprudencial que 'la solución del resarcimiento proporcional es procedente solo cuando pueda acreditarse el concreto porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno de los vehículos implicados y que, en caso de no ser así, ambos conductores responden del total de los daños personales causados a los ocupantes del otro vehículo con arreglo a la doctrina llamada de las condenas cruzadas. Las razones en que se funda esta conclusión son las siguientes:
(a) Esta es la doctrina seguida por un número considerable de audiencias provinciales.
(b) Constituye una solución aceptada expresamente por alguna de las legislaciones de Derecho comparado, como se ha expuesto.
(c) Es una doctrina próxima, aunque no coincida con ella, a la que inspira la jurisprudencia de esta Sala tendente a proclamar la solidaridad impropia entre los agentes que concurren a causar el daño cuando no puede establecerse la proporción en que cada uno de ellos ha contribuido a su producción.
(d) Es acorde con la tendencia que se registra en el Derecho comparado a atribuir responsabilidad plena a los causantes simultáneamente de un daño por una pluralidad de actividades (v. gr., PETL, artículo 3:102, según el cual: «En caso de una pluralidad de actividades, si cada una de ellas hubiera causado el daño por sí sola al mismo tiempo, se considerará que cada actividad es causa del daño de la víctima»).(e) Es la doctrina más acorde con la presunción de causalidad, que rige en el sistema de responsabilidad objetiva por riesgo, en relación con el agente de la actividad peligrosa que interviene en la producción del daño característico de dicha actividad de riesgo. Estimamos que, cuando, por falta de datos, no resulta posible destruir la presunción fundada en el riesgo creado por cada conductor respecto de los daños personales causados a los ocupantes del otro vehículo (supuesto a que se contrae el caso enjuiciado), el principio de responsabilidad objetiva puede resultar dañado si, sin otro fundamento que haber existido otra posible causa concurrente, presuntivamente se restringe la causalidad imputable a cada conductor en la producción de los daños al otro vehículo a una proporción del 50% (esta reducción sí sería procedente si se probase que ambos causaron el accidente en dicha proporción). Entendemos, en suma, que el criterio más acorde con el principio de responsabilidad objetiva del agente por el riesgo creado y con la presunción de causalidad respecto de los daños característicos correspondientes a la actividad de riesgo (por falta de prueba al respecto de la concurrencia de una causa legal de exoneración o disminución), debe conducir a la conclusión de que cada conductor, y por tanto, cada vehículo, es responsable del 100% de los daños causados a los ocupantes del otro vehículo interviniente en la colisión.
En consecuencia, encontrándonos ahora en este último caso de incertidumbre causal, en que no se ha podido acreditar el concreto porcentaje en que ha contribuido el riesgo de cada vehículo al resultado producido, procede declarar a cada uno de sus conductores plenamente responsable de los daños sufridos por los ocupantes del otro vehículo implicado en la colisión, de tal manera que corresponde al demandado abonar el 100% de los daños personales reclamados por el recurrente que resulten acreditados'.
Conforme a la doctrina expuesta y dado que estamos en el caso de que ambos conductores al realizar la maniobra de marcha atrás sin apercibirse de la presencia del contrario han provocado la colisión, no estando acreditado el concreto porcentaje en que ha contribuido el riesgo de cada vehículo al resultado producido, se ha de concluir que ambos por el riesgo creado por la conducción de su vehículo, son responsables de los daños personales ocasionados a la demandante y lo es el conductor asegurado por la demandada y en consecuencia la misma conforme a lo dispuesto en el art.7.1 de la LRCSCVM , al 100% de los daños causados y ello en tanto que no se ha podido determinar que porcentaje o grado de incidencia ha tenido cada conductor en el resultado lesivo, debiendo en consecuencia confirmarse la sentencia en este extremo.
SEGUNDO.-Respecto al segundo motivo del recurso, relativo a la errónea valoración de la prueba en cuanto a que las lesiones que presentaba la demandante no se produjeran en el accidente origen de los presentes autos, se dan por reproducidos los razonamientos expuestos en la sentencia recurrida que no han sido desvirtuados en modo alguno por la parte demandada en tanto que las conclusiones que resultan de los documentos médicos acompañados a la demanda, parte de asistencia médica en urgencias del día siguiente al del accidente con diagnóstico de esguince cervical y contusión en muslo izquierdo, explicada esta segunda lesión por el testigo esposo de la actora en el sentido de que aquella se golpeó en el muslo con la palanca de cambio, e informes médicos sobre la evolución de las lesiones y sobre la valoración de las mismas, no han sido desvirtuadas por informe médico contradictorio que acredite que la colisión ocurrida no haya podido ocasionar unas lesiones apreciadas tanto por el médico de urgencias el día después del accidente como por otro médico especialista en traumatología desde pocos días más tarde (21/08/2013) hasta alcanzar la curación con una leve secuela.
TERCERO.-Al desestimarse el recurso de apelación, las costas procesales de segunda instancia se imponen a la parte apelante, según determina el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Márquez Delgado en representación de HILO DIRECT SEGUROS S.A. frente a la Sentencia dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia número 1 del Puerto de Santa María, confirmo la expresada sentencia, con imposición de las costas procesales de segunda instancia a la parte apelante.
Se pierde el depósito constituido por interposición del recurso de apelación, dándosele el destino legal.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes haciéndoles saber que la presente puede ser susceptible de recurso de casación en el supuesto del artículo 477,2-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
