Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 82/2015, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 78/2015 de 31 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: MARCO COS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 82/2015
Núm. Cendoj: 12040370032015100074
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 78 de 2015
Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Vinaros
Juicio Ordinario número 683 de 2013
SENTENCIA NÚM. 82 de 2015
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
_____________________________________
En la Ciudad de Castellón, a treinta y uno de marzo de dos mil quince.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día diecisiete de noviembre de dos mil catorce por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Vinaros en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 683 de 2013.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Bankia, S.A., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Agustín Juan Ferrer y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Pablo Tortajada Chardi, y como apelado, Doña Sabina y Don Santos , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Alegría Doménech Ferrás y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Juan Antonio Maña Ferrer.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JOSÉ MANUEL MARCO COS.
Antecedentes
PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que debo estimar y estimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Alegría Doménech Ferrás, en nombre y representación de D. Santos y Dª. Sabina , contra la entidad bancaria BANKIA, S.A., debo declarar que el contrato de adquisición de obligaciones subordinadas de fecha 28/05/2009 debe ser anulado y, en su consecuencia, con restitución de las partes a la situación anterior a dicha fecha, con compensación recíproca de los intereses devengados desde las fechas de los efectivos pagos o cobros (a excepción de los intereses relativos a cantidad de intereses), que serán determinados en ejecución de sentencia, condenando a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 31.000'00.-€ de principal (deduciendo la venta de títulos por importe de 6.000'00.-€ en fecha 04/11/2011, así como la venta de títulos por importe de 9.052'83.-€ en fecha 28/05/2013). Todo ello, con expresa imposición de costas a la demandada.-'
SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Bankia, S.A., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia desestimando íntegramente la demanda, con imposición a la parte apelada de las costas causadas en ambas instancias.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte Sentencia confirmando la dictada en primera instancia.
TERCERO.-Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 11 de febrero de 2015 correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos. Por Diligencia de Ordenación de fecha 12 de febrero de 2015 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 4 de marzo de 2015 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 24 de marzo de 2015, llevándose a efecto lo acordado.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Doña Sabina y Don Santos formularon contra Bankia S.A. demanda en la que pedían que al final del procedimiento se dictara sentencia que declarase la nulidad, por vicio del consentimiento, del contrato de compra de obligaciones subordinadas que suscribieron con la demandada el día 28 de mayo de 2009, con restitución de las partes a la situación anterior a dicha fecha, condenando a la demandada a restituir a los demandantes la suma principal de 31.000'00.-€ (deduciendo la venta de títulos por importe de 6.000'00.-€ en fecha 04/11/2011, así como la venta de títulos por importe de 9.052'83.-€ en fecha 28/05/2013), debiendo las partes restituirse recíprocamente los intereses legales devengados desde las fechas de los efectivos pagos o cobros (debiéndose devolver los intereses devengados por la cantidad principal y no los intereses devengados por la cantidad relativa a intereses), lo cual será determinado en ejecución de sentencia, más las costas. Pedían con carácter subsidiario que se declarase la resolución del contrato de compra o suscripción de obligaciones subordinadas reseñado, por incumplimiento de la demandada, condenando a la misma al resarcimiento de daños y perjuicios que se fijan en la cantidad de 31.000'00.-€ (deduciendo la venta de títulos por importe de 6.000'00.-€ en fecha 04/11/2011, así como la venta de títulos por importe de 9.052'83.-€ en fecha 28/05/2013) debiendo las partes restituirse recíprocamente los intereses legales devengados desde las fechas de los efectivos pagos o cobros (debiéndose devolver los intereses devengados por la cantidad principal y no los intereses devengados por la cantidad relativa a intereses), lo cual será determinado en ejecución de sentencia, más las costas.
Se opuso la demandada y la sentencia dictada en el primer grado de la jurisdicción ha declarado que el contrato de adquisición de obligaciones subordinadas de 28 de mayo de 2009 debe ser anulado, con restitución de las partes a la situación anterior a dicha fecha y compensación recíproca de los intereses devengados desde las fechas de los efectivos pagos o cobros (a excepción de los intereses relativos a cantidad de intereses), que serán determinados en ejecución de sentencia, condenando a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 31.000'00.-€ de principal (deduciendo la venta de títulos por importe de 6.000'00.-€ en fecha 04/11/2011, así como la venta de títulos por importe de 9.052'83.-€ en fecha 28/05/2013). Y ha impuesto a la demandada el pago de las costas.
Contra esta sentencia interpone recurso de apelación el banco demandado que pide que en esta alzada se desestime la demanda y se impongan a la parte actora ' las costas procesales de ambas instancias' (sic).
Hacemos una breve referencia a la petición con que se cierra el recurso, consistente en que se impongan a la parte apelada las costas de las dos instancias. En la medida en que tal solicitud implica la de que se condene a la parte recurrida al pago de las costas de la alzada si se estima el recurso, hacemos notar que se trata de unaexpresión formularia e inocua, en la medida que carece de sustento legal, y por lo tanto es perfectamente prescindible. Y ello porque ni siquiera en el caso de que se estime la apelación cabrá atender a la petición del recurrente de que se impongan las costas de la alzada a la parte que se ha limitado a la defensa de la resolución de instancia y que, a diferencia de la recurrente, no ha sido la que ha provocado la actuación jurisdiccional de segundo grado, por lo que la LEC (ver arts. 394 y 398 LEC ) no hace la menor referencia a la posibilidad de condena de la parte apelada al pago de las costas de la alzada.
SEGUNDO.-En el único motivo del recurso de apelación se fundamenta la petición de estimación del mismo y rechazo de la demanda en la que Bankia epigrafía como ' falta de objeto de la acción planteada que justifica la estimación del presente recurso' (sic). Sostiene la parte que es inviable la pretensión ejercitada, por el hecho de que la parte actora vendió las acciones de Bankia el día 28 de mayo de 2013, con anterioridad a la interposición de la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento. Resalta que dicha venta, de carácter voluntario, fue posterior al canje obligatorio de las obligaciones subordinadas por acciones.
1)Es conocido el criterio jurisprudencial con arreglo al cual los tribunales deciden sobre las cuestiones y alegaciones oportunamente planteadas por las partes, sin que sea procedente su alteración en el curso del proceso, ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia (« pendente apellatione nihil innovetur», SSTS. 19 julio 1989 [RJ 19895759 ], 21 abril 1992 [RJ 19923315 ], 9 junio 1997 [RJ 19974733]). La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la «causa petendi», de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda resolver planteamientos no efectuados ( SSTS 8 junio 1993 [ RJ 19934469]; 26 enero , 21 mayo y 3 diciembre 1994 [RJ 1994445, RJ 19943728 y RJ 19949400]; 9 marzo 1995 [RJ 19952779]; 2 abril 1996 [RJ 19962879]; 19 diciembre 1997 [RJ 19979108] y 21 diciembre 1998 [RJ 19989756]), ni objetar la aplicación del principio «iura novit curia».
Por otra parte, el vigente artículo 456.1 LEC dispone que mediante el recurso de apelación se persigue la revocación de la resolución de primera instancia ' con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia', lo que excluye que en la alzada se tengan en cuenta los que no lo han sido.
Dicho lo anterior, advertimos que, como bien dice el banco demandado, la venta de las acciones resultado del canje obligatorio de las obligaciones subordinadas había tenido lugar con anterioridad a la interposición de la demanda el día 11 de noviembre de 2013, por lo que cuando formuló la contestación Bankia SA era conocedora de los hechos expuestos y en los que ahora funda la pretensión de revocación de la sentencia que le ha sido contraria.
Pues bien, al contestar a la demanda opuso varios obstáculos procesales, tales como la falta de litis consorcio pasivo necesario, el defecto legal en el modo de proponer la demanda y la caducidad del acción. En cuanto al fondo, y tras explicar la naturaleza y objeto de las obligaciones subordinadas contratadas y referirse al planteamiento de la demanda y a la que llamaba síntesis de la contestación, se extendió en exponer su visión del perfil del demandante, las relaciones contractuales entre las partes, el proceso de contratación, los rendimientos obtenidos por los actores, los hechos posteriores a la contratación de las obligaciones subordinadas y el canje de las mismas por acciones de Bankia SA, para terminar refiriéndose a la que consideraba insólita petición de los actores. Expuso también los fundamentos de derecho que a bien tuvo y negó en los mismos que existiera vicio alguno del consentimiento, o que se hubiera vulnerado el ordenamiento jurídico.
En fin, a lo largo de las 47 páginas del escrito de contestación a la demanda no hizo Bankia S.A. la menor mención a que la acción hubiera quedado carente de objeto, o no fuera objetivamente posible dar satisfacción a la pretensión de la demanda por la previa venta de acciones.
Resulta evidente que la razones en que se apoya el recurso de apelación se pretenden hacer valer de forma extemporánea, toda vez que debió en su caso exponerlas la parte demandada al contestar a la demanda, pues conocía sobradamente los hechos en que ahora apoya su pretensión.
No cabe, por lo tanto, su examen y resulta forzosa la desestimación del recurso.
2)Por lo dicho, no es necesario el análisis del grado de prosperabilidad del único motivo del recurso ni, por lo tanto, si no es posible la estimación de la demanda tras la venta voluntaria de las acciones, o si habría de tener alguna incidencia en la respuesta judicial el que esta enajenación pudiera estar condicionada por el error vicio del consentimiento que había dado lugar a la compra de las obligaciones subordinadas, como también el que ya en la demanda se pide que en la sentencia se deduzca de la eventual condena dineraria la cantidad obtenida por la parte actora en dicha venta de acciones. Esta deducción es también contemplada por la propia demandada cuando difunde la posibilidad de que quienes se consideren perjudicados por la adquisición de productos como los litigiosos acudan a la solución arbitral, como consta en el procedimiento (ver folios 95 y ss, especialmente folio 98 vto, cláusula 7, segundo pfo).
TERCERO.-La desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante las costas de la alzada, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C . También la pérdida de la cantidad consignada para la tramitación de la apelación (D. Ad. 15 LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Bankia, S.A., contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Vinaros en fecha diecisiete de noviembre de dos mil catorce , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 683 de 2013, CONFIRMAMOS la resolución apeladae imponemos a la parte recurrente las costas de la alzada.
Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir, pues se desestima el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

