Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 82/2015, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 391/2014 de 20 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ALARCON BARCOS, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 82/2015
Núm. Cendoj: 13034370012015100149
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00082/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CIUDAD REAL
Sección 1ª
Rollo de Apelación Civil:391/14
Autos: procedimiento ordinario 216/12
Juzgado: primera instancia Tomelloso 2
SENTENCIA Nº 82
Iltmos. Sres.
Presidenta:
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados:
D. LUIS CASERO LINARES
Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON
CIUDAD REAL, a veinte de marzo de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000216 /2012, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de TOMELLOSO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000391 /2014, en los que aparece como parte apelante, D. Horacio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. RAFAEL ALBA LOPEZ, asistido por el Letrado D. GEMA POZUELO ARENAS, y como parte apelada, DTV ESPAÑA SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ROSANA BELLO GONZALEZ, asistido por el Letrado D. MANUEL CIVERA TEJUCA, sobre , siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª Dª.MARIA JESUS ALARCON BARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº2 de Tomellloso se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 9 de septiembre de 2014 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar romero González Nicolás, en nombre y representación de D. Horacio , contra la entidad mercantil DVT ESPAÑA, S.A., debo absolver y absuelvo a la citada demandada de la reclamación dineraria contenida en la misma, ello con expresa imposición de costas a la parte actora.
SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.
TERCERO.-En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA JESUS ALARCON BARCOS quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Don Horacio interpuso demanda contra la entidad DVT España S.A. ejercitando una acción de reclamación de cantidad de 87.600 € sustentado en la indemnización que le correspondía por los perjuicios ocasionados en la finca denominada DIRECCION000 con ocasión de los daños causados en el terreno valorados en 60.000 € y en la muerte de 230 cabezas de ganado ovino a razón de 120€ cabeza, como consecuencia de la tubería que los demandados habían extendido a través de su finca sin su consentimiento y por la que se vertían vinazas y otros desechos procedentes de una balsa de decantación que había provocado dicha situación.
Frente a dicha demanda se oponen los demandados alegando en suma la falta de legitimación activa, dado que el demandante no había acreditado la titularidad de la finca de la que se dice que es propietario, como por otro lado la propiedad de las cabezas de ganado ovino. Así como no se había acreditado que los mencionados perjuicios hubiesen sido causa del destino que se le habían dado a las vinazas, además de que contaban con todos los autorizaciones preceptivas para dicha actividad.
La juzgadora de instancia desestima íntegramente la demanda estimando parcialmente la falta de legitimación activa, dado que el hoy actor no es propietario de la finca por la que reclama los perjuicios ocasionados en el terreno, no estando facultado para la reclamación de la indemnización que por tal concepto reclama. Igualmente desestima la pretensión de indemnización al considerar que no ha acreditado la responsabilidad de la entidad DVT España S.A. en relación a que la causa del fallecimiento de los animales derive de la actividad desarrollada por los demandados, así como se hubiese producido una masiva muerte de animales.
Frente a dicha sentencia se alza en apelación la representación procesal de Don Horacio alegando en suma una errónea valoración de la prueba .
SEGUNDO.- La controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, este motivo del Recurso interpuesto por la parte demandante constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda. Lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por la Juzgadora de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, el motivo del Recurso que se examinan. El Juez a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de la prueba pericial practicada y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En tal sentido las pretensiones deducidas en el escrito de demanda no han quedado debidamente acreditadas esto es que los animales ovinos muertos lo hubiese sido por causas imputables a la actividad desplegada por la entidad demandada consistente en el riego de vinaza a través de la colocación de una tubería que afirma el demandante cruza por la parcela que dice ser de su propiedad.
La Sala no puede entrar a valorar sobre los perjuicios ocasionados en las parcelas habida cuenta que la juzgadora estimo la falta de legitimación activa del demandante, en tanto que no resultaba propietario de las mismas, cuestión que devino firme al no haber sido impugnada en esta alzada. .
Por ello analizaremos en primer lugar si de la documental aportada referente al informe de Laboratorios Oxford, donde se dice 'que siendo el líquido utilizado no apto para en su uso en riego agrario, pudiendo crear un serio problema de desarrollo de hongos y bacterias en el suelo, así como contaminación de acuíferos por lixiviacion', pueda llegarse a la conclusión que tal toxicidad afecta a los animales hasta el punto de que pudiera causarle la muerte. Dicho informe no fue ratificado en el acto del juicio y si cuestionado, de modo que en el informe del Seprona se recoge que la extracción de muestras no se realizó de forma correcta, mediante una guía para el diseño de los programas de muestreo, Guía para la técnica de muestreo y guía para la toma de muestras de suelo Normas de UNE 1995. Recabada información por el Seprona ante los mencionados Laboratorios por quien en su día emitió el informe les manifestó que no podría demostrar que tales vertidos pudieran afectar al ganado. Por otro lado quien si compareció a juicio en calidad de testigo fue Don Celso , Profesor de Edafología de ETSIA de la Universidad de Castilla la Mancha, responsable del seguimiento del Convenio de la Junta de Comunidades y de la Universidad, en relación a la valorización de los residuos de las vinazas en parcelas agrícolas. Cuestionó el mencionado informe, al considerar que era necesario realizar un estudio tridimensional, esto es no basta con recoger tierra superficial sino que era necesario realizar unas calicatas y ver un muestreo hasta metro y medio de profundidad. Es evidente que tal como se realizó según el acta notarial incorporada a las actuaciones, resulta que desde luego no lo fue conforme a los criterios y protocolos exigidos legalmente como hemos observado, o al menos como se describe en la mencionada acta. Este extremo resulta relevante a los efectos de su valoración ya que si su procedimiento de recogida resulta cuestionado igualmente se cuestiona en su caso los resultados obtenidos. Por lo que no puede estimarse que sean incotrovertidos, como tampoco que sea la causa determinante del fallecimiento de las ovejas, como se indica en el informe del Seprona. Ello no solo porque el informe no parece haber seguido el protocolo de recogida de muestras, sino porque el mismo no determinó que pudiera afectar el alto grado de cobre del análisis realizado.
Tampoco resulta definitivo el informe aportado con la demanda como número dos y firmado por Don Pedro Antonio , en las que se recoge en el pronóstico 'Las lesiones observadas en el hígado podrían estar relacionadas con algún tipo de toxicidad, si bien no son lesiones habituales descritas para los compuestos que más frecuentemente producen patologías hepáticas. En cualquier caso se descarta el cobre como el único elemento de la lista enviada que podría causar nefro y hepatotoxicidad , ya que el resto de los compuestos referidos no provocan lesiones especificas en los órganos enviados'. Ante un informe tan ambiguo no cabe establecer una relación causal entre el riego de vinaza y la muerte de algunas ovejas, máxime cuando manifestó el testigo Sr. Celso que en todo caso el riego de vinazas no da una toxicidad mineral.
En relación a las afirmaciones contenidas en el escrito del recurso relativas a que la juzgadora de instancia no cuestiona la muerte de animales ovino, lo que se cuestiona es el número de cabezas considerando que de la declaración del técnico representante de Tragsega Don Eulalio , puso de manifiesto que se retiraban aproximadamente todas las semanas unos 2500 Kl. lo que a razón de que cada animal pesaba 25 o 30 Kl. evidencia que el número de cabezas muertas son aquellas que venían siendo reclamadas por el recurrente para que le fuesen indemnizadas, no se ajusta a la realidad. De la declaración prestada por el testigo Maximiliano , no cabe llegar a tal conclusión, el mismo puso de manifiesto que recogían los animales muertos, y que no podía hablar del número de cabezas sino que se computaban por kilos. Refirió determinadas cantidades de kilo que en ningún caso pudiera entenderse que fuese de 2500 kilos cada semana, relato cantidades tales como 569, 138, 86, 151, 126 entre otras siempre referidos a kilos y no solo por semanas sino quincenalmente o mensualmente. Aquella aseveración resulta desvirtuada por la documental obrante a los folios 639 y ss, referidos a los meses de Enero a Julio de 2009. Por lo que por tales cantidades no podría llegar a la conclusión de que estamos refiriéndonos a la muerte masiva de animales puesto que parte la demandante de que los animales se hallaban famélicos, extremo que no ha sido acreditado y para el supuesto que no fuese así el peso de la oveja era entre cuarenta y sesenta kilos lo que reducía sensiblemente el número de cabezas de ovino muertas.. Ello implica que el número de animales muertos no era masivo, y como hemos indicado no existe una prueba determinante que la muerte se debiese al riego de las vinazas. Extremo que igualmente valora la Juzgadora, en el sentido, no sólo de que el número de muertes de ovejas no se ajustase a lo afirmado por el recurrente, sino que en todo caso por quien correspondía (demandante) no había acreditado la relación de causalidad entre el riego por vinazas, y la muerte de las ovejas.
Pero igualmente ilustrativa resultó la declaración del pastor que cuidaba las ovejas Jesús María , manifestó que durante ese año las cuidó y no detecto una muerte masiva de ovejas, y aquellas que lo hicieron fueron por causa de la 'col'i. Manifestación que es preciso conectar con las indagaciones efectuadas en el informe del Seprona, en la que tras contactar con la Veterinaria de la Agrupación de defensa Sanitaria, dijo que no tenía constancia de una mortandad anormal, y que las ovejas del demandante lo que padecían era la bacteria del 'coli'.
Igualmente de la documental aportada por la demandada, así como la incorporada por el Seprona, no cabe deducir que el riego de vinazas por tubería pudiera dar lugar por su toxicidad a la muerte de las ovejas del demandante, y ello en razón al informe obrante al folio 788 y siguientes donde se recoge que la aplicación de la vinaza al terreno supone una mejora en las disponibilidades hídricas y de nutrientes de los cultivos, sin que en principio se prevean peligros para la salud humana, ni perjuicios inminentes e irreversibles al medio ambiente (suelos aguas y atmósfera). A todo ello hay que añadir que la entidad demandada posee todas las autorizaciones administrativas, convenio firmado con la Universidad de Castilla la Mancha para el desarrollo de esta actividad, y los controles de calidad que se precisan. Mal podemos hablar de toxicidad cuando el empleado de DVT España Donato expuso que la vinaza no sólo no era perjudicial para la tierra sino muy al contrario era un sistema que era muy productivo y se preparaba para la posterior siembra. Que durante el tiempo que se está trabajando con este sistema no habían tenido conocimiento de muerte masiva de animales. Es más manifestó que al demandante hubo de denunciarlo, por acceder a las parcelas donde estaba el riego por vinazas, ya que se le había informado verbalmente que no podía pastar en aquella zona, y además se había ubicado unos carteles en los que se decía prohibido el paso. Concretamente en la zona inmediata a donde estaba la balsa construida. De este modo y dado que constaban controles sobre la tubería, y como quiera que según se deduce era el propio demandante quien accedía a terrenos que no estaba autorizado para ello, al margen de que por parte de DVT se hubiese comunicado o no tal extremo a la Comisión de Pastos de Tomelloso, lo cierto es que se le advirtió que no pastase en las mencionadas parcelas afectadas por el riego de vinazas, e hizo caso omiso a tal advertencia, pero se insiste no cabe deducir que la actuaciones de la entidad demandada debidamente autorizado y con los resultados de los análisis que obran en la documental y control pueda determinarse que el mayor o menor número de ovejas muertas se debiese al uso de riego por viñazas,
Por lo que del análisis de las pruebas practicadas se ha de llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.
TERCERO .- En consecuencia desestimado el recurso de apelación interpuesto, procederá por mandato del art. 398.2 de la LEC , imponer las costas procesales de la alzada a la parte recurrente.
Fallo
Se desestimael recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª CONCEPCIÓN GRANDE MARTINEZ, en nombre y representación de D. Horacio , contra la sentencia dictada en fecha 9 de septiembre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tomelloso , en los Autos Civiles de Juicio procedimiento ordinario 216/12, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente al recurrente las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).
Igualmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2. de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.
Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

