Sentencia Civil Nº 82/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 82/2015, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1129/2014 de 13 de Febrero de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: PADILLA ALBA, HERMINIO RAMON

Nº de sentencia: 82/2015

Núm. Cendoj: 14021370012015100069


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCIÓN PRIMERA CIVIL

S E N T E N C I A Nº 82/2015.-

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Pedro Roque Villamor Montoro

Magistrados:

D. Pedro José Vela Torres

D. Herminio Ramón Padilla Alba

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: 1ª Instancia nº 2 de Lucena

Autos: J. O. nº 20/2012, acumulado con el J. O. nº 766/2013

Rollo nº 1129

Año 2014

En Córdoba, a 13 de febrero de 2015.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Antras García, en nombre y representación de D. Cirilo , asistido por el Letrado Sr. Antras García, siendo parte apelada D. Florentino , representado por la Procuradora Sra. Cosano Santiago y asistido por el Letrado Sr. González Palma. Es ponente del recurso el Magistrado Ilmo. Sr. D. Herminio Ramón Padilla Alba.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Lucena, en el Juicio Ordinario nº 20/2012, acumulado el Juicio Ordinario nº 766/2013, se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2014 ( sentencia nº 96/2014 ), cuyo fallo textualmente dice: « Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Cirilo contra D. Florentino , debo absolver y absuelvo al referido demandado del pronunciamiento formulado en su contra. Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Ruiz de Castroviejo Arangón, en nombre y representación de D. Florentino , contra D. Cirilo , debo condenar y condeno al referido demandado a que abone al actor la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA EUROS (12.830 €), dicha cantidad devengará el interés legal del dinero desde la interpelación judicial hasta el dictado de la presente resolución. Todo ello sin hacer especial pronuncimiento acerca de las costas causadas ». Posteriormente, el mencionado Juzgado dictó Auto aclaratorio con fecha 8 de julio de 2014, cuya parte dispositiva dice textualmente: «SE ACLARA la sentencia de 30.06.2014 , en el sentido que donde dice en el fundamento de derecho octavo 'En aplicación del art. 394.2 LEC , al estimarse parcialmente la demanda, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad', Debe decir 'en aplicación del art. 394.2 LEC , al estimarse parcialmente la demanda planteada en el procedimiento 766-2013, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Y respecto del procedimiento 20/2012 la desestimación de la demanda planteada por Don. Cirilo conlleva, quedar condenado al pago de las costas que haya originado dicho procedimiento'. Y fallo, en el sentido que donde dice 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Cirilo contra D. Florentino , debo absolver y absuelvo al referido demandado del pronunciamiento formulado en su contra. Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Ruiz de Castroviejo Arangón, en nombre representación de D. Florentino , contra D. Cirilo , debo condenar y condeno al referido demandado a que abone al actor la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA EUROS (12.830 €), dicha cantidad devengará el interés legal del dinero desde la interpelación judicial hasta el dictado de la presente resolución. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento acerca de las costas causadas'. Debe decir: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Cirilo contra D. Florentino , debo absolver y absuelvo al referido demandado del pronunciamiento formulado en su contra, condenando al Sr. Cirilo al pago de las costas originadas en dicho procedimiento. Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Ruiz de Castroviejo Arangón, en nombre y representación de D. Florentino , contra D. Cirilo , debo condenar y condeno al referido demandado a que abone al actor la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA EUROS (12.830 €), dicha cantidad devengará el interés legal del dinero desde la interpelación judicial hasta el dictado de la presente resolución. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento acerca de las costas causadas'».

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Este Tribunal se reunió para deliberación, votación y fallo el día 8 de enero de 2015.


Fundamentos

Se aceptan parcialmente los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de ésta, y

PRIMERO.-La parte actora, D. Cirilo , interpuso a finales de diciembre de 2011 demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad contra D. Florentino , solicitando en total 26.700 euros, 11.200 euros en reclamación de las fianzas constituidas en el contrato de arrendamiento de bar suscrito con el demandado el 1 de mayo de 2010, y 15.500 euros según el desglose efectuado en el ordinal noveno de la demanda en reclamación de los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del incumplimiento grave, contractual y culpable del demandado, quien silenció los vicios de que adolecía el negocio, apercibido por la Gerencia de Urbanismo en tiempo anterior al contrato por inadecuación del local a la normativa municipal y sin que, requerido por la actora, se ocupara de adecuarlo a las exigencias normativas. Si bien en abril de 2012 el Sr. Florentino contestó a la demanda oponiéndose a la misma, posteriormente, en octubre de 2013 y tras habérsele estimado la demanda de desahucio por impago de renta y llevado a cabo el lanzamiento del Sr. Cirilo , formuló también demanda contra éste de juicio ordinario en reclamación de cantidad, solicitando por las rentas y cantidades asimiladas a las rentas debidas, devolución de importe de bienes fungibles y daños en el local, una vez descontados los 11.200 euros entregados por el Sr. Cirilo en concepto de fianza, la cantidad global de 21.198,72 euros. Aceptada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Lucena la solicitud de acumulación de procesos, y dictada sentencia en el sentido que figura en el antecedente de hecho primero de esta sentencia (desestimación íntegra de la demanda del Sr. Cirilo y estimación parcial de la demanda del Sr. Florentino ), se alza el primero con un único motivo de impugnación, error en la valoración de la prueba, en concreto sobre los documentos públicos de la Gerencia de Urbanismo de Lucena, considerando que la interpretación de los mismos por parte de la Juzgadora de Instancia se aparta de los parámetros señalados legalmente para su valoración por la Ley de Enjuiciamiento Civil en su art. 319.1 . Los documentos públicos que la apelante entiende erróneamente valorados son el informe de fecha 3 de junio de 2010 emitido por Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Lucena, que denegó el cambio de la licencia del bar 'Tres Copas' al Sr. Cirilo (documento nº 1 ter de la contestación a la demanda del Ordinario nº 766/2013) al no constatarse por los técnicos de la Gerencia las obras de insonorización del local ordenadas por un anterior resolución, de fecha 17 de octubre de 2008. Y la resolución de 16 de diciembre de 2010 del mismo organismo (documento nº 4 de la demanda del Ordinario nº 20/2012), que ordenaba las obras de insonorización del local so pena de cierre, obras que le pertenecían al Sr. Florentino según la cláusula sexta del contrato de arrendamiento del bar (documento nº 1 de la demanda, Juicio Ordinario nº 22/2012), y que no realizó nunca. Continúa indicando la apelante que la Juzgadora a quoha buscado la procedencia del ruido, en lugar de indagar sobre la responsabilidad de las obras de insonorización del bar. Igualmente que el Sr. Cirilo no sabía que el bar no cumplía con las condiciones técnicas exigidas por la normativa municipal, existiendo reiteradas denuncias por ruidos desde 2007, agrupadas en el Expediente DR 1/2008 de la Gerencia de Urbanismo de Lucena, en la que se daba cuenta de la falta de insonorización del local, siendo ésa la misma causa por la que se le cierra el bar al Sr. Cirilo ('ruidos que molestaban a los vecinos'). Entiende que si el local no contaba con aislamiento acústico, da igual que los ruidos los dieran las máquinas de aire acondicionado, la campana extractora o los clientes del bar, pues es lógico que un bar genere ruidos. Lo que no es reglamentario, sigue diciendo, es que no disponga el bar de aislamiento acústico, hecho que, vuelve a insistir, era desconocido por el Sr. Cirilo al tiempo de arrendar el bar pues éste se entera cuando, firmado el contrato de arrendamiento el 1 de mayo de 2010, solicita varias días después (5 de mayo) el cambio en la titularidad de la licencia de actividad, siéndole el mismo denegado, como se ha expuesto, el 3 de junio de 2010 por la Gerencia de Urbanismo de Lucena al no constar en el organismo certificado alguno de la adopción de la medida correctora impuesta en su día. La representación procesal del Sr. Florentino se ha opuesto al recurso de apelación en los términos que constan en su escrito de oposición.

SEGUNDO.-Planteado así el recurso, esto es, como valoración de la prueba documental practicada, resulta oportuno que este Tribunal recuerde, una vez más y aunque sea bien sabido por las partes, (cf., por todas, SSAP de Córdoba, Sección 1ª, de 19 de enero de 2015 y 1 de octubre de 2014 , con cita a su vez de las SSAP de Córdoba de 28 de enero y 29 de abril de 2003 , con base en la STC 152/1998, de 13 de julio ), que la facultad revisora del Tribunal de apelación es total; y así se dice que si bien es cierto que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), no lo es menos que en forma alguna pueden imponerlas a los juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996 ) ya que no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que, se reitera, corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quoy no a las partes ( SSTS de 18 de mayo de 1990 , 4 de mayo de 1993 , 29 de octubre de 1996 y 7 de octubre de 1997 ). Y aún dictadas las anteriores prevenciones a efectos de casación, también serían predicables del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quode forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. También se ha indicado por nuestra jurisprudencia ( SSTS de 19 de febrero y 19 de noviembre de 1991 y 4 de febrero de 1992 ) que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas. De tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia.

TERCERO.-Pues bien, sobre esta base jurisprudencial, este Tribunal no comparte, por ser claramente errónea, la valoración que de dicha prueba documental ha efectuado la Juzgadora de Instancia, que concluye que « pese a que en un primer momento el origen del expediente iniciado fueron los ruidos provenientes de los aparatos de aire acondicionado. En el año 2010 lo que motiva el cierre del local no son los ruidos provenientes del los aparatos de aire, sino las alteraciones realizadas en el local por el Sr. Cirilo », atribuyendo a éste la culpa del cierre del local. Y ello por cuando la literalidad de las resoluciones de la Gerencia de Urbanismo no ofrecen, como efectivamente sostiene la apelante, la más mínima duda, vulnerándose con ello el citado art. 319.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que respecto a la fuerza probatoria de los documentos públicos señala, como es sabido, que éstos -en el caso de autos documentos que entran dentro de la clasificación que hace el art. 317 en su ordinal quinto- « harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella». En el citado informe de 3 de junio de 2010 de la Gerencia de Urbanismo de Lucena (documento nº 1 ter de la contestación a la demanda, J. O. nº 766/2013, folio 240 de las actuaciones), se establece literalmente en su punto cuatro « Habida cuenta que al día de la fecha no consta en este Organismo Certificado alguno que acredite la adopción de la medida correctora impuesta en su día, no se podrá acceder a lo interesado». En el propio informe, en su punto tercero, se reproduce cuál es la medida correctora que debía haberse adoptado: « Deberán dotar al establecimiento de una sala técnica insonorizada donde se alojarán las unidades compresoras de la instalación de aire acondicionado, debiendo presentarse en esta Administración certificado a emitir por técnico competente de que dicha sala cumple con la normativa de aplicación en contaminación acústica». Y es que en el mencionado expediente NUM000 existe informe con fecha 17 de octubre de 2008 en el que los técnicos concluyen (pág. 9 del informe, folio 291 de las actuaciones), examinado el informe emitido por la Ingeniera Técnico Industrial del Área de Licencias y Disciplina Urbanística de la Gerencia Municipal de Urbanismo en el que se recogen las mediciones que se efectuaron del nivel de ruido de las unidades compresoras de aire acondicionado tanto en el local donde se encontraban instaladas como en diversas viviendas de los vecinos que habían denunciado, que « Deberán dotar al establecimiento de una sala técnica insonorizada donde se alojarán las unidades compresoras de la instalación de aire acondicionado, debiendo presentarse en esta Administración certificado a emitir por técnico competente de que dicha sala cumple con la normativa de aplicación en contaminación acústica». Por su parte, también es meridiana, sin que ofrezca duda alguna dada la literalidad de lo que recoge, la citada resolución de 16 de diciembre de 2010 de la Gerencia de Urbanismo (Documento nº 4 de la demanda de J. O. nº 20/2012, folios 22 y ss. de las actuaciones) por la que se ordena el cese de la actividad, señalándose que el mismo obedece a que no se realizaron las labores que permiten garantizar las condiciones de seguridad contra incendios, ventilación, utilización y aislamiento acústico tanto del local como de las instalaciones auxiliares que en su día dieron lugar a la incoación del expediente NUM000 , sin que consecuentemente se aportara a la Gerencia de Urbanismo acreditación de la realización de tales trabajos, ni el exigido Estudio Acústico de conformidad con lo establecido en los artículos 36 y 37 del Decreto 326/2003 , que son los que en 2010 se vuelven a pedir por la Gerencia. En definitiva: resulta claro, patente y manifiesto que cuando el arrendatario Sr. Cirilo solicita el cambio en la titularidad de la licencia de actividad 2007/078 cuyo anterior titular era D. Florentino , la Gerencia de Urbanismo no accede a lo interesado porque no se adoptó la medida correctora en su día acordada, que incumbe lógicamente a quien entonces era titular del negocio (el arrendador Sr. Florentino ).

CUARTO.-En el contrato de arrendamiento de industria-bar suscrito por las partes el 1 de mayo de 2010 (Documento nº 1 de la demanda J. O. 22/2012) se señala en el apartado segundo de la exposición « Que el citado establecimiento de bar viene funcionando desde hace varios años hallándose perfectamente instalado,...»; en la estipulación segunda («Objeto») « Que Don. Florentino cede en arrendamiento al Sr. Cirilo , la industria, local y demás maquinaria y enseres, descrita en el antecedente primero, de la que toma posesión material en este acto, en perfecto estado de uso y conservación, en el que se obliga a devolverla a la terminación del arriendo »; y en la estipulación sexta («Obra») que « El arrendador está obligado a realizar, sin derecho a elevar por ello la renta, todas las reparaciones que sean necesarias para conservar el local industrial en condiciones de habitabilidad, salvo cuando el deterioro de cuya reparación se trate sea imputable al arrendatario. Las reparaciones que exija el desgaste por el uso ordinario del local serán de cargo del arrendatario. El arrendatario no podrá realizar obras de ningún tipo en la arrendada, sin consentimiento del arrendador, expresado por escrito». Como es bien sabido, el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o a prestar algún servicio y se perfeccionan por el mero consentimiento, obligando desde entonces cualquiera que sea su forma ( artículos 1254 , 1258 y 1278 del Código Civil ), siempre que concurran los requisitos que establece el art. 1261, a saber, el consentimiento de los contratantes, el objeto que sea materia del contrato y la causa de la obligación que se establezca, por lo tanto, cuando falta alguno de estos tres requisitos no hay contrato, es inexistente y pese a su apariencia no puede producir los efectos jurídicos propios del mismo. Al lado de esta situación extrema determinante de la inexistencia del contrato, a la que se puede equiparar la de la nulidad absoluta y que se da cuando se han infringido normas imperativas o prohibitivas ( art. 6.3 del Código Civil ), está la anulabilidad o nulidad relativa que, como se sabe, tiene lugar cuando concurriendo el consentimiento en la celebración o perfección del contrato éste no es libre, consciente y voluntario y, por tanto, el consentimiento está viciado. A lo largo del recurso la apelante viene insistiendo en que el Sr. Cirilo desconocía que el bar estuviera insonorizado. Igualmente en la demanda (« El problema de adecuación del establecimiento 'Bar Tres Copas' a la normativa municipal era un asunto desconocido por mi mandante»). El art. 1265 del Código Civil señala como uno de los vicios del consentimiento el error, lo que conforme al art. 1300 determina la nulidad relativa o anulabilidad del contrato. Para que el error invalide el contrato y lo haga anulable debe recaer, conforme al art. 1266 del Código Civil , sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo. Es indiscutible que ello acontece en este caso, pues si se arrienda un bar (así se indica, redundantemente, en el último párrafo de la parte expositiva del contrato: « Que sobre la indicada industria los comparecientes han convenido UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE BAR, que en esto formalizan conforme a las siguientes ESTIPULACIONES...»), es requisito sine qua nonque pueda realizarse el cambio de la licencia, y en este caso ha quedado meridanamente probado que el cambio de titularidad se denegó por la Gerencia de Urbanismo por no haberse procedido a realizar la medida de insonorizarlo acordada en el expediente del año 2008, lo que correspondía realizar al entonces titular, Sr. Florentino , máxime cuando precisamente un negocio de estas características plantea el problema jurídico de los ruidos, sobre el que (cfr., por todas, SAP de Palma de Mallorca, Sección 5ª, de 3 de junio de 2014, con cita a su vez de la SAP de Madrid de 27 de marzo de 2014 ) ha existido una evolución tanto en la normativa como en la doctrina jurisprudencial dada la especial sensibilidad sobre la protección del derecho al silencio y al descanso, que se considera como parte integrante de la protección del medio ambiente y también de la intimidad personal y familiar, hasta el punto de que los casos más graves pueden ser constitutivos de un delito contra el medio ambiente y los recursos naturales ( artículos 325 y siguientes del Código Penal ), y sin que hayan faltado pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que incluso -frente a lo manifestado por nuestro Tribunal Constitucional- ha llegado a considerar (cf., por ejemplo, STEDH de 16 de noviembre de 2004, Caso Coral contra el Reino de España ), en el caso de una ciudadana de Valencia que se decía asediada por el ruido de los locales de diversión nocturna de la zona en que vivía, innecesario que se exija a alguien que habita en una zona acústicamente saturada la prueba de algo que ya es conocido y oficial para la autoridad municipal.

QUINTO.-Como se ha indicado en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, el apelante en su demanda reclama 11.200 euros en reclamación de las fianzas entregadas (1.200 euros a la firma del contrato, estipulación cuarta, y 10.000 euros con el que se cubrió el inventario de los enseres, documento nº 5 de la demanda), lo que se reconoce por el demandado y arrendador Sr. Florentino al demandar a su vez al Sr. Cirilo (Hecho tercero de la demanda). También reclama 15.500 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios, desglosados de la siguiente manera (Hecho noveno de la demanda): 3.000 euros de ganancia neta que podría haber dado el negocio de estar explotándolo normalmente durante la Navidad de 2010; 8.000 euros a razón de 2.000 euros mensuales netos que podría haber dado el negocio durante los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2011 (la estipulación segunda del contrato establece un plazo de duración de un año, que empezará a computarse a partir del 1 de mayo de 2010 hasta el 1 de mayo de 2011); finalmente, 4.500 euros como compensación de los gastos de inversión realizados en el negocio y que no han llegado a rentabilizarse por razón del cierre; al respecto los gastos que acredita son 103,14 euros por la regularización del agua a la entidad Aguas de Lucena, S.L, cursando su baja el 1 de abril de 2011, y abonando 4,91 euros más (documento nº 7 de la demanda); 220,25 euros por la prima del seguro del local en septiembre de 2010 y que tenía cobertura semestral (marzo de 2011, documento nº 8 de la demanda); 51 euros por la alarma instalada en el local, al repercutírselos el arrendador en noviembre de 2010 (documento nº 9 de la demanda); 173,96 euros por el arreglo del luminoso de la entrada (documento nº 10 de la demanda); 108 euros por la instalación de unas lonas (documento nº 11 de la demanda); indica igualmente que el 3 de septiembre de 2010 contrató con la compañía Vodafone España S.A.U. un servicio de ADSL más llamadas con instalación del canal Gol TV por 34,90 euros al mes, con una promoción de 19,90 euros durante los seis primeros meses y un compromiso mínimo de permanencia de dieciocho meses, inversión que sigue amortizando pese a no rentabilizarla (documento nº 12); finalmente, aduce que los «rappels» o premios que el proveedor de bebida mantiene con sus clientes hosteleros los ha aprovechado directamente el Sr. Florentino , que no ha rendido cuentas al Sr. Cirilo , que ha tenido que pedir el ajuste de cuentas al proveedor 'Herederos de la Torre Burgos, S.L.', para cerciorarse que el arrendador se ha embolsado 3.600,97 € (documento nº 13).

SEXTO.-Quedando como ha quedado probado que el demandante y arrendatario Sr. Cirilo tuvo conocimiento por parte de la Gerencia de Urbanismo de Lucena que no se accedía a lo solicitado (el cambio en la titularidad de la licencia de actividad 2007/078) el 7 de junio de 2010 (la fecha del informe es de 3 de junio de 2010), no puede comprender este Tribunal que el Sr. Cirilo esperase siete meses antes de requerir al Sr. Florentino , según consta en la documental aportada (documento nº 5 de la demanda: burofax dirigido al arrendador con fecha 3 de enero de 2011), para que adecuase el establecimiento a la normativa municipal (en la demanda se hace constar que el Sr. Cirilo logro hablar telefónicamente con el Sr. Florentino a finales de enero de 2011, y que éste le indicó « que estaba en Barcelona porque tenía allí negocios... pero que él no iba a gastarse ni un duro en el bar»). Y menos aún, sabiendo como sabía el Sr. Cirilo el motivo por el cual se le denegaba el cambio de titularidad, que continuase con la explotación del negocio. El Sr. Cirilo insta la resolución del contrato insistiendo una y otra vez en el recurso y en la propia demanda que desconocía que el bar estuviera insonorizado. Pero el 7 de junio ya lo sabía, y a pesar de ello siguió con la explotación del negocio de forma más que temeraria pues ya en el propio apartado cuarto del informe de la Gerencia de Urbanismo de 3 de junio de 2010 se le indicaba literalmente «Igualmente, en el supuesto de no atender a lo requerido se adoptarán las medidas a que haya lugar en derecho», lo que efectivamente aconteció, ordenándose por resolución de 16 de diciembre de 2010 de la Gerencia de Urbanismo el cese de la actividad por no haberse realizado la medida acordada que en su día que dio lugar a la incoación del expediente NUM000 . Así pues, la demanda del Sr. Cirilo debe ser estimada parcialmente pues si bien procede la resolución del contrato con la devolución de la cuantía de fianza que a continuación se determinará, no así la reclamación de daños y perjuicios que el Sr. Cirilo solicita, por ser todos los gastos pagados, salvo el relativo a las lonas, de fecha posterior al mes de junio de 2010. Así, los 3000 euros de ganancia neta que podría haber dado el negocio de estar explotándolo normalmente los refiere el demandante hoy apelante a la Navidad de 2010; los 8.000 euros, a razón de 2.000 euros mensuales netos que podría haber dado el negocio, a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2011; el contrato de suministro de agua a la entidad Aguas de Lucena por el que se acredita un gasto de 103,14 euros tiene fecha de 2 de diciembre de 2010 (siendo el importe pagado el 1 de diciembre de 2010), y el importe de 4,91 euros por la baja tiene fecha de 27 de abril de 2011; el pago de 220,25 euros por la prima del seguro del local con la entidad aseguradora Mapfre fue cobrado el 18 de septiembre de 2010, posteriormente al mes de junio, siendo además los titulares de la cuenta en la que aparece el cargo los Srs. Florentino y Inocencio , no el Sr. Cirilo , documento nº 11 de la contestación a la demanda; el pago de 51 euros por la alarma instalada en el local viene referido en el recibo de fecha 6 de noviembre de 2010 a los meses de septiembre y octubre, por tanto con posterioridad también al mes de junio de 2010; la factura de 173,96 euros por el arreglo del luminoso de la entrada tiene fecha de 11 de agosto de 2010, haciéndose constar en la misma que el trabajo fue efectuado el 6 de agosto; tampoco procede contabilizar en los daños y perjuicios reclamados lo abanado a Vodafone España S.A.U. por la contratación de un servicio de ADSL más llamadas con instalación del canal Gol TV por 34,90 euros al mes, con una promoción de 19,90 euros durante los seis primeros meses y un compromiso mínimo de permanencia de dieciocho meses (la fecha del contrato es 3 de septiembre de 2010); la factura de los 108 euros por la instalación de unas lonas, a pesar de ser abonada por el Sr. Cirilo el 21 de mayo de 2010, no procede valorarla como perjuicio pues nada se acredita respecto a la necesidad de tal gasto para el funcionamiento del negocio. En lo que respecta a los «rappels» o premios que el proveedor de bebida mantiene con sus clientes y que, conforme al documento nº 13 de la demanda, ascienden a una cuantía global de 3.600,97 euros, si bien corresponde a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, y señalándose en la estipulación décimo tercera del contrato que « Se compromete el arrendatario que la cerveza de barril ha de ser únicamente de la marca alhambra y que el 85% de la cerveza que ponga a la venta ha de ser de esa marca. El incumplimiento de esto supone el cese del presente contrato y la pérdida de la fianza», corresponden, tal y como sostiene el demandado, y así se hace constar en el propio documento, al Sr. Florentino («Cálculo de la cantidad amortizada del préstamo a Florentino »), sin que por otra parte se haya demostrado lo contrario en primera instancia ni tampoco en esta alzada.

SÉPTIMO.-El Sr. Florentino , a su vez, ejercita demanda contra el Sr. Cirilo en reclamación de rentas, impuestos y suministros, así como por los daños y perjuicios sufridos en el local de su propiedad y de reclamación de cantidad de dinero en concepto de bienes fungibles. El órgano a quoestima parcialmente la demanda del Sr. Florentino en el sentido que figura en el fundamento de hecho primero de esta sentencia. De conformidad con lo aquí manifestado no procede, sin embargo y resuelto el contrato, computar para la compensación los 13.800 euros de las rentas de diciembre de 2010 a octubre de 2012; sí, en cambio, el pago del recibo de agua por importe de 185,57 euros, que con fecha de emisión de 29 de septiembre de 2010 corresponde a un período de facturación de julio a septiembre de 2010, por cuanto no ha quedado acreditado en estos autos que el Sr. Cirilo se lo abonara al Sr. Florentino ; en cuanto a la reclamación de indemnización por los daños causados en el local, que la actora fija en 12.416 euros, este Tribunal, en base a la doctrina jurisprudencial expuesta en el fundamento de derecho segundo de esta resolución, no ve motivo para separarse de la valoración de la prueba efectuada por el órgano a quo, que llega a la conclusión, conforme al informe del perito Sr. Jose Carlos , y también a la testifical del Sr. Leoncio por la queda acreditado que se sacaron una sillas y mesas del local y se llevaron al garaje del Sr. Florentino pero no el tipo de sillas y mesas de que se trata, de que la cuantía total de los daños asciende a 7.716 euros. Igualmente este Tribunal comparte la fijación de la devolución del valor de los bienes fungibles en 2.329,23 euros, al haberse descontado de los 4.446,23 euros los 2.117 euros ya abonados por el Sr. Cirilo . En definitiva, pues, procede también estimar parcialmente la demanda del Sr. Florentino .

OCTAVO.-De conformidad con lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, el Sr. Cirilo quedaría en principio obligado a abonar al Sr. Florentino 185,57 euros por el recibo de agua, más 7.716 euros por los daños, más 2.329,23 euros en concepto de los bienes fungibles inventariados, lo que hace un total de 10.230,80 euros. Ahora bien, puesto que el Sr. Florentino recibió como fianza 11.200 euros, descontada de la misma los 10.230,80 euros, el Sr. Florentino queda obligado al pago de 969,20 euros al Sr. Cirilo , tras la oportuna compensación judicial de deudas, con los efectos previstos en el artículo 1.202 del Código Civil .

NOVENO.-Las estimaciones parciales de las demandas en los Juicios Ordinarios nº 20/2012 y nº 766/2013 conlleva que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, tal y como preceptúa el art. 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En cuanto a las costas causadas en esta alzada, no procede su condena a ninguno de los litigantes al haberse estimado parcialmente el recurso de apelación, y ello conforme a lo que dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Cirilo , contra la sentencia dictada con fecha 30 de junio de 2014 ( sentencia nº 96/2014) por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Lucena, en el Juicio Ordinario nº 20/2012, acumulado el Juicio Ordinario nº 766/2013, debemos revocar y revocamos dicha sentencia en el sentido de, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Cirilo contra D. Florentino , en el Juicio Ordinario nº 22/2012, y estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Florentino contra D. Cirilo , en el Juicio Ordinario nº 766/2013, y compensando los respectivos créditos recíprocos resultantes, que debemos condenar y condenamos a D. Florentino a que abone a D. Cirilo la cantidad de novecientos sesenta y nueve euros con veinte céntimos (969,20 €), cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia en ambos procedimientos, mientras que las comunes se pagarán por mitad; y ello sin hacer declaración expresa respecto de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y los extraordinarios únicamente en los términos del Acuerdo de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011; y devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.