Sentencia Civil Nº 82/201...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 82/2015, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 117/2015 de 16 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Girona

Ponente: LACABA SANCHEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 82/2015

Núm. Cendoj: 17079370012015100086

Núm. Ecli: ES:APGI:2015:297

Núm. Roj: SAP GI 297/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL
Rollo nº: 117/2015
Autos: divorcio contencioso ( art.770 - 773 lec nº: 69/2014
Juzgado Violencia sobre la mujer 1 Girona
SENTENCIA Nº 82/2015
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Fernando Lacaba Sánchez
MAGISTRADOS
Don Carlos Cruz Moratones
Doña Núria Lefort de Aguiar
En Girona, dieciséis de abril de dos mil quince
VISTO , ante esta Sala el Rollo de apelación nº 117/2015, en el que ha sido parte apelante D. Cipriano ,
representada esta por la Procuradora Dª CRISTINA PEYA ESTEVEZ, y dirigida por la Letrada Dª. Mª CARMEN
BOZA RAMIREZ ; y como parte apelada Dª Estefanía , representada por la Procuradora Dª IRENE TENA
HARO , y dirigida por el Letrado D. COVADONGA PASSARELL FONTAN.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado Violencia sobre la mujer 1 Girona, en los autos nº 69/2014, seguidos a instancias de Dª Estefanía , representado por la Procuradora Dª Irene Tena Haro y bajo la dirección del Letrado D. Covadonga Passarell Fontan, contra D. Cipriano , representado por la Procuradora Dª Cristina Peya Estévez, bajo la dirección de la Letrada D.ª Marta Carme Boza Ramírez, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: DECIDEIXO ESTIMAR parcialment la demanda de divorci formulada i declarar la dissolució per divorci del matrimoni de Doña. Estefanía i del Sr. Cipriano , amb tots els efectes inherents a aquesta declaració i s'acorden les següents mesures: PRIMERA.- La potestat parental sobre els menors Rafael , Carlos Francisco , Aquilino , Emilio i Juan serà compartida per ambdós progenitors, que s'exercirà en la forma que s'ha exposat a aquesta resolució i d'acord amb el següent PLA DE PARENTALITAT: 1)La guarda dels menors Rafael , Carlos Francisco , Aquilino , Emilio i Juan s'encomana a la mare; en el benentès que el terme guarda fa referència exclusivament a la convivència, sense que impliqui més drets ni suposi un estatus privilegiat d'un progenitor vers l'altre.

2)En defecte d'acord escrit entre els progenitors, els menors comunicaran amb el seu pare: - Caps de setmana alterns, des de les 10 hores del dissabte fins les 20 hores del dissabte i de les 10 hores del diumenge fins a les 20 hores del diumenge, sense pernocta. La recollida i retorn dels menors al domicili matern la portarà a terme el pare.

- No s'estableix cap règim de visites especial per les vacances escolars, regint el règim ordinari durant tot l'any.

SEGONA.- Despeses dels menors.

S'estableix una pensió d'aliments a favor dels fills Rafael , Carlos Francisco , Aquilino , Emilio i Juan amb càrrec al pare de QUATRE- CENTS CINQUANTA EUROS MENSUALS (450 #/mes), a raó de noranta (90) euros per mes i fill, que serà abonada al compte corrent que a aquest efecte exclusiu designi la mare, dins els cinc primers dies de cada mes, i serà revisada anualment d'acord amb les variacions de l'IPC de Catalunya.

Aquesta quantitat comprèn totes les despeses ordinàries dels fills (habitació, alimentació, menjador escolar en el seu cas, vestit i calçat, oci, higiene, transport i petites despeses quotidianes).

Les despeses extraordinàries i activitats extraescolars del menors seran abonades en una proporció del 50 % per part del pare i del 50 % per part de la mare, segons el concepte, classificació i el règim d'autorització determinats a la present resolució.

TERCERA.- Habitatge familiar i parament S'atribueix l'ús de l'habitatge familiar amb el seu parament, situat al PASSEIG000 , número NUM000 , NUM001 , de Llagostera, a favor de Doña. Estefanía , per raó de la guarda que li ha estat encomanada i mentre duri aquesta.

No procedeix imposar les costes del procediment a cap de les parts. '.



SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 16/12/2014, se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Lacaba Sánchez.

Fundamentos

Se aceptan los de la recurrida en todo aquello que no se oponga a lo que se dice a continuación.


PRIMERO.- Antecedentes a considerar.

Dª Estefanía interpuso demanda de divorcio contencioso,en el Juzgado de Familia de Girona, a la vez que lo hacía ante el Juzgado de Violencia sobre a Mujer de Girona, frente a su esposo D. Cipriano , con el que había contraído matrimonio el 29/6/98 en Gambia y con el que tuvo cinco hijos: Rafael que cuenta con 15 años en la actualidad, Carlos Francisco , que cuenta con 13 años en la actualidad, Aquilino , que cuenta con 11 años en la actualidad, Emilio , que cuenta con 9 años en la actualidad y Juan , que cuenta con un año y medio en la actualidad.

El motivo de la meritada demanda era el abandono del domicilio familiar por parte del demandado. Este, contestó la demanda reconociendo el abandono familiar por 'diferencias de pareja' y reconvino solicitando la guarda y custodia de los cuatro hijos mayores que Juan .

El Juzgado de Violencia contra la Mujer dicto Sentencia (objeto de impugnación) en la que acordó: a) la potestad parental de modo compartido de acuerdo con el siguiente Plan de Parentalidad: 1) la guarda de los cinco hijos , en el sentido de mera convivencia, se atribuyó a la madre, 2) comunicación de aquellos con el padre los fines de semana alternos.

b) A cargo del padre se fijo una pensión alimenticia de 450#/mes, correspondiendo a 90# por hijo.

c) El uso de la vivienda se atribuyó a la madre, en razón a la convivencia con sus hijos.

Frente a dicho pronunciamiento, se alza el demandado solicitando la atribución de la guarda y custodia de los cinco hijos y que la madre pase a los mismos una pensión de 250#/mes para todos ellos.

El Ministerio Fiscal impugna dicho recurso y solicita la confirmación de lo resuelto.



SEGUNDO.- La corresponsabilidad parental.

De modo reiterado viene recordando esta Audiencia que, el artículo 233-8 CCC, que lleva por título 'la responsabilidad parental ' , dice que la nulidad del matrimonio, el divorcio o la separación judicial no alteran las responsabilidades que los progenitores tienen hacia sus hijos de acuerdo con el artículo 236-17.1. En consecuencia, estas responsabilidades mantienen el carácter compartido, y en la medida de lo posible, deben ejercerse conjuntamente. Y ello debe hacerse con base al plan de parentalidad que deben presentar y que regula el artículo 233-9. 1. El plan de parentalidad debe concretar la forma en que ambos progenitores ejercen las responsabilidades parentales. Deben hacerse constar los compromisos que asumen respecto a la guarda, el cuidado y la educación de los hijos.

Posteriormente, en el artículo 233-11 del meritado texto catalán, se establece los criterios para determinar el régimen y la forma de ejercer la guarda. Así señala que para determinar el régimen y la forma de ejercer la guarda, es preciso tener en cuenta las propuestas de plan de parentalidad y, en particular, los siguientes criterios y circunstancias ponderados conjuntamente: a) La vinculación afectiva entre los hijos y cada uno de los progenitores, así como las relaciones con las demás personas que conviven en los respectivos hogares.

b) La aptitud de los progenitores para garantizar el bienestar de los hijos y la posibilidad de procurarles un entorno adecuado, de acuerdo con su edad.

c) La actitud de cada uno de los progenitores para cooperar con el otro a fin de asegurar la máxima estabilidad a los hijos, especialmente para garantizar adecuadamente las relaciones de estos con los dos progenitores.

d) El tiempo que cada uno de los progenitores había dedicado a la atención de los hijos antes de la ruptura y las tareas que efectivamente ejercía para procurarles el bienestar.

e) La opinión expresada por los hijos.

f) Los acuerdos en previsión de la ruptura o adoptados fuera de convenio antes de iniciarse el procedimiento.

g) La situación de los domicilios de los progenitores, y los horarios y actividades de los hijos y de los progenitores.

Por lo tanto, a la vista del régimen legal, debe siempre partirse de que el interés de los hijos es el establecimiento de un régimen de corresponsabilidad parental en todos los aspectos de los hijos y un régimen de guarda compartido, aunque no necesariamente sea igualitario, pues el régimen efectivo de guarda se debe adaptar a las circunstancias de cada familia.



TERCERO.- Caso concreto.

En el caso presente, la Sentencia impugnada, con ponderado criterio, decidió atribuir la guarda y custodia de los cinco hijos a la madre, partiendo de las siguientes premisas que no han resultado desvirtuadas en el recurso ahora analizado, el cual, además, se sustenta en pretendidas actitudes de la madre y circunstancias personales del recurrente, en absoluto acreditadas en las actuaciones: a) El recurrente abandonó el domicilio familiar, (hecho reconocido en su contestación a la demanda).

b) El padre y recurrente no tuvo contacto con sus hijos, cuando abandonó el domicilio, quedando a cargo, exclusivamente, de la madre y recurrida.

c) Fue la madre la única que aporto un Plan de Parentalidad, no haciendo lo propio el ahora recurrente.

d)El recurso silencia que la sentencia impugnada contiene una admonición a los padres, para que se comuniquen todas las decisiones que adopten respecto de sus hijos y que deberán facilitar y propiciar las relaciones de los mismos con sus dos progenitores.

e)El padre incumplió sistemáticamente el régimen de visitas de fines de semana alternos impuestos en medidas provisionales.

Con tales antecedentes, es claro que lo mas conveniente para los cinco hijos es que sigan estando con su madre, pudiendo el padre convivir con los mismos en los periodos de fines de semana fijados en la sentencia.

Este y no otro, es el mejor sistema en interés de los menores, tanto por así aconsejarlo la prueba practicada como por la orfandad de prueba sobre los argumentos vertidos en el recurso.



CUARTO.- Por todo lo dicho, procede desestimar el recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas del recurso al recurrente.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación del apelante D. Estefanía , contra la resolución de fecha 16/12/2014, dictada por el Juzgado Violencia sobre la mujer 1 Girona, en los autos de nº 69/2014 Divorcio contencioso de los que este Rollo dimana, y CONFIRMAMOS integramente el Fallo de la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Fernando Lacaba Sánchez, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.

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