Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 82/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 473/2014 de 27 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GARCIA SANCHEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 82/2015
Núm. Cendoj: 18087370052015100032
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 473/2014- AUTOS Nº 948/2013
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 GRANADA
ASUNTO: Divorcio
PONENTE ILTMO. SR. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 82/15
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.
MAGISTRADOS
D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.
D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ.
En la Ciudad de Granada, a veintisiete de febrero de dos mil quince.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 473/2014- los autos de Divorcio nº 948/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Doña Salome contra Don Ruperto , siendo parte igualmente en dichos autos el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha cuatro de abril de dos mil catorce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: '1º.- Que estimando en parte la demanda formulada por la Procuradora Sra. Masáts López Ayllón en nombre y representación de DOÑA Salome , contra su esposo DON Ruperto , debo declarar y declaro disuelto por Divorcio el matrimonio de dichos cónyuges, celebrado en Granada el 15 de noviembre de 2003, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.
2º.- Se adoptan como medidas definitivas que podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias, las siguientes:
Primera.- Atribuir la guarda y custodia de los hijos menores, a la madre, manteniendo el resto de las funciones de la patria potestad en forma.
Segunda.- A falta de acuerdo entre los padres, se fija el siguiente régimen de visitas:
Un fin de semana al mes con pernoctas, ampliable a puentes y festivos españoles, desde las 20 horas del viernes a las 20 horas del domingo. Las visitas se llevarán a cabo en Granada, con preaviso de quince días.
El padre tendrá derecho a la mitad de las vacaciones escolares de los menores de Navidad y verano y las de Semana Santa en exclusiva (las que correspondan según el sistema educativo de España), escogiendo siempre él que mitad desea cada curso académico.
Se autoriza la salida de los menores fuera de España en los periodos vacacionales.
Comunicaciones diarias (respetando el cambio horario), sean telefónicas, mediante Internet o a través del sistema Skype con el padre.
Previa emisión del informe psicosocial acordado, se podrá modificar el régimen de visitas en fase de ejecución de sentencia, con audiencia de las parte y el Ministerio Fiscal, en beneficio de los menores mediante auto motivado.
Tercera.- Se atribuye el uso de la vivienda familiar sita en CALLE000 nº NUM000 de Jun, Granada y ajuar doméstico existente en la misma a la exesposa para que la habite junto con sus hijos.
Cuarta.- El exesposo contribuirá con la cantidad de MIL DOSCIENTOS EUROS mensuales, para alimentos de los hijos, desde la interposición demanda. La contribución económica establecida, deberá ser ingresada en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que la exesposa designe, cantidad que será actualizada anualmente según el IPC establecido por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que pueda sustituirle. Igualmente, D. Ruperto , sufragará la mitad de los gastos extraordinarios que se produzcan durante la vida de los hijos, tales como operaciones quirúrgicas, largas enfermedades, y análogos, previa notificación del hecho que motiva el gasto y el importe del mismo a efectos de su aprobación, y en caso de no ser aceptado, resolvería este Juzgado.
Quinta.- Los gastos relacionados con la conservación y mantenimiento del inmueble destinado a vivienda familiar deberán ser sufragados por mitad.
Sexta.- En concepto de pensión compensatoria, D. Ruperto abonará a Dª Salome por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que al efecto designe, la cantidad de SEISCIENTOS EUROS mensuales, que será actualizada anualmente según el Índice de Precios al Consumo establecido por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya, durante un periodo de CINCO AÑOS, a partir de esta resolución.
Se acuerda la disolución del régimen económico matrimonial y de la sociedad legal de gananciales.
No se hace expresa declaración sobre el abono de las costas causadas. '.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte actora, la que igualmente impugnó dicha resolución, oponiéndose la demandada a dicha impugnación, no formulándose escrito alguno por el Ministerio Fiscal; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ.
Fundamentos
PRIMERO:Que, previamente al estudio de las pretensiones de fondo de ambas partes, apelante e impugnante, tenemos que atender a la producción de dos acontecimientos procesales, posteriores coetáneos a la sustanciación de la fase de tramitación, cuyo tratamiento se hace imprescindible a la hora de determinar el objeto de la presente alzada. Como son, por una parte, la presentación por el apelante, Sr. Ruperto , de escrito de fecha 23 de junio de 2014, por el que, previa alusión a hechos nuevos relacionados con la situación política del país de su residencia, viene 'a solicitar a este Juzgado, para su remisión a la Audiencia Provincial, que se dejen sin efecto las medidas que solicitábamos en el recurso de apelación interpuesto, interesando que se modifiquen dichas medidas y se dicte sentencia...'por la que se acuerden los pedimentos que se proponen, que no son otros que la custodia compartida, la adecuación del régimen de visitas a dicha modalidad de custodia, supresión de la pensión de alimentos a los hijos, asi como de la compensatoria, con atribución del ejercicio alternativo del uso de la vivienda familiar a ambos progenitores ejercientes de la custodia.
Por otra parte, se ha sustanciado la prueba de informe por el Equipo Psicosocial, con posterioridad a la sentencia y al recurso e impugnación de las respectivas partes, y en fase de tramitación; a la vista del cual la Juzgadora de instancia dictó auto de fecha 28 de julio de 2014, pendiente tan solo el plazo para formular oposición a la impugnación deducida por la parte apelada, por el que se modificaba parte de las medidas definitivas acordadas en la sentencia, concretamente en lo concerniente al régimen de visitas y de comunicación del padre con los hijos del matrimonio.
Pues bien, en cuanto a las manifestaciones del apelante en su escrito de 23 de junio de 2014, a la vista de su contenido, no cabe sino tener por formulado el desistimiento en todos aquellos puntos sobre los que se interesa 'dejar sin efecto las medidas solicitadas en el recurso de apelación', de conformidad con el art. 20.2 de la LEC . Pues, no solamente ello se desprende de la literalidad de lo manifestado, sino también de la incompatibilidad de la base fáctica en la que se apoya para la alteración del suplico, lo que necesariamente implica que se aparta de las pretensiones de su recurso. Bien es verdad que, tratándose de la impugnación de medidas relativas a hijos menores de edad, como materia de orden público, la aludida pretensión no privaría a esta Sala de examinar, en su caso de oficio, la materia a que se contraen las iniciales alegaciones del recurso. Pero lo que resulta indiscutible es que en el suplico del mencionado escrito de alteración de pedimentos del recurso de apelación, la parte apelante está disponiendo expresamente sobre su pretensión, con pleno encaje en el desistimiento. Si bien, y dado que en dicho escrito se mantiene la supresión de la pensión compensatoria, habremos de entender, en virtud del principio 'pro actione', que la disposición de lo que fue materia de su recurso no alcanza a la pensión compensatoria, como única petición que, orientada a la supresión de la reconocida en primera instancia, se mantiene invariable por el reiterado apelante.
Aclarado lo cual, y a salvo el desistimiento apreciable, no puede esta Sala reconocer otros efectos procesales a la solicitud de alteración de los pedimentos del recurso de apelación; que alcancen a la alteración del suplico. En primer lugar, porque a la fecha de presentación de dicho escrito, había precluido el plazo de veinte días para la formulación de argumentos de impugnación de la sentencia por medio de la interposición de recurso de apelación, conforme al art. 458 de la LEC ; con la consecuencia de la imposibilidad de alterar los pedimentos del recurso ya formulado, de conformidad con el art. 207.4 de la LEC relativo a la pérdida de la oportunidad operada por el vencimiento del plazo de interposición. En segundo lugar, porque la alegación de hechos nuevos, conforme al art. 286 del citado cuerpo legal , no habilita para alterar la materia objeto del proceso en ninguna de sus dos instancias; sino para completar el conocimiento del tribunal y de las partes, con respecto a la materia fáctica sobre la que ha decidirse; pues, en cuanto al objeto procesal, resulta inamovible el estado de cosas que hubiera dado lugar a la demanda o, en su caso, a la reconvención ( art. 412 de la LEC ). Lo cual es bien distinto de la pérdida del interés jurídico, que es precisamente aquello a lo que nos conduce la pretensión deducida en el citado escrito; pues, conforme al último inciso del citado art. 412 de la LEC , lo cierto es que la alteración del estado de cosas producido después del escrito rector, únicamente tendrá efectos 'si la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieren deducido...'. Cuestión ésta que es la que subyace en el planteamiento de la parte apelante, pues no es que se trate de presentar una relación de hechos nuevos, sino que con tales hechos lo que nos viene a decir es que decae el interés que le mueve a formular los pedimentos de su recurso; pues, como se dice, a resultas de la inestabilidad social y política sobrevenida en el país de su residencia, se frustra, por incompatible, el interés que le movía a solicitar la atribución en exclusiva de la custodia de sus hijos, por no ser ya recomendable la residencia allí.
Es cierto que en el ámbito de los procesos matrimoniales en los que estén en juego los intereses de hijos menores de edad, por su interés público, puede el tribunal, incluso de oficio, acordar las medidas que considere oportunas sin necesidad de supeditarse a los principios de congruencia o rogación. Si bien, no es menos cierto que ello acontecerá, de forma extraordinaria, cuando exista un manifiesto perjuicio o riesgo para el interés, la seguridad o el desarrollo personal del menor, dentro del ámbito del art. 158 del CC . En este sentido, como sigue esta Sala en sentencias como la de 5 de mayo de 2006, y así establece la del T. Supremo de 7 de julio de 2004, 'en la adopción de las medidas a tomar respecto de los hijos menores de edad, sean matrimoniales o no matrimoniales, es preponderante el interés de los hijos, cuya protección se encomienda al juzgador y así se establece en el art. 158 del Código Civil , al facultar al Juez para que, de oficio , adopte las medidas en él contempladas, e, igualmente, en el art. 91 se impone al Juez la obligación de adoptar las medidas pertinentes, a falta de acuerdo entre los cónyuges, principio que es aplicable fuera de los procesos matrimoniales'. Para lo cual, y en consecuencia, se requerirá, en primer lugar, que esté acreditada la base fáctica que llame a acordar tal medida; y, en segundo lugar, que existan motivos fundados y graves a tales efectos. Siendo así que, en el presente caso, no se aporta documento alguno, ni se solicita prueba sobre la realidad de los extremos a que se refiere el solicitante; tanto por lo que se respecta a la situación política y social del país de residencia, como al hecho del traslado del apelante a España. Lo cual, además, se presenta en el posterior escrito de oposición a la impugnación de la esposa, no como hecho cierto, sino como mera posibilidad. Como tampoco se expone el menor razonamiento en función del cual debiera concluirse que, caso de que concurrieran los hechos alegados, hubiera de ser la custodia compartida la medida más adecuada al interés de los hijos.
Por último, y en todo caso, esta Sala ha venido reiteradamente denegando la alteración del objeto de pretensiones durante la alzada, en atención a la seguridad jurídica y derecho de defensa de la contraparte, dado que se trata de adoptar medidas sobre la materia principal objeto del proceso, sin las garantías de contradicción e igualdad de medios de ataque y defensa que se despliegan en la primera instancia. Así, conforme a la sentencia de 4 de julio de 2014, 'tal y como tiene declarado el T.S ., entre otras en Sentencia de 13 de Mayo de dos mil dos, Sala 1ª, la doctrina de esta Sala, viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984 , 4 de julio de 1986 , 14 de mayo de 1987 , 18 de Mayo y 20 de septiembre de 1996 , 11 de Junio de 1997 ), y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla 'iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium' ( sentencias de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la 'mutatio libelli', sentencia de 26 de diciembre de 1997 ), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ('pendente apellatione nihil innovetur', sentencias de 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997 ). La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la 'causa petendi', y determina incongruencia 'extra petita' (que en el caso absorbe la omisiva de falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado), todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , hoy art. 218 Ley 1/2000 de la L.E.C ., resolver planteamientos no efectuados ( sentencias de 8 de junio de 1993 , 26 de enero , 21 de mayo y 3 de diciembre de 1994 , 9 de marzo de 1995 , 2 de abril de 1996 , 19 de diciembre de 1997 y 21 de diciembre de 1998 ), sin que quepa objetar la aplicación del principio 'iura novit curia', cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir ( sentencias de 8 de junio de 1993 , 7 de octubre de 1994 , 24 de octubre de 1995 y 3 de noviembre de 1998 ), ni en definitiva autoriza, como dice la sentencia 25 de mayo de 1995 , la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos'.
SEGUNDO:Que, como segunda cuestión previa, hemos de cuestionarnos la validez del auto de fecha 28 de junio de 2014, por el que, tras dictar sentencia, una vez admitida a trámite la apelación, y a resultas de la prueba de pericial según informe emitido y ratificado por el Equipo Psicosocial, la Juzgadora de instancia rectifica las medidas acordadas en cuanto al régimen de visitas y comunicación del padre con respecto a sus hijos menores. Considerando al respecto la Sala que tal auto, una vez admitido a trámite dicho recurso, viene vinculado por los efectos del art. 462 de la LEC , según el cual, 'durante la sustanciación del recurso de apelación, la jurisdicción del tribunal que hubiere dictado la resolución recurrida se limitará a las actuaciones relativas a la ejecución provisional de la resolución apelada'. Es decir, que la resolución a que hacemos mención, independientemente de su oportunidad, infringe el citado precepto, incurriendo en manifiesta falta de competencia funcional; por lo que, y en aplicación del art. 227 de la LEC , habrá de declararse nula; al tratarse de materia concerniente al orden público, sobre la que el art. 227.2, párrafo segundo, de la LEC , permite el planteamiento de oficio, de la cuestión de nulidad, aún cuando, como en el presente caso ocurre, no lo hayan solicitado las partes.
TERCERO:Que, una vez fijada en tales términos la materia objeto de la presente alzada, y por lo que respecta a la reducción de la pensión compensatoria, como única materia subsistente del recurso de apelación, según lo expuesto, es lo cierto que en ningún pasaje del mismo, ni en lo referente a alimentos, ni en cuanto a la materia propia de la pensión compensatoria, se hace el menor juicio crítico de la valoración probatoria por medio de la cual la Juzgadora de instancia concluye que el Sr. Ruperto dispone de medios económicos en cuantía muy superior a los 2.500 euros mensuales de nómina que dice percibir. Lo cual contradice la naturaleza del recurso de apelación, como medio de impugnación de resoluciones definitivas, el cual, conforme al art. 456 de la LEC , va orientado a la contradicción de los argumentos del tribunal 'a quo'; requiriendo, por tanto, un juicio crítico del apelante sobre los razonamientos de hecho o de derecho vertidos en dicha resolución para, en función de lo que fue materia de la primera instancia, obtener del tribunal 'ad quem'la rectificación del pronunciamiento que le es perjudicial. Sin que, por tanto, sea suficiente para éste con la mera reiteración de argumentos, sin rebatir aquellos por los que resultó rechazada su pretensión. En concreto, por lo que se refiere a la materia aquí discutida, no se contradice la conclusión probatoria relativa a la condición del apelante de 'alto ejecutivo de la mercantil REC MODULES PTE LTD, con domicilio en Singapur'; así como a que, aparte de la nómina de ENERLINKA ASIA SOLAR CO, LTD, disfruta de la condición de empresario partícipe de dicha mercantil. Lo que, unido a la realidad de los gastos suntuarios y signos externos que se aprecian por las disposiciones de metálico del apelante, según la abundante documentación incorporada a los autos, nos mueve a compartir con la Juzgadora de instancia que no basta al apelante, con negar las evidencias que se extraen de la prueba practicada, limitándose a mantener la realidad de unos escasos ingresos que no se corresponden con sus posibilidades y medios de vida. Por lo que, y atendida la realidad de la dedicación de la esposa al cuidado de los hijos y demás atenciones familiares, lo cual no solo se ha desarrollado durante los dos años de estancia de la familia en Tailandia, por motivos laborales del esposo, sino ya desde antes del traslado a dicho país, nos mueve todo ello, de conformidad con el art. 97 del CC , a estimar ajustada la cuantificación del importe y duración de dicha pensión, según los términos de la sentencia. Con desestimación del recurso.
CUARTO:Que, por lo que se refiere a la impugnación deducida por la Sra. Salome , la misma se concreta en la contradicción de la atribución al padre de la totalidad del período vacacional de los hijos durante la Semana Santa; en la facultad de elección por el progenitor del período de estancia durante las vacaciones de Navidad y Verano, con petición subsidiaria de su condicionamiento a un preaviso con tiempo suficiente; y, por último, de la prohibición de que el padre viaje con los hijos al extranjero.
Así pues, en cuanto al período vacacional de Semana Santa, esta Sala no solamente comparte con la Juzgadora de instancia la oportunidad de que el padre disfrute de la estancia con sus hijos durante la totalidad de dicho período, dada la distancia del país de residencia y las dificultades que ello comporta para su traslado a los fines de ejercer el derecho de visita, en los mismos términos en que, posteriormente, se ha pronunciado el Equipo Psicosocial en las conclusiones a su informe; sino que, además, considera que ello es lo más adecuado al interés de los hijos, acorde con el derecho-deber del progenitor a relacionarse con ellos, entendido en el beneficio de éstos, y no como mera facultad de disfrute por parte de aquél. De forma que en los casos, como el presente, de separación de domicilios a muy larga distancia, obsta al deber del progenitor que disfruta de la custodia participar en la materialización del derecho de visitas, aviniéndose a la compensación de la totalidad de las vacaciones de Semana Santa con el mayor número de fines de semana que se le asignan a ella; por ser ello lo ajustado tanto al principio del 'favor filii', como al deber de participación equitativa en las atenciones y cargas familiares. Tal y como así lo contempla la sentencia del T. Supremo de 26 de mayo de 2014, para supuesto similar de participación del progenitor custodio en la recogida del hijo, en los casos de residencia en distintos puntos geográficos, no muy alejados entre sí.
El mismo argumento del deber de colaboración del progenitor custodio en la materialización del derecho de visitas del otro progenitor, en situaciones especiales relacionadas con la distancia geográfica o dificultad de desplazamientos, y en atención a los principios del 'favor filii'y reparto equitativo de las cargas inherentes al ejercicio conjunto de la patria potestad, debe bastar para rechazar el pedimento de la impugnación relativo a la supresión de la facultad del padre de elegir todos los años el período de las vacaciones de verano y Navidad en que haya de ejercer el derecho de relacionarse con sus hijos. Pues así lo aconseja, igualmente, la larga distancia del país de residencia del padre, con las notorias dificultades que ello comporta a la hora de planificar sus desplazamientos hasta España, a los indicados fines.
No obstante lo cual, habrá de estimarse la pretensión de que se incluya un plazo de preaviso para el padre en el anuncio del ejercicio de su derecho de estancia con los hijos, así como, en su caso, del período elegido; en atención al razonable argumento, acorde con el interés de los menores, basado en la conveniencia de actuar con un mínimo margen de planificación de los respectivos períodos vacacionales, ante la contingencia de que no se ejercite el derecho, o en función del período elegido para el mismo. Considerando suficiente la Sala; a tales fines, con la inclusión del deber del padre de anunciar su desplazamiento y elección, con una antelación de, al menos, dos meses al inicio de cada período vacacional.
Por último, en lo referente a la pretensión de que se incluya, como medida relativa al régimen de relación del progenitor no custodio con sus hijos, no puede la Sala pasar por alto, en primer lugar, que la solicitud de la progenitora impugnante se apoya exclusivamente en la alegada situación de inestabilidad política y social en el país de residencia del padre; y, en segundo lugar, que éste último viene precisamente a compartir dicho estado de cosas en su escrito de 23 de junio de 2014, aludiendo incluso a una recomendación de la Embajada Española de no viajar al citado país. De lo que resulta la oportunidad de acordar, en atención a las circunstancias de hecho compartidas por ambos progenitores, que evidencian un riesgo objetivo y cierto para el interés supremo de los menores, la medida de prohibición para el padre de viajar con los hijos, si bien limitada a Tailandia, como único país en el que se concreta en el riesgo que mueve a la madre a formular impugnación.
QUINTO:Que, por aplicación del art. 398 de la LEC , procede imponer en la presente alzada a la parte apelante las costas de la apelación, dada la íntegra desestimación de su recurso; sin que proceda pronunciamiento con relación a las de la impugnación, una vez que la misma resulta parcialmente estimada.
Fallo
Se declara la nulidad del auto de fecha 28 de julio de 2014.
Asimismo, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por D. Ruperto , a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 2 de abril de 2014, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Granada , en autos nº 948/2013, y estimación parcial de la impugnación formulada, a través de su representación procesal, por Dª Salome , debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, en el solo sentido de incluir en el fallo:
. El deber del padre, con respecto al ejercicio del derecho de relacionarse con sus hijos en los períodos vacacionales de Semana Santa, Navidad y Verano, de anunciar su desplazamiento y, en su caso, la elección del período de disfrute, con una antelación de al menos, dos meses al inicio de cada período vacacional.
. La prohibición para el padre de viajar con sus hijos a Tailandia.
Todo ello, con imposición a la parte apelante de las costas de la apelación; y sin que proceda pronunciamiento con relación a las de la impugnación.
Dese al depósito constituido el destino legal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banesto nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 0 473/14 , utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Asimismo deberá adjuntar al escrito de recurso, el modelo Nº 696 Tasas judiciales debidamente validado de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
