Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 82/2015, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 99/2015 de 04 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: IGUACEL PEREZ, ANA MARIA
Nº de sentencia: 82/2015
Núm. Cendoj: 22125370012015100156
Núm. Ecli: ES:APHU:2015:156
Núm. Roj: SAP HU 156/2015
Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00082/2015
Apelación Civil 99/15
S040615.2I
Sentencia Apelación Civil Número 82
PRESIDENTE *
D. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA *
MAGISTRADOS *
D. ANTONIO ANGÓS ULLATE *
DÑA. ANA IGUÁCEL PÉREZ *
En Huesca, a 4 de junio de dos mil quince.
En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de
Juicio Ordinario número 419/14 seguidos ante el juzgado de primera instancia 5 de Huesca, promovidos por
Humberto
Humberto
dirigido por el letrado D. Guillermo Muzás Rota y representado por el procurador Sr. Javier Muzás
Rota, contra MAPFRE FAMILIAR SA , como demandada, defendida por el letrado D. Carlos Pérez Serrano y
representado por la procuradora Dña. María Fernanda Pérez Serrano. Se hallan los autos pendientes ante este
tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 99 del año 2015, e interpuesto por el
demandante,
Antecedentes
PRIMERO : Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.
SEGUNDO : El ilustrísimo juez del indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 18 de febrero de 2015 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que estimando en parte la demanda formulada por el procurador señor Muzás Rota, en el nombre y representación de Humberto debo condenar a la demandada MAPFRE SEGUROS a que pague a la actora la cantidad de 3.403,60 euros ya entregados, más los intereses moratorios computados desde la interpelación judicial. Sin hacer declaración de condena en costas.
TERCERO : Contra la anterior sentencia, el demandante Humberto , interpuso recurso de apelación presentando el correspondiente escrito en el que solicitó se dicte sentencia por la que modificando la de primera instancia, se condene a la demandada al pago de las cuantía de acuerdo con el cuerpo de este escrito, más los intereses moratorios, las costas del procedimiento de primera instancia, por estimación sustancial de la demanda, y las costas procesales en segunda si la demandada se opusiera a esta apelación. A continuación, el juzgado dio traslado a la demandada, MAPFRE FAMILIAR SA , para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable. En 1 . Es ponente de esta sentencia el magistrado Ilma. Dña. ANA IGUÁCEL PÉREZ.
esa fase, el apelado formuló en tiempo y forma escrito de oposición. Seguidamente, el juzgado emplazó a las partes por término de diez días ante este Audiencia y, seguidamente, se remitieron los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 99/2015. Personadas las partes ante esta Audiencia y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó que el recurso quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, lo que ha tenido lugar en el día de hoy. En la tramitación de esta segunda instancia, no ha sido posible observar los plazos procesales por la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este tribunal.
Fundamentos
PRIMERO : Es objeto de este recurso de apelación la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia número cinco de Huesca de fecha 18 de febrero de 2015 en virtud de la cual se estima parcialmente la demanda formulada por Humberto en la que se solicitaba de la actora que se le abonara la indemnización correspondiente a los días en que permaneció en situación de baja laboral como consecuencia del accidente ocurrido 4 de julio de 2012 en que el conductor del vehículo asegurado con la entidad aseguradora demandada Mapfre, Cosme , no respetó el ceda el paso del cruce de la calle José Gil Cávez con la Ronda de la Estación invadiendo el carril por la que circulaba el actor Sr. Humberto .
El primer motivo del recurso interpuesto es error en la valoración de la prueba. Como esta Sala viene diciendo de forma constante, en materia de valoración de la prueba no puede prevalecer, sin más, el subjetivo e interesado criterio de la parte sobre el objetivo e imparcial parecer del Juez de a quo y de este mismo Tribunal.
Al contrario de lo que sostiene la parte apelante, la interpretación de la prueba no es arbitraria o ilógica, sino razonable y racional, suficientemente motivada, por lo que una vez revisada la grabación del juicio donde están recogidas las declaraciones de los litigantes y de los peritos Dr. Ambrosio y del Dr. Casimiro y toda la documentación obrante en los autos, no se puede decir que el juez a quo haya incurrido en error alguno.
La controversia se centra en el período de incapacidad temporal que la parte actora cifra en 259 días no impeditivos, existiendo en estos puntos opiniones divergentes entre el perito de la parte actora y de la demandada y el médico forense. Y esta Sala considera que ningún reproche merece el juzgador de instancia al aceptar, dentro de su labor de libre apreciación de la prueba pericial, el del forense, avalado por la mayor garantía de objetividad e imparcialidad que ofrecen quienes colaboran habitualmente con la Administración de Justicia, teniendo en cuenta, además, que la forense al emitir su informe ya tuvo en consideración todas las circunstancias alegadas por el actor en su escrito de demanda y por el perito Don. Casimiro . Efectivamente, el accidente se produjo el 4 de julio de 2012 y el alta médico-forense se produjo el 29 de enero de 2013 recogiendo 83 días de incapacidad no impeditivos. Cuando la forense emitió el referido del informe examinó al lesionado, tuvo a su vista los informes médicos de la entidad FREMAP y, teniendo en cuenta todo ello, consideró que la lesión se había estabilizado con secuelas en el periodo referido.
De otra parte, debe tenerse en cuenta, como señala el juez a quo, que el resultado de las pruebas médicas objetivas que se le realizaron reflejó la existencia de una dolencia previa que pudo influir en la recuperación total de la movilidad del hombro lo que llevó al juzgado a tomar en consideración el informe médico forense sin incluir la secuela que el mismo contempla dado que no ha sido solicitado por la parte actora, solución que está sala considera acertada.
Ahora bien, está Sala considera que sí es aplicable el interés moratorio del artículo 20 de la Ley de contrato de seguro por considerar que no existe causa justificada para su no imposición. Sobre esta cuestión, esta Sala ha manifestado (entre las más recientes, en Sentencias de 13 de septiembre y 28 de diciembre de 2012 y de 30 de diciembre de 2013 ) que, al respecto del devengo de los intereses en el ámbito del seguro obligatorio de vehículos a motor, cuyas disposiciones específicas se contienen actualmente en los arts. 7 y 9 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 octubre y modificado por la Ley 21/2007 de 11 julio, la cual entró en vigor el 11 de agosto de 2007, con cita, entre otras de las Sentencias de 7 de octubre de 2009 , de 6 de noviembre de 2009 y de 28 de abril de 2011 , que, como se desprende del mencionado art. 9 de la Ley, la formalización de oferta motivada sólo impide el devengo de intereses de demora por la cantidad ofertada y satisfecha o consignada, siempre con arreglo al término inicial fijado en el apartado 6 del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
En el caso enjuiciado, existía causa justificada para no abonar la totalidad de los días de incapacidad reclamados pero no para no abonar los que inicialmente resultaban a la vista de las lesiones que el actor sufrió y de acuerdo con el informe médico forense. El accidente ocurrió el 4 de julio de 2012, y la entidad aseguradora consignó en el previo juicio de faltas la suma de 3.858,79 _ el día 3 de julio de 2013, un año más tarde de la fecha en que se produjo el accidente. Por tal razón, sí es procedente el pago del interés previsto en el artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro hasta la consignación.
Posteriormente, cuando se archivó el procedimiento penal, la entidad aseguradora solicitó la devolución de la cantidad consignada. Interpuesta la demanda civil, y emplazada la entidad demandada el día 29 de septiembre de 2014, efectúa una nueva consignación por importe de 3.858,79 _ el día 10 de octubre de 2014, por tanto dentro de los diez días a que se refiere el día 9.c) de la citada Ley, lo que implica, a modo de ficción legal, según se desprende de la regulación, que la consignación para pago que se realizó en el procedimiento penal se ha mantenido en el tiempo con efecto liberador del pago del interés moratorio. Así lo declara el artículo 9.a) al decir que no se impondrán intereses por mora cuando se cumplan los requisitos de los artículos 7.2 y 22.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor en relación con el apartado c citado.
Consecuencia de ello, se devengarán los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de seguro desde la fecha de siniestro hasta la consignación que se realizó por la entidad aseguradora con remisión al informe médico forense ofreciendo el pago al actor.
TERCERO: Al estimarse parcialmente el recurso interpuesto no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada, en cumplimiento del artículo 394 de la Ley 1/2000 , al que se remite el artículo 398 de la misma Ley con devolución del depósito constituido para recurrir.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Humberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 5 de Huesca en los autos anteriormente circunstanciados, revocamos parcialmente dicha resolución y condenamos a la entidad aseguradora MAPFRE FAMILIAR SA a abonar a la actora los intereses previstos en el artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro hasta el día 3 de julio de 2013 confirmando el resto de los pronunciamientos sin hacer especial condena en cuanto al pago de las costas causadas en esta alzada con devolución del depósito constituido para recurrir.Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren legalmente procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y de infracción procesal, a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días respetando, en todo caso, todas las disposiciones legales reguladoras de dichos recursos, incluida la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil No tifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
