Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 82/2015, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 44/2015 de 22 de Abril de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Leon
Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL
Nº de sentencia: 82/2015
Núm. Cendoj: 24089370012015100073
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00082/2015
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN Nº. 44/15.
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO Nº. 487/14, JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 7 DE PONFERRADA.
S E N T E N C I A Nº 82/15
Iltmos. Sres.
Dº. MANUEL GARCÍA PRADA.-Presidente.
Dº. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado.
Dª. ANA DEL SER LOPEZ.- Magistrada.
En la ciudad de León, a 22 de Abril del año 2015.
VISTOante el tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil Nº. 44/15, correspondiente al Procedimiento Ordinario nº. 487/14 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 7 de Ponferrada, en el que ha sido parte apelante la entidad BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, SAU,representada por el Procurador Sr. Morán Fernández, siendo parte apelada DOÑA Celsa , DOÑA Coro , DOÑA Custodia , DOÑA Dulce , DON Daniel y DON Dionisio , representados por la Procuradora Sra. Seco Sotelo, actuando como Magistrada Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª. ANA DEL SER LOPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-La Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 7 de Ponferrada dictó sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario Nº. 487/2014, con fecha 24 de noviembre de 2014, estimando íntegramente la demanda formulada y declarando la nulidad por error vicio del consentimiento de los contratos de adquisición de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas objeto del procedimiento, todo ello con expresa imposición de las Costas causadas a la parte demandada.
SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso recurso de apelación por la entidad bancaria demandada y dado traslado del mismo se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación y fallo, el día 7 de Abril de 2015.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Resumen de la controversia y cuestiones litigiosas planteadas en la alzada.
Por los demandantes se ejercita acción de nulidad por vicio de consentimiento de los contratos de suscripción de obligaciones subordinadas y preferentes firmados en el año 2010.
La Sentencia dictada en Primera Instancia examina en primer lugar el tipo de productos que contrataron los litigantes (participaciones preferentes y obligaciones subordinadas) y su regulación legal a fin de determinar si la información y las explicaciones ofrecidas por la entidad bancaria fueron suficientes. Seguidamente se analiza en el fundamento jurídico cuarto la prueba documental practicada con referencia a las órdenes de valores suscritas y el test de conveniencia de fecha 5 de mayo de 2009. Y concluye en los siguientes fundamentos que la información ofrecida por la entidad bancaria fue insuficiente, estimando la pretensión de declaración de nulidad de los contratos por error en el consentimiento.
Contra esta resolución se interpone recurso de apelación por la entidad bancaria que contradice los argumentos expuestos en la resolución recurrida en cuanto a la existencia de error en el consentimiento, discrepando de la valoración de la prueba. Y plantea que la sentencia incurre en incongruencia omisiva porque nada se argumenta respecto del hecho de que dos de los demandantes habían sido empleados de la entidad bancaria, teniendo experiencia previa en este tipo de inversiones.
En la Sentencia recurrida se exponen las características de las obligaciones subordinadas y participaciones preferentes adquiridas, así como la normativa que regula los deberes de información de la entidad bancaria con sus clientes, extremos que damos por reproducidos para evitar inútiles repeticiones. En el escrito de recurso se acepta igualmente como aplicable la normativa citada por la resolución de Instancia, la Ley de Mercado de Valores y el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el Régimen Jurídico de las empresas de servicios de inversión, en cuanto a los deberes de información a los que se encontraba obligada la entidad bancaria cuando contrató con los demandantes. La discrepancia de la parte recurrente se centra en la condición de empleados de dos de los demandantes, uno de los cuales suscribió las órdenes de valores y reconoce tener un perfil inversor, así como en el hecho de que efectuó personalmente en su condición de empleado la contratación objeto de litis y otras muchas anteriores.
Esta resolución concretará únicamente los aspectos discutidos sin analizar de nuevo las características y regulación de los productos bancarios suscritos, extremo ya correctamente tratado en la Sentencia recurrida a cuyos razonamientos genéricos nos remitimos en su totalidad.
SEGUNDO.-Incongruencia omisiva de la sentencia recurrida.
En el escrito de oposición se planteaba una cuestión concreta que la parte recurrente entiende debió ser analizada en la Sentencia de Primera Instancia, alegando que el demandante Dionisio prestaba sus servicios en la sucursal de Caja España en Bembibre en el momento de las contrataciones impugnadas en el procedimiento.
Recuerda la Sentencia del TS de 24 de febrero de 2015 la doctrina jurisprudencial en la materia: 'Con carácter general, venimos considerando que «el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia» (Sentencia 173/2013, de 6 de marzo ). En particular, y en relación con la denunciada incongruencia omisiva la jurisprudencia entiende que el deber de congruencia previsto en el art. 218 LEC «exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente» ( Sentencia 972/2011, 10 de enero de 2012 , con cita de las anteriores Sentencias 176/2011, de 14 de marzo y 581/2011, de 20 de julio ). «Por lo que el debate sobre la congruencia de la sentencia recurrida y la procedencia de entrar a resolver sobre lo que según el recurso debía haberlo sido, gira en torno a la determinación de las pretensiones de las partes que conforman el objeto del proceso» ( Sentencia 416/2013, de 26 de junio ). En este sentido, para la jurisprudencia constitucional, la incongruencia omisiva o ex silentio «se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales» ( SSTC 25/2012, de 27 de febrero , y 40/2006, de 13 de febrero )'.
En este supuesto el rechazo de la oposición y alegaciones de la parte demandada es expreso aunque efectivamente se aprecia la falta de razonamientos concretos en la resolución recurrida referidos al supuesto que se analiza y a la condición de empleados de la entidad demandada de dos de los actores, uno de los cuales podría haber intervenido en la contratación discutida con este carácter. Sin embargo, al menos tácitamente, el Juzgado dio respuesta a la cuestión invocada por la demandada. En todo caso, este es el objeto del recurso y en la alzada se analizará la cuestión planteada, lo que elimina cualquier vicio que pudiera existir. En realidad la parte recurrente concreta las alegaciones sobre falta de congruencia en la falta de motivación de la sentencia recurrida.
La motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 CE , configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en intima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE ( STC 144/2003 de julio y STS de 5 de diciembre de 2009 ). El TS concreta la exigencia de la motivación en las siguientes finalidades: para permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos; exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada; y operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTS 5 de noviembre de 1992 , 20 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 2003 , entre otras). Pero también, como resulta lógico, hay que señalar que esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2008 , de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010 ).
En este caso, apreciamos una falta de análisis de las circunstancias en particular de la contratación objeto del procedimiento que fueron expuestas en el escrito de contestación. Sin embargo, los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, aún cuando son genéricos, permiten considerar que la Juez de Instancia entendió que era irrelevante el carácter de empleado de la entidad bancaria demandada de uno de los demandantes que intervino en la suscripción de los productos financieros cuya nulidad se insta y la experiencia inversora que se alegaba. Entendemos que la avalancha de procedimientos judiciales que surgen en relación con la contratación bancaria determina que en ocasiones el análisis concreto resulte difícil y se aplique la jurisprudencia y la normativa correspondiente sin considerar las circunstancias fácticas en particular que se someten a enjuiciamiento. No obstante, el recurso plantea de nuevo la cuestión que se dice fue omitida y los razonamientos de esta Sentencia se centrarán en la valoración concreta de las circunstancias del caso particular que se somete a debate subsanando cualquier omisión que se haya producido en Primera Instancia.
TERCERO.-Efecto reflejo o indirecto de las sentencias firmes.
Este Tribunal de Apelación en Sentencia de fecha 19 de marzo de 2015, dictada por la Sección Segunda en el recurso de apelación nº 61/2015 , se ha pronunciado sobre la petición de nulidad de la adquisición de 50 títulos de participaciones preferentes Caja España solicitada por cuatro de los demandantes en este procedimiento.
En el análisis de las circunstancias concretas de la contratación esta Audiencia llegó a la conclusión valorativa de que el suscribiente de la orden de compra de las participaciones preferentes actuó a la vez como empleado de la entidad y ordenante pues se dice que la contratación se realizó en la sucursal de Páramo de Sil, donde nunca estuvo destinado ni consta ha tenido su domicilio el Sr. Daniel , así como en el hecho de que su puesto de trabajo en la fecha de la contratación (22.08.11) se encontraba en la plantilla volante de la zona León Ponferrada, por lo que podía viajar a dicha sucursal y en que en la orden solo aparece su firma y no la de ningún empleado de la Caja. Añade la resolución: ' Su experiencia inversora resulta no solo del test de conveniencia que le fue practicado en fecha 05.05.09, con ocasión de la suscripción precisamente de participaciones preferentes de la misma emisión que las que constituyeron el objeto del contrato litigioso, en el que contestó que tenía 'más de 5 años de experiencia en puestos relacionados con mercados de valores'al preguntarle sobre su actividad laboral, sino también del hecho de que los recurrentes venían operando con este tipo de productos desde hacía tiempo', extremo en el que se hace mención a los productos cuya nulidad se insta en este procedimiento.
Pues bien, aunque el objeto de este procedimiento no es idéntico porque la adquisición de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas cuya nulidad se insta es diferente y anterior en el tiempo a la que fue objeto de enjuiciamiento en el recurso antes indicado, si debemos hacer mención a la eficacia que va a tener la Sentencia dictada por este mismo Tribunal respecto de la acción ejercitada por cuatro de los demandantes.
En este aspecto, la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 24 de junio de 2014 (recurso nº 957/2012 ) dice: 'La jurisprudencia de esta Sala admite que la sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo ( SSTS de 18 de marzo de 1987 , 3 de noviembre de 1993 , 27 de mayo de 2003 , 7 de mayo de 2007 ...)'.
Entendemos que aunque se desconoce si la Sentencia referida es firme si debemos tener en cuenta los hechos reconocidos como probados en la misma por el efecto reflejo o indirecto de cosa juzgada conforme a lo expuesto en la citada doctrina. Pero debemos tomar ciertas cautelas porque las circunstancias fácticas pueden ser diferentes y en concreto, porque los productos bancarios objeto de este procedimiento fueron suscritos con anterioridad a los que se enjuiciaron en el recurso resuelto previamente.
CUARTO.-Intervención en la contratación de un empleado de banca. Doctrina de este Tribunal al respecto.
En la contestación al recurso se cita la Sentencia de esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de León de fecha 30 de julio de 2013 en la que se resuelve un supuesto de contratación de instrumentos financieros por empleados bancarios, con referencia a la sentencia de 12 de abril de 2013 de este mismo Tribunal. Sin embargo, la cita de esta doctrina que la parte demandante entiende debía ser de aplicación al presente caso, no resuelve la controversia ni confirma la tesis de los demandantes porque los supuestos de hecho son completamente diferentes.
En la Sentencia de 30 de julio de 2013 se hace referencia a la de 12 de Abril de 2013 en la que decíamos que 'no consta que el legal representante de la entidad demandante cuente con formación y conocimientos de experto financiero, y sin que ello pueda deducirse de su titulación de ingeniero ni de su participación en diversos proyectos empresariales'. Añade la de 30 de julio de 2013: 'En este caso tampoco estos conocimientos que excusarían la falta de información se pueden presumir por el trabajo del legal representante en una entidad bancaria pues no consta que la clase de contratos que ofrecía a sus clientes como subdirector de la oficina fueran de permuta financiera o similares y su empleo no implica sin más conocimientos financieros que permitieran entender como innecesaria la información que como ya señalamos anteriormente se exige ofrecer legalmente a la entidad financiera. No apreciamos ahora diferencias sustanciales con el anterior supuesto planteado ante este Tribunal por la única circunstancia de que la firma del contrato se hiciera por un empleado de banca'.
Así pues, el que la persona que firma un producto financiero complejo trabaje como empleado de banca no libera sin más a la entidad bancaria de suministrar la información que legalmente le resulta exigible y no implica de forma automática que el error en el consentimiento sea inexcusable. Sin embargo, el supuesto que ahora se cuestiona es diferente porque se trata de valorar en primer lugar si efectivamente uno de los demandantes decidió libremente y sin asesoramiento del banco la adquisición de las participaciones preferentes y las obligaciones subordinadas cuyas órdenes firmó sin que conste la intervención de ningún otro empleado del banco. Y si de este hecho, intervención por la propia entidad demandada de la que era empleado en la sucursal, se derivan consecuencias en cuanto a la existencia de error en el consentimiento.
QUINTO.-Error en la valoración de la prueba.
Solicita la parte recurrente la valoración del documento número 1 de la contestación y del documento número 2 que es el test de
conveniencia. La entidad bancaria certifica en el primero de los documentos que dos de los demandantes eran empleados de Caja España en la fecha de la contratación y en concreto Dionisio prestaba sus servicios en la sucursal de Bembibre donde se firman las órdenes de valores. El documento dos es el test de conveniencia efectuado el 5 de mayo de 2009 que fue valorado en la Sentencia de esta AP de 19 de marzo de 2015 , citada en el fundamento jurídico anterior.
El documento número 1 indica que no se prestó en este caso por la entidad bancaria demandada un servicio de asesoramiento a los clientes pues las órdenes de valores aparecen firmadas únicamente por uno de los demandantes que a su vez era el empleado de dicha entidad. No se solicitó información para la inversión concreta que se analiza sino que fue el empleado el que decidió invertir sus ahorros en el producto que escogió personalmente y así se deduce de la falta de firma de otro empleado de la demandada que hubiera podido comercializar tales productos. El
Art. 4.4 Directiva 2004/39/CE
define el servicio de asesoramiento en materia de inversión como 'la prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente, sea a petición de éste o por iniciativa de la empresa de inversión, con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros'. Y el
art. 52
La STS de 20 de enero de 2014 argumenta: 'el Tribunal de Justicia entiende que tendrá la consideración de asesoramiento en materia de inversión la recomendación de suscribir un swap, realizada por la entidad financiera al cliente inversor, 'que se presente como conveniente para el cliente o se base en una consideración de sus circunstancias personales, y que no esté divulgada exclusivamente a través de canales de distribución o destinada al público'.
A la vista de esta interpretación y de lo acreditado en el procedimiento, no cabe duda de que en nuestro caso no se llevó a cabo un servicio de asesoramiento financiero, pues la adquisición de las obligaciones subordinadas y preferentes no fue ofrecida por la entidad financiera sino que uno de los actores en su condición de comercial de la entidad bancaria decidió invertir personalmente y por los demás demandantes. De la anterior consideración resulta que no se infringen los deberes de información que recoge la Sentencia de Primera Instancia. Así pues, el enfoque aplicado en la Sentencia sobre el alcance de las obligaciones de información no resulta conforme con la doctrina del Tribunal Supremo.
La entidad bancaria acredita, con la presentación del documento 1 de la contestación, que uno de los actores fue el que decidió sobre esta inversión en concreto, que además tenía experiencia en inversiones similares y que por tanto resultaba irrelevante la información a suministrar por el banco.
Por último, la realización del test de conveniencia es igualmente un dato a considerar en el supuesto analizado. Ya la Sentencia de fecha 19 de marzo de 2015, dictada por la Sección Segunda en el recurso de apelación nº 61/2015 , analizó la relevancia del test ahora nuevamente aportado y se razonaba su importancia porque el actor reconocía su experiencia de más de 5 años en puestos relacionados con mercados de valores. El test de conveniencia que se ha presentado ya ofrece una imagen de experto del cliente y aunque no cumpliera totalmente con los requisitos que la ley exige, lo cierto es que el mero incumplimiento de la normativa no implica la existencia del error en el consentimiento.
Sobre la insuficiencia del incumplimiento de las obligaciones de información en la contratación de productos de riesgo debemos citar la Sentencia del TS de fecha 20 de enero de 2014 que se pronuncia sobre el error en el consentimiento en la contratación de un producto bancario complejo (swap de tipos de interés). En este caso se anula el contrato por error vicio que se vincula con el deber de información. En casación se cuestionaba que la acreditada infracción de los deberes de información y de la valoración de idoneidad prevista en el art. 79bis LMV no implicaba el error vicio en la contratación de aquel producto financiero. Y en concreto el TS argumenta en el sentido siguiente: ' Pero conviene aclarar que lo que vicia el consentimiento por error es la falta de conocimiento del producto contratado y de los concretos riesgos asociados al mismo, que determina en el cliente minorista que lo contrata una representación mental equivocada sobre el objeto del contrato, pero no el incumplimiento por parte de la entidad financiera del deber de informar previsto en el Art. 79 bis.3 LMV, pues pudiera darse el caso de que ese cliente concreto ya conociera el contenido de esta información'. Finalmente concluye: ' En caso de incumplimiento de este deber, lo relevante para juzgar sobre el error vicio no es tanto la evaluación sobre la conveniencia de la operación, en atención a los intereses del cliente minorista que contrata el swap, como si al hacerlo tenía un conocimiento suficiente de este producto complejo y de los concretos riesgos asociados al mismo. La omisión del test que debía recoger esta valoración, si bien no impide que en algún caso el cliente goce de este conocimiento y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia del test no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo'.
En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2013 , dictada en el ámbito de la interpretación de un contrato de gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión por el que la entidad bancaria se obligó a prestar al inversor servicios de gestión sobre los valores integrantes de la cartera de aquel, adquiriendo participaciones preferentes, indica que las empresas que realizan esos servicios de gestión discrecional de carteras de inversión, tienen la obligación de recabar información a sus clientes sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión, y la de suministrar con la debida diligencia a los clientes cuyas carteras de inversión gestionan una información clara y transparente, completa, concreta y de fácil comprensión para los mismos, que evite su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata. Sin embargo, en un supuesto de adquisición de bonos extranjeros la Sentencia del TS de 18 de abril de 2013 concluye que siendo uno de los demandantes experto financiero e inversor y habiendo dirigido la adquisición de los bonos en nombre de los demás, no podía culparse a la entidad financiera de la falta de información que se reclamaba. Con similares argumentos se expresa la Sentencia del TS de 18 de Diciembre de 2014 . Y la Sentencia del TS de 15 de diciembre de 2014 que concreta que cuando la entidad financiera opera como simple ejecutante de la voluntad del cliente, previamente formada, la entidad debe valorar los conocimientos y la experiencia en materia financiera del cliente, y evaluar si es capaz de comprender los riesgos que implica el producto o servicio de inversión que va a contratar, mediante el denominado test de conveniencia y después de definir el servicio de asesoramiento en materia de inversión concluye: '...no cabe advertir una labor de asesoramiento por parte de la entidad que, ante la previa solicitud de la demandante, por medio de su propia asesora, le ofreció tres productos, entre los cuales la asesora escogió el que finalmente fue contratado'. Y finalmente señala: 'Pero la mera infracción de estos deberes, en concreto, en este caso el deber de recabar el test de conveniencia, no conlleva por sí sola la nulidad de pleno derecho del contrato y porque con la contravención de estos deberes legales no cabe advertir que se hayan traspasado los límites de la autonomía privada de la voluntad'.
La Sala Primera del TS ha tomado en consideración en las resoluciones en las que desestima las pretensiones de nulidad o indemnizatorias, ciertos elementos que también concurren en este litigio, tales como la naturaleza de inversor experto y debidamente asesorado del demandante, que excluye la existencia de la asimetría informativa, así como la importancia de la inversión realizada.
En este caso, consta documentalmente acreditado que el 11 de febrero de 2010, la misma fecha de adquisición de parte de los títulos objeto del procedimiento, también se efectuó una compra de Obligaciones Caja España que se adquieren por un importe de 286.852,50€ y que fueron amortizadas con ganancias. La suma invertida permite apreciar la importancia de las inversiones cuando se valoran en su conjunto, así como la experiencia inversora del demandante que gestiona la compra de los títulos y que convence a los demás, al margen de cualquier actuación de asesoramiento de la entidad demandada. Confirma la anterior conclusión el hecho de que dos de las órdenes de valores no cuenten con la firma de la entidad bancaria y que el actor que firmó fuera comercial de Caja España en la zona de Bembibre en la fecha de adquisición que se materializa precisamente en la sucursal de dicha zona (doc 1 contestación).
El análisis de los documentos aportados con la contestación permite coincidir con la conclusión que alcanza la Sentencia de este mismo Tribunal que hemos citado en el fundamento jurídico tercero. El supuesto analizado es idéntico. El test de conveniencia es el mismo que se considera en la otra Sentencia y cuya eficacia condiciona como hecho probado esta resolución. Debemos concluir en el mismo sentido pues entendemos que no existió asesoramiento por Caja España, lo cual elimina la obligación del test de idoneidad y que el test de conveniencia realizado con el demandante que llevó el peso de las decisiones de inversión, reflejaba su experiencia en este tipo de productos y era suficiente para entender que no se produce un déficit de información por parte de la entidad demandada y que el error en el consentimiento es inexistente e inexcusable de haberse producido.
SEXTO.-Criterio impositivo de las costas procesales.
Dados los términos en los que se plantea la controversia en Primera Instancia, la jurisprudencia del TS que protege al inversor minorista y la dificultad de valorar las circunstancias concretas en las que se produce la contratación, apreciamos la existencia de dudas de hecho suficientes para no hacer expresa imposición de las costas de Primera Instancia.
Siendo esta resolución estimatoria del Recurso de Apelación formulado no se hace expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia, Art. 394 y 398 de la LEC .
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso ,
Fallo
ESTIMAMOSel recurso de apelación formulado por la representación procesal de la entidad BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, SAU,contra la Sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia Nº. 7 de Ponferrada, de fecha 24 de noviembre de 2014 , en los autos de Juicio Ordinario nº. 487/14, y REVOCAMOSla resolución de Primera Instancia. En su lugar desestimamos íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de DOÑA Celsa , DOÑA Coro , DOÑA Custodia , DOÑA Dulce , DON Daniel y DON Dionisio , sin hacer expresa imposición de las costas causadas en Primera Instancia y sin imponer las de la apelación.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir. Notifíquese a las partes personadas y remítase al SCOP para que continúe la tramitación.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta resolución, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
