Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 82/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 579/2014 de 19 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 82/2015
Núm. Cendoj: 28079370252015100086
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
C/ Ferraz, 41 , 914933866 - 28008
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0144612
Recurso de Apelación 579/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1030/2012
APELANTES Y DEMANDADAS:D. Jeronimo y Dña. Ángeles
PROCURADOR D./Dña. ROSA MARTINEZ SERRANO
APELADO Y DEMANDANTE:MAQUEDA GALLEGO Y ALVAREZ SA
PROCURADOR D. JOSE ANDRES PERALTA DE LA TORRE
SENTENCIA Nº 82/2015
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a diecinueve de febrero de dos mil quince.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1030/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Madrid a instancia de D. Jeronimo y Dña. Ángeles apelante - demandado, representado por la Procuradora Dña. ROSA MARTINEZ SERRANO contra MAQUEDA GALLEGO Y ALVAREZ SA apelado - demandante, representado por el Procurador D.. JOSE ANDRES PERALTA DE LA TORRE ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13/05/2014 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 13/05/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente:' Estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Peralta de la Torre en nombre y representación de MAQUEDA, GALLEGO Y ÁLVAREZ S.A. contra D. Jeronimo y Ángeles , declaro haber lugar a la misma y en su virtud condeno a los demandados a pagar a la actora la cantidad de 24.232,43 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda y con expresa condena en costas la demandada..'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 18 de Febrero de 2015.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida nº 78/14 de 13 de mayo de 2014, del Juzgado de 1ª instancia nº 1 de Madrid , dictada en el procedimiento ordinario nº 1030/2012.
PRIMERO.-La acción de reclamación de cantidad ejercitada en la demanda, consiste en el cumplimiento de la estipulación segunda, en relación a la cuarta, de la escritura de compraventa de 7 de julio de 2004, otorgada por ambas partes. De modo que se supeditó la fijación definitiva del precio pagado por el terreno enajenado; finca registral nº NUM000 , cuyos lindes permanecieron inalterados según la exposición jurídica probatoria del fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, que se comparte por esta Sección, a la determinación de la superficie registral resultante, del reconocimiento fehaciente de la Junta de Compensación en la Asamblea General Ordinaria de 14 de julio de 2011. La inferior superficie reconocida por dicha Junta, según consta en la documental comentada en el fundamento jurídico tercero de la sentencia apelada, supuso la reducción del precio inicialmente pagado en la cuantía reclamada en la demanda de 24.232,43 €, valor económico de la diferencia entre la medición inicial de 3.402 m2, y la reconocida por dicha Junta de 3.014,34 m2.
SEGUNDO.-La naturaleza jurídica de la acción ejercitada tiene especial importancia para establecer si concurrió caducidad de la acción, o prescripción. En la sentencia recurrida se concluyó que se trata de una acción de cumplimiento de contrato, y que el plazo computable es de prescripción con arreglo al artículo 1964 del CC , teniendo un plazo de quince años. Los motivos del recurso de apelación reiteran la tesis desestimatoria de la pretensión rectora de autos sostenida en el escrito de oposición a la demanda con base en el artículo 1469 del CC . La parte apelada ha defendido con sus argumentos la conformidad jurídica de la sentencia recurrida.
TERCERO.-La Sala entiende que conforme a la doctrina del Tribunal Supremo Sala 1ª, sentencia de 27-4-2007, nº 440/2007, rec. 2045/2000 , en que no se entendió aplicable a un supuesto de hecho semejante, tampoco tiene aplicación al caso debatido el párrafo segundo del artículo 1469 del CC : 'Si la venta de bienes inmuebles se hubiese hecho con expresión de su cabida, a razón de un precio por unidad de medida o número, tendrá obligación el vendedor de entregar al comprador, si éste lo exige, todo cuanto se haya expresado en el contrato; pero si esto no fuere posible, podrá el comprador optar entre una rebaja proporcional del precio o la rescisión del contrato, siempre que, en este último caso, no baje de la décima parte de la cabida la disminución de la que se le atribuyera al inmueble',porque de lo que se trata es de cumplir las estipulaciones de un contrato de compraventa, elevado a público, en que se previó expresamente la contingencia de la no coincidencia de la medida 'a tanto alzado'declarada en la escritura y la reconocida por la Junta de Compensación, presupuesto distinto al que configura el citado precepto legal, en que no se contempla la previsión contractual específica objeto de este litigio, y se exige 'precio por unidad de medida o número'. Por lo tanto, según el Tribunal Supremo Sala 1ª, sentencia de 28-3-1995, nº 286/1995, rec. 289/1992 ; 'no se trata de una venta hecha a razón de un precio por unidad -lo que impide aplicar el artículo 1469 -, sino de una finca vendida por un precio alzado, que hace aplicable, en contra del criterio del recurrente, el artículo 1471'. Así pues, la demanda presentada tiene por objeto la reclamación de cantidad derivada de la nueva medición de superficie de la finca registral litigiosa, que al tener según la Junta de Compensación un resultado inferior al inicialmente declarado en la escritura pública de compraventa, estaba previsto en su estipulación segunda que sería modificado con la oportuna devolución de la diferencia a la baja. Lo mismo hubiera ocurrido en sentido contrario de haber sido superior la medición, lo que conllevaría el incremento del precio. Por lo tanto está equilibrada y no es inflacionista la estipulación segunda, en relación a la cuarta, de la escritura de compraventa de 7 de julio de 2004, otorgada ante Notario por ambas partes. En consecuencia, no estamos en el supuesto del artículo 1469 del CC , pues en este caso se entregó la extensión de la finca en la forma que quedó delimitada en el momento de la perfección del contrato, no pudiendo operar en consecuencia el plazo de caducidad del art. 1472 del dicho mismo cuerpo legal , según la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, sec. 4ª, de 11-5-2012, nº 208/2012, rec. 797/2011 . En cambio, estamos ante una acción obligacional o personal, que tiene su fundamento en el cumplimiento de las comentadas estipulaciones contractuales, elevadas a escritura pública.
No nos encontramos en el supuesto fáctico del expediente de dominio de menor cabida, que es innecesario en este caso, porque no hubo conflicto jurídico inicial, pues las partes contratantes se avinieron a aceptar la decisión de la Junta de Compensación. La finalidad de dicho expediente no es la de acreditar en caso de desacuerdo la adquisición del dominio de esa mayor cabida, sino acreditar que la finca registral nº NUM000 inscrita tiene menor superficie que la escriturada. Aquí partimos del acuerdo previo de someter por ambas partes la medición de la finca registral a la decisión fehaciente de dicha Junta, con las consecuencias económicas derivadas. Lo que supone prescindir de dicha clase de expediente. Tampoco se trata de un expediente inmatriculador del exceso o del defecto de la cabida, sino que la única finalidad de la demanda es cumplir el pago de la medición de la Junta de Compensación, a que se habían comprometido ambas partes litigantes, para reconocer definitivamente la cabida del terreno adquirido, que aparece precisado en sus límites.
En efecto, no existe controversia contractual alguna que justifique el expediente de dominio para registrar el defecto de cabida, que no tiene por finalidad la inmatriculación de la superficie que antes figuraba inscrita en demasía, sino la simple rectificación de la medida superficial de fincas ya inscritas en su totalidad (Resoluciones de la DGRN de 20 y 23 de noviembre de 1972), siendo, por tanto, su objeto declarar justificado el exceso de cabida de una finca inscrita a nombre del solicitante, como se refiere en la STS de 12 de marzo de 1948 , que en este caso no sería necesario para la finca registral nº NUM000 , lo que supone que las fincas están determinadas por su naturaleza y el enclavamiento geográfico que marcan sus linderos y, por tanto, el exceso o defecto de cabida no significa la configuración de una finca nueva, sino la rectificación numérica de la cabida comprendida dentro de esos linderos, según la doctrina de las sentencias de la Audiencia Provincial de Murcia de 12 de julio de 2.004 , 23 de mayo de 2.006 EDJ 2006/95918 y 17 de julio de 2.006 EDJ 2006/308925 , así como los Autos de las Audiencias Provinciales de Badajoz, sec. 3ª, 5-10-2004, nº 169/2004, rec. 422/2004 , de Madrid, Sec. 11ª, de 19 de septiembre de 2005 EDJ 2005/168257 y de Murcia, sec. 3ª, 22-1- 2008, nº 4/2008, rec. 398/2007 . La discrepancia surge en el presente supuesto de hecho al pretender cumplir la parte: 'Maqueda Gallego y Álvarez, S.A.' la estipulación segunda del contrato escriturado de compraventa de 7 de julio de 2004, por lo tanto es una acción personal u obligacional, dotada del plazo de prescripción con arreglo al artículo 1964 del CC , de quince años.
CUARTO.-La sentencia apelada es clara y bastante extensa en sus razonamientos. Se podrá o no estar de acuerdo, pero en modo alguno por falta o insuficiente motivación, pues incluso aquellos muy concretos puntos no explicitados expresamente, por ejemplo, en relación a alguna alegación de los demandados, resulta evidente su rechazo tácito o implícito por la juzgadora de primera instancia. Los fundamentos jurídicos primero a quinto entendemos que están ajustados a Derecho, en razón a los elementos de juicio apuntados en la sentencia recurrida, al no haber sido desvirtuado dicho criterio judicial por medio de las alegaciones del recurso (folios 413 a 420 de autos), que fueron correctamente neutralizadas con los argumentos esgrimidos en el escrito de oposición de la parte apelada. La parte demandada-apelante es quien alega que la acción ejercitada es de naturaleza jurídica real de disminución de cabida regulada por los artículos 1469 y siguientes del Código Civil , pero no consigue acreditar dicha tesis, conforme a las reglas que disciplinan la carga de la prueba ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil ), puesto que en el presente caso, la lectura de la sentencia recurrida revela el cumplimiento del deber de motivación ( art. 218 Ley de Enjuiciamiento civil ), al haber resuelto la Magistrada-juez 'a quo' las pretensiones y objeciones de las partes oportunamente deducidas en el proceso, dando una respuesta clara y suficientemente razonada en lo fáctico y en lo jurídico sobre las cuestiones litigiosas para estimar la demanda originaria, dando a conocer cuáles fueron los motivos de la decisión judicial y de los argumentos que rechazó de la oposición a la demanda, ya fuera de manera expresa, ya fuera implícitamente. Siendo acorde el criterio judicial estimatorio de la demanda con la doctrina adaptada al presente caso del Tribunal Supremo Sala 1ª, en sentencia de 27-12-2012, nº 807/2012, rec. 1130/2010 , de modo que con la demanda se lleva a efecto una 'restitución' del equilibrio de las prestaciones del contrato de compraventa, resarciendo y compensando el enriquecimiento injusto que para el vendedor ha supuesto, con el consiguiente empobrecimiento del comprador, la entrega de una finca cuya extensión y valor era menor al que ambas partes consideraban a la firma del contrato.
QUINTO.-Con respecto a la valoración probatoria de la Magistrada- juez 'a quo': Es preciso recordar como premisa básica a los efectos resolutorios de las cuestiones debatidas en el recurso que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de los órganos juzgadores y no de las partes que litigan, a las que queda vetada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de Jueces y Tribunales por el suyo propio, conforme consolidada doctrina jurisprudencial que sostiene que debe prevalecer la valoración que de las pruebas realice el órgano judicial por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de éstas en razón a defender particulares intereses - SSTS. de 1 de marzo de 1994 (EDJ1994/1833 ), 3 y 20 de julio de 1995 (EDJ1995/4371), precisando, incluso, como dentro de las facultades que se otorgan a Jueces y Tribunales de instancia pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a su consideración e, incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, doctrina ésta que proyectada sobre el caso que nos ocupa sirve para explicar el por qué la juzgadora de instancia se atuvo al pronunciamiento emitido, sin que conste vulneración alguna del artículo 24 de la Constitución , porque no se ha transgredido el principio de tutela judicial efectiva en la sentencia recurrida, habiéndose garantizado los derechos procesales de ambas partes ( SSTS 20-mayo-90 , 17-julio-96 EDJ1996/5761 , 20-diciembre-97 EDJ1997/10460 y 6-mayo-98 ), ni se ha causado indefensión material alguna con relevancia constitucional a alguno de los litigantes.
La selección de pruebas para ser valoradas por la Magistrada-juez 'a quo' es una facultad propia del órgano jurisdiccional, y salvo en los casos en que se acredite la arbitrariedad manifiesta en el método de análisis de cada medio probatorio seleccionado, o en el sistema de elección, entendemos que no es dable la sustitución de la función de juzgar por alguna de las partes litigantes, cuyos intereses particulares impiden atribuirles la necesaria neutralidad y objetividad en dicha selección y examen de las pruebas practicadas en la primera instancia. No se sostiene como pretende la recurrente, la existencia de los pretendidos errores en la redacción de la sentencia apelada, como se ha encargado de rebatir con éxito la parte contraria al oponerse al recurso de apelación, reforzando así con sus argumentos los fundamentos de derecho de la resolución judicial debatida.
SEXTO.-Por razón de la desestimación del recurso, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC , procede la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante, por lo que debe darse el destino legal al depósito para recurrir con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Ángeles y de D. Jeronimo , contra la sentencia recurrida, nº 78/14 de 13 de mayo de 2014, del Juzgado de 1ª instancia nº 1 de Madrid , dictada en el procedimiento ordinario nº 1030/2012, confirmando la misma por estar ajustada a Derecho, imponiendo las costas de esta alzada a la parte recurrente, con pérdida del depósito para recurrir.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0579-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

