Sentencia Civil Nº 82/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 82/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 102/2015 de 19 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 82/2015

Núm. Cendoj: 30030370042015100062

Núm. Ecli: ES:APMU:2015:346

Núm. Roj: SAP MU 346/2015

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00082/2015
Rollo Apelación Civil nº: 102/15
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a diecinueve de febrero de dos mil quince.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de Juicio de Modificación de Medidas que con el número 1681/14 se han tramitado en el Juzgado
Civil nº 9 (Familia) de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante, D. Darío (N.I.F.: NUM000 )
representado por la Procuradora Sra. Martínez-Torres Sánchez y dirigido por el Letrado Sr. Muñoz Campillo;
y como parte demandada y ahora apelada, Dña. Lidia (N.I.F.: NUM001 ), representada por la Procuradora
Sra. Hernández Morales y dirigida por el Letrado Sr. Amatria Rubio. Es parte el Ministerio Fiscal y Ponente el
Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 1 de diciembre de 2014 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Que desestimando la demanda presentada por DON Darío contra DOÑA Lidia , debo declarar y declaro improcedente la modificación solicitada, condenando a la parte actora al abono de las costas de esta instancia'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que lo basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo, así como al Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 102/15, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 18 de febrero de 2015.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia desestima en su integridad la acción ejercitada por el actor, D. Darío , contra la demandada, Dña. Lidia , tendente a la reducción a la cantidad de 300 #/mes para ambas hijas de la cuantía de la pensión de alimentos fijada en 500 #/mes, para las dos, en la precedente sentencia de Adopción de Medidas, dictada con fecha 25 de enero de 2013 , por considerar concurrente en la actualidad una alteración sustancial de las circunstancias que en aquél momento determinaron su adopción.

La citada sentencia desestima la demanda, por entender que no consta acreditado cambio o alteración alguna en la capacidad económica del Sr. Darío , que permita fundamentar con éxito la pretensión de reducción de la cuantía de la pensión de alimentos fijada en la previa sentencia de Adopción de Medidas.

La mencionada parte actora muestra su disconformidad con el referido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que acoja la demanda en su totalidad, por considerar que el Juzgador de instancia incurre en error en la valoración de la prueba.



SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

Este Tribunal ha manifestado en precedentes sentencias, entre ellas en las de 9 de enero y 2 de febrero de 2014 , que el éxito de la acción entablada, exige de forma inexcusable la acreditación de que los datos que en su día se valoraron en orden al dictado de la resolución cuya modificación ahora se solicita, hayan sufrido un cambio sustancial, y por tanto hayan variado esencialmente, motivando por ello un desequilibrio y desajuste entre aquélla situación y la realmente existente en la actualidad.

En consecuencia se requerirá en tal sentido la concurrencia de hechos acaecidos posteriormente, y que los mismos, en atención a su naturaleza, gocen de relevancia y entidad suficiente para fundamentar la pretendida modificación de las cuestionadas medidas. A su vez es necesaria la permanencia temporal de esa alteración, ajena por ello a un cambio meramente coyuntural o transitorio.

Incumbe, en consecuencia, a la parte que pretende tal modificación de medidas, la prueba de esa alteración con las notas y presupuestos que hemos comentado, teniendo en cuenta que en dicha acreditación los Tribunales se muestran especialmente exigentes, ya que este procedimiento no tiene como objetivo una revisión de lo ya resuelto, sino más acertadamente la búsqueda de una acomodación y equilibrio de las medidas económicas a la realidad de la nueva situación existente.



TERCERO.- Y es lo cierto, que en el caso objeto de revisión por este Tribunal no consta acreditado ese cambio que se alega, en el estatus o capacidad económica del recurrente. Debemos rechazar inicialmente, por improcedentes y ajenas a la pretensión objeto de estos autos, las iniciales manifestaciones contenidas en el escrito de recurso con respecto a que la cantidad de 500 #/mes, acordada en el Convenio Regulador que ratificó la primitiva sentencia de Adopción de Medidas, no respondía a la verdadera capacidad económica del Sr. Darío . Alega que se sintió forzado o compelido a aceptar tal cantidad, al tiempo que califica de errónea la valoración probatoria realizada en aquel procedimiento de divorcio con respecto a las declaraciones del IRPF que se aportan. El recurrente está alegando, fuera de contexto y de forma procesalmente incorrecta, la existencia de vicio en el consentimiento en la firma del Convenio Regulador, así como su disconformidad con la apreciación de la prueba contenida en la inicial sentencia. Como hemos manifestado con anterioridad, ello excede del marco del presente proceso de modificación de medidas. Y ello porque el presente procedimiento, como antes decíamos, '...no tiene como objetivo una revisión de lo ya resuelto, sino más acertadamente la búsqueda de una acomodación y equilibrio de las medidas económicas a la realidad de la nueva situación existente'.

Por otro lado, también hemos de desestimar que concurra en este caso la causa determinante de la reducción de la cuantía de la pensión de alimentos que solicita. El recurrente fundamenta tal pretensión en la minoración en los últimos años de los rendimientos económicos derivados de la actividad económica que desempeña como autónomo. Y para ello aporta las declaraciones del IRPF correspondientes al ejercicio de 2013 y de los tres primeros trimestres del año 2014, aportando, a su vez, un cuadro comprensivo de tales rendimientos por trimestres con detalle de los ingresos y gastos, explicando que el salario que percibe como autónomo es el resultado de descontar, a las ventas efectuadas por su actividad económica, los gastos que genera la misma, incluidos los relativos a seguridad social.

Sin embargo tal pretensión no puede encontrar acogida por este Tribunal.

Y ello fundamentalmente porque la prueba aportada se revela ineficaz o en todo caso, insuficiente o incompleta en tal sentido.

Hemos reiterado en precedentes sentencias, que los documentos fiscales no constituyen prueba plena en orden a establecer la verdadera capacidad económica de la persona interesada. Téngase en cuenta, que los ingresos son declarados unilateralmente por el Sr. Darío y no se encuentran avalados por prueba objetiva alguna que justifique que los mismos responden a la realidad o que no constituyen declaraciones parciales. Se requiere, por tanto, una mayor transparencia al respecto, que ponga de manifiesto, tanto la efectiva disminución de los rendimientos económicos derivados de la citada actividad empresarial, como que dicha reducción reúna una sustancial entidad cuantitativa, y que resulte, al mismo tiempo, constante o progresiva y no meramente esporádica, puntual o transitoria. Es decir, que goce de la nota de sustancial en orden a otorgar éxito a la pretendida rebaja de la cuantía de la pensión de alimentos.

Y ello, como decimos, no concurre en este caso, al incurrir tal pretensión en un claro déficit probatorio.

Y aún en mayor medida, como dice la parte apelada, porque las mencionadas declaraciones fiscales, permiten deducir todo lo contrario, es decir, un incremento, aunque de pequeña entidad, en los comentados rendimientos económicos, unido ello además a otros recursos de tal naturaleza y a otros patrimoniales no declarados, como se argumenta en la sentencia de instancia.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso.



CUARTO.- Dicha desestimación del recurso determina la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada ( artº. 398 de la LEC ).

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Martínez-Torres Sánchez en representación de D. Darío contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 9 (Familia) de Murcia en el Juicio de Modificación de Medidas nº 1681/14, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que esta resolución no es firme y contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 #, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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