Sentencia Civil Nº 82/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 82/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 335/2014 de 17 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: SOCORRO MARRERO, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 82/2015

Núm. Cendoj: 35016370042015100062


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as.

Presidenta: Dña. Emma Galcerán Solsona.

Magistrados:

D. Jesús Ángel Suárez Ramos.

D. Juan Carlos Socorro Marrero.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de marzo de 2.014.

Han sido VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente Rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto y la impugnación presentada contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número 10 de Las Palmas de Gran Canaria que fue dictada en los autos referenciados (Juicio Ordinario 1.858/2.012), seguidos a instancia de Dña. Aida , representada por la Procuradora Sra. Quintero Hernández y asistida por el Letrado Sr. Suárez Rodríguez del Valle, contra D. Belarmino , Dña. Evangelina , D. Fabio y Dña. Piedad , representados por el Procurador Sr. Marrero Alemán y defendidos por el Letrado Sr. Franquis Ortega. Es ponente de esta Sentencia el Sr. Magistrado D. Juan Carlos Socorro Marrero, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 10 de Las Palmas de Gran Canaria se dictó Sentencia en los referidos autos cuya Fallo literalmente establece:

'Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Mª del Carmen Quintero Hernández en nombre de Aida contra Belarmino , Fabio , Evangelina y Piedad , representados por el procurador José Javier Marrero Alemán, absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra; que estimando en parte la demanda reconvencional interpuesta por Belarmino , Fabio , Evangelina y Piedad , contra Aida , declaro la resolución del contrato suscrito el 22 de febrero de 1999 entre los litigantes, y Condeno a los demandados Belarmino y Fabio a devolver a la demandante la cantidad de 27.045,54 euros, más los intereses legales.

Sin imposición de costas'.

SEGUNDO.- La referida Sentencia, de fecha 26 de diciembre de 2.013 , se recurrió en apelación por Dña. Aida por los hechos y fundamentos que son de ver en su escrito de interposición. También fue impugnada por D. Belarmino , Dña. Evangelina , D. Fabio y Dña. Piedad . Tramitados el recurso y la impugnación en la forma dispuesta en la Ley de Enjuiciamiento Civil, fueron elevadas las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

TERCERO: Ante este Tribunal se personaron dentro del plazo legal Dña. Aida y D. Belarmino . No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día para deliberación, votación y fallo.

CUARTO: En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales. Los folios a los que se refiere esta Sentencia son los de los autos tramitados en la primera instancia.


Fundamentos

PRIMERO: 1. El día 17 de diciembre de 2.012 Dña. Aida presentó, a través de su procuradora, una demanda de juicio ordinario contra D. Belarmino , Dña. Evangelina , D. Fabio y Dña. Piedad . En ella alegó, en síntesis, lo siguiente: a) el día 22 de febrero de 1.999 celebró con D. Belarmino y D. Fabio un contrato de compraventa de vivienda sobre plano mediante el que los demandados le vendieron una casa situada en la NUM000 planta del 'edificio en proyecto situado en las parcelas que hoy ocupan los números NUM001 y NUM002 de la CALLE000 y AVENIDA000 número NUM003 , NUM004 y NUM005 ' de Las Palmas de Gran Canaria; b) el precio de la vivienda es la suma de 14.500.000 Ptas. (87.146,75 euros), y la demandante entregó a los vendedores la cantidad de 4.500.000 de Ptas. (27.045,54 euros) a cuenta del mismo; c) además, la actora cumplió, dos días después de la firma del contrato litigioso, la condición prevista en la cláusula 8ª del negocio consistente en la venta a los demandados de la propiedad sita en la CALLE000 número NUM001 ; d) como el contrato litigioso no determina la fecha exacta de entrega de la vivienda, los vendedores sólo se ven vinculados a sus propios intereses a la hora de la obtención de la licencia de obra, que, después de pasados trece años y diez meses, aún no han obtenido; e) el párrafo segundo de la cláusula 3ª del contrato, que establece que 'la obra habrá de realizarse en un plazo máximo de 24 meses, contados desde la fecha de las licencias de obra y construcción hasta el certificado final de obra extendido por la dirección facultativa', fue impuesto por los vendedores-promotores, y es nulo por contravenir las determinaciones de las leyes de defensa de los consumidores y usuarios en vigor a la firma del contrato; f) la demandante no es responsable de los avatares urbanísticos (relacionados con las parcelas en donde debe ser construido el edificio en donde se ha de hallar la vivienda comprada), circunstancias que en todo caso debieron haber sido previstas por los promotores a la firma del contrato (no ha existido causa de fuerza mayor que haya impedido a los demandados cumplir el contrato); g) los vendedores han incumplido la obligación de entrega de la vivienda indicada en el contrato y deben indemnizar a la compradora los daños y perjuicios causados, consistentes en el valor en renta dejada de percibir que tendría una casa como la vendida desde el momento en el que debió serle entregada, y el valor del perjuicio causado por la intranquilidad y zozobra provocadas a la compradora por el retraso en la entrega de la vivienda, y h) se demanda a Dña. Evangelina , esposa de D. Belarmino , y a Dña. Piedad , esposa de D. Fabio , porque el importe de la indemnización de daños y perjuicios es una deuda de las previstas en el artículo 1.365 del Código Civil .

Por lo expuesto, Dña. Aida solicitó en este juicio: 1. que se declarase nulo el párrafo segundo de la cláusula 3ª del contrato de compraventa celebrada el día 22 de febrero de 1.999, y que, moderándose dicha cláusula, se establezca la fecha concreta de entrega de la vivienda que debió consignarse en el contrato; 2. que se condene a D. Belarmino y a D. Fabio a pagar a la actora una indemnización de daños y perjuicios: la cantidad correspondiente teniendo en cuenta la fecha en que debió haberse entregado la vivienda, la suma de trescientos euros por cada semestre de retraso en concepto de daños morales, y los intereses legales de la cantidad (resultante) calculados desde el momento en que se debió producir dicha entrega, y 3. se declare que la deuda contraída por los vendedores, señalada en el apartado anterior, es alguna de las previstas en el artículo 1.365 del Código Civil , y se condene a Dña. Evangelina y a Dña. Piedad a pasar por dicha declaración.

2. D. Belarmino , Dña. Evangelina , D. Fabio y Dña. Piedad presentaron escrito de contestación a la demanda en el que, antes de solicitar la íntegra desestimación de ésta, alegaron, en resumen, lo siguiente: a) las partes intervinieron en la relación contractual en condiciones de igualdad (la actora participó en el contrato más como inversora que como simple, débil e indefensa consumidora, y los vendedores no son empresarios de la construcción), por lo que el contrato (únicamente) está sometido al Código Civil y en ningún caso a la normativa de protección de consumidores y usuarios; b) aunque la actora no puede pedir la nulidad del párrafo segundo de la cláusula 3ª del contrato, sí le es dable la solicitud de que el Juez complete la cláusula, pero en ningún caso en los términos solicitados en la demanda; c) no es cierto que dicha cláusula no especifique un plazo de entrega de la vivienda, y al Juzgador le resultará imposible jurídicamente establecer una fecha concreta de entrega de la misma; d) concurre una imposibilidad sobrevenida de entregar la casa vendida a la demandante, lo que impone la necesidad de declarar resuelto el contrato en su integridad con restitución de las correspondientes contraprestaciones, pues, como ahora es imposible legalmente construir el edificio conforme al proyecto presentado, la obligación de entrega de la vivienda también resultaría imposible; e) no ha habido incumplimiento de la obligación de entrega (se alude a la existencia de fuerza mayor y una imposibilidad sobrevenida de cumplir la obligación de entrega); f) la parte actora conculca el criterio mayoritario (seguido por las audiencias provinciales) según el cual, en el caso de que los compradores hayan satisfecho el alquiler de otra vivienda en el periodo comprendido entre la fecha prevista de entrega y el del efectivo cumplimiento de la obligación, la indemnización de daños y perjuicios se ha cifrado en la renta efectivamente satisfecha, y g) existe falta de legitimación pasiva en este juicio de Dña. Evangelina y Dña. Piedad porque no participaron en el contrato litigioso y porque los vendedores demandados no celebraron el negocio como empresarios sino a título personal, y no existe alguna presunción de que las deudas de un cónyuge sean, además, deudas de la sociedad de gananciales.

D. Belarmino y D. Fabio presentaron demanda reconvencional frente a Dña. Aida . En ella reiteraron que, resultando imposible construir el edificio (puesto que, en uso de las facultades otorgadas por la Ley de Costas, el Estado se ha convertido en titular de gran parte del solar), resulta igualmente imposible hacer entrega de la vivienda objeto del contrato (la casa que debe ser entregada forma parte del edificio inicialmente proyectado y éste no se puede construir en la actualidad). Los demandados reconvinientes concluyeron que, sea por la normativa estatal o por disponerlo el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, es evidente que el edificio que se pretendía construir resulta de imposible culminación, de tal manera que para el caso de que se reactivase el expediente de licencia de obra la misma vendría denegada. Por todo ello, pidieron que se declarase resuelto el contrato celebrado el día 22 de febrero de 1.999 y ello por imposibilidad sobrevenida de cumplimiento de la prestación, con restitución de las cantidades entregadas por la demandada sin intereses legales ni indemnización de clase alguna, o, subsidiariamente, con los intereses legales calculados desde el día 19 de julio de 2.012 (fecha en que los reconvinientes fueron requeridos por la actora reconvenida), o, desde la fecha que se determine por el Juzgador.

Dña. Aida contestó la reconvención y solicitó su total desestimación. Según ella, los demandados reconvenientes siguen obstinados en no aceptar el retranqueo de las fincas de 20 metros exigido desde la publicación de la Ley de Costas, y nada dicen acerca de la elaboración de un nuevo proyecto, adaptado a la normativa existente, en el que razonablemente puedan dar cumplimiento a las obligaciones contractuales contraídas, lo que respeta el principio de conservación de los contratos.

3. La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número 10 de Las Palmas de Gran Canaria que fue dictada el día 26 de diciembre de 2.013 desestimó la demanda de Dña. Aida sin imponerle las costas 'al no apreciarse mala fe por la parte demandante'. Además, estimando parcialmente la reconvención de D. Belarmino y D. Fabio , declaró la resolución del contrato celebrado el día 22 de febrero de 1.999, y les condenó a devolver a la Sra. Aida la cantidad de 27.045,54 euros, más los intereses legales, sin imponer a alguna de las partes las costas de dicha reconvención.

4. Dña. Aida interpuso recurso de apelación frente a la indicada Sentencia. En él pidió que su demanda fuera estimada en su integridad y que fuera desestimada la reconvención, con expresa condena en costas a la parte demandada reconviniente tanto en primera instancia como en segunda instancia.

La apelante insiste en su recurso en la nulidad del párrafo segundo de la cláusula 3ª del contrato de compraventa celebrado el día 22 de febrero de 1.999 (alega, en relación a ello, error en la Sentencia al ser valorada la prueba), y ello por su condición de consumidora frente a la posición (empresarios) de los vendedores demandados. La recurrente sostiene que la mencionada (parte de la) cláusula litigiosa no fue negociada individualmente sino impuesta por los promotores, y a ella no le quedó más remedio que aceptarla, y que todo lo ocurrido se produjo mediante engaños al decirle aquéllos que no se preocupara, que la vivienda le sería entregada en el plazo de dos años, y que igual se podía retrasar unos meses.

Dña. Aida destaca en su recurso de apelación que, a pesar de que la Sentencia apelada reconoce que los vendedores incurrieron en una serie de negligencias y que han dejado trascurrir trece años desde la firma del contrato sin haber cumplido lo acordado en el mismo ni haber instado la resolución del negocio hasta la demanda reconvencional, en dicha Sentencia se accede de forma incorrecta a la solicitud hecha por los demandados para que se acuerde la resolución del contrato. Afirma la apelante que ha sido ella quien ha cumplido éste, y que sólo a la compradora (la actora) le corresponde la facultad de resolver el negocio, lo que no ha solicitado en este juicio, pues pretende que se le entregue su vivienda y obtener, a través de este procedimiento, la indemnización correspondiente (las rentas de una casa similar a la vendida que ha dejado de percibir por el incumplimiento de la parte vendedora). Entiende la recurrente que la decisión contenida en la Sentencia de primera instancia es contraria al principio de conservación de los contratos. Además, reitera que, como el negocio celebrado el día 22 de febrero de 1.999 y la compraventa que fue firmada dos días después son contratos que guardan conexión entre sí y en este último intervinieron las esposas de los vendedores promotores, la casa que le fue vendida tiene carácter ganancial, y la declaración de que la deuda objeto de la pretensión de condena contenida en la demanda es alguna de las previstas en el artículo 1.365 del Código Civil está totalmente justificada.

5. D. Belarmino , Dña. Evangelina , D. Fabio y Dña. Piedad impugnaron la Sentencia dictada el día 26 de diciembre de 2.013 . Pidieron que las costas de la primera instancia fueran impuestas a la parte actora, y que fuera estimada totalmente la demanda reconvencional con imposición de las costas de la misma a la parte demandante reconvenida.

Entienden los impugnantes que la Sentencia de primera instancia infringe el artículo 394.1º de la LEC . Señalan que dos causas inesperadas y cambiantes han hecho imposible construir lo proyectado: 1) los cambios que se han venido produciendo por la Dirección General de Costas en la delimitación de la servidumbre de protección, y 2) la falta de amparo normativo-urbanístico para construir como es la ausencia durante casi una década de un 'Estudio de Detalle'. Añaden que, aunque no pueden alegar desconocimiento (al tiempo de la celebración del contrato) de la servidumbre de protección (prevista en la Ley de Costas), la Dirección General de Costas ha cambiado en varias ocasiones las línea desde la que medir la extensión (20 metros) de esa servidumbre, y que a ello hay que añadir 'los avatares sufridos en el expediente en cuanto a la inexigencia o no del Estudio de Detalle así como la existencia o no de dicho documento urbanístico ...'.

SEGUNDO: La primera pretensión de Dña. Aida en este juicio es que se declare nulo el párrafo segundo de la cláusula 3ª del contrato de compraventa celebrado el día 22 de febrero de 1.999. Ese párrafo señala lo siguiente: 'la obra (se) habrá de realizar en un plazo máximo de 24 meses contados desde la fecha de las licencias de obra y construcción, hasta el certificado final de obras extendido por la dirección facultativa'. Según la demanda, esta parte del contrato es nula porque no establece fecha determinada para la entrega de la vivienda en contra de lo previsto en las normas sobre protección de los consumidores y usuarios (en concreto, se citan en la demanda el artículo 10 bis y la Disposición Adicional Primera de la Ley 26/1.984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , que estaba en vigor cuando fue celebrado el contrato).

1. Establece el párrafo primero del apartado primero del artículo Décimo bis de la Ley 26/1.984 que 'se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. En todo caso, se considerarán cláusulas abusivas los supuestos de estipulaciones que se relacionan en la disposición adicional primera de esta Ley '. Esas estipulaciones se han de incluir en contratos celebrados entre un 'profesional' y un consumidor.

2. Como figura en el contrato celebrado el día 22 de febrero de 1.999, D. Belarmino y D. Fabio intervinieron en él, además de como vendedores (cláusula 1ª), 'como promotores de la construcción en AVENIDA000 número NUM003 , NUM004 y NUM005 en la CALLE000 número NUM001 y NUM002 ' (página 1 del contrato). La Sala Primera del Tribunal Supremo ha señalado, como criterios determinantes de la condición de promotor, que la obra se realice en su beneficio y se encamine a la venta a terceros, y que haya elegido y contratado al constructor y a los técnicos. Hay que destacar también que la jurisprudencia califica como promotor a quien organizó como empresario la construcción, estableció el programa de realización y contrató a los encargados de realizar su plan ( SSTS de 19 de noviembre de 1.997 , y de 6 de mayo y 16 de diciembre de 2.004 ).

D. Belarmino y D. Fabio tienen en el contrato que fue celebrado el día 22 de febrero de 1.999 la condición de 'profesional' a los efectos de la Ley 26/1.984. Adquirieron las parcelas (escritura de compraventa de 24 de febrero de 1.999 - folios 39 a 44 - y escritura de compraventa de 12 de diciembre de 1.997 - folios 572 a 582 -) en relación con las que encargaron proyectar la construcción de un edificio, solicitaron licencia municipal de demolición de las casas que ocupaban esas parcelas (folio 390) para construir sobre ellas, y vendieron a terceros las viviendas proyectadas (así lo admitió D. Fabio en el juicio).

No consta en este proceso que Dña. Aida comprara la vivienda a la que se refiere el contrato celebrado el día 22 de febrero de 1.999 con la intención de revenderla. Al contrario, el día 1 de octubre de 2.001 celebró un contrato de arrendamiento (folios 32 a 35) de una casa situada en la URBANIZACIÓN000 ( CALLE001 nº NUM006 , portal NUM000 , NUM007 ) que aún figuraba como su domicilio cuando fue presentada la demanda (así se indica al comienzo de la misma), lo que demuestra que pretendía vivir en el inmueble objeto del contrato de compraventa, es decir, ser destinataria final (y. por ello, consumidora, a los efectos de la Ley 26/1.984 - apartado segundo del artículo 1 , completado, en un aspecto negativo, por el apartado tercero del mismo artículo 1 -) de esa vivienda.

3. A pesar del carácter de profesional y consumidor de los sujetos (vendedor y comprador, respectivamente) del contrato celebrado el día 22 de febrero de 1.999, el párrafo segundo de la cláusula 3ª del mismo fue negociado individualmente entre los vendedores y la compradora. Ésta dijo en el juicio (desde el minuto 32 y 42 segundos del DVD de la vista), al ser preguntada por el letrado de la parte demandada, lo siguiente: 'el contrato lo aportaron ellos; el abogado nuestro rectificó algunas cosas que no veíamos claras porque ellos hacían a todos el mismo contrato; entonces, lo que se hizo fue unas pequeñas rectificaciones. (Pregunta del abogado de la parte demandada:) ¿el documento que estamos analizando fue analizado por un letrado, por el suyo?: Sí.. (Pregunta del abogado de la parte demandada:) ¿la cláusula . que estamos tratando, donde aparece el plazo de veinticuatro meses a partir de la licencia, eso fue supervisado, mirado y comprobado?: Eso se miró; ellos lo que habían puesto precisamente en esa cláusula era que nos entregaban la vivienda cuando se terminara; entonces, ahí fue cuando ya nosotros dijimos: mira, preferimos que lo vea alguien que sepa y que nos diga; entonces lo que nos dijo .. o en dos años. que tengas un tiempo porque a lo mejor se tarda en edificar por los permisos de obra, por todo, vale, pero eso de que cuando se termine no, porque igual no se termina nunca. (Pregunta del abogado de la parte demandada:) ¿Lo vio entonces un letrado?: Si'.

4. Tanto la apreciación del desequilibrio importante en el contrato, atendidas las normas aplicables en Derecho nacional, como las circunstancias del caso concreto deben valorarse conforme a la reglamentación contractual establecida en el momento de la celebración del negocio ( Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de febrero de 2.013 , Convenio Colectivo de Empresa de GRAN CASINO LAS PALMAS, S.A./11, y 16 de enero de 2.014 , C-226/12). En este caso, la parte de la cláusula cuya declaración de abusividad se pretende por Dña. Aida no puede declararse nula porque fue objeto de un acuerdo especial (fue negociada individualmente) entre los vendedores y la compradora. La actora tuvo capacidad para discutir esa cláusula (pudo influir sobre su contenido - artículo 3.2 de la Directiva comunitaria 93/13/CEE, de 5 de abril de 1.993 -, y, de hecho, lo hizo). Asesorada en relación con la misma, no se encontraba al contratar en un situación desigual respecto a los vendedores. Por lo expuesto, no puede ser declarada abusiva.

5. Como el párrafo segundo de la estipulación 3ª del contrato celebrado el día 22 de febrero de 1.999 no puede ser tenido por no puesto por razón de su carácter abusivo, no puede ser integrado por el juzgador por ese motivo, es decir, el Juez no puede hacer uso de las facultades moderadoras a los efectos del apartado 2 del artículo Décimo bis de la Ley 26/1.984 ( artículo 83 del vigente Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2.007, de 16 de noviembre).

TERCERO: Dña. Aida solicita en este juicio que D. Belarmino y D. Fabio sean condenados a indemnizarle por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la obligación de entrega de la vivienda que compró. Para el examen de esta pretensión hay atender, en primer lugar, a lo siguiente: 1. el objeto del contrato de compraventa; 2. el cumplimiento de las obligaciones de la compradora, y 3. la obligación principal de los vendedores en el contrato y su cumplimiento o incumplimiento.

1. El día 22 de febrero de 1.999 D. Belarmino y D. Fabio vendieron a Dña. Aida una cosa futura: una vivienda con una superficie de 100 m2 útiles ('ocupando una superficie construida total según proyecto de 100 m2 útiles ...'), superficie que, según el contrato - párrafo primero de la cláusula 3ª -, 'pudiera oscilar en unos 8 m2 útiles en función de las negociaciones que se lleven a cabo con el Exmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria en el momento de solicitud de licencia para la edificación'. La vivienda se ha de hallar en la NUM000 planta de un edificio que debe ser construido en las parcelas que hoy ocupan los números NUM001 y NUM002 de la CALLE000 y AVENIDA000 número NUM003 , NUM004 y NUM005 de esta Ciudad (cláusula 2ª del contrato). Es claro que la cosa futura vendida es sólo esa casa y no dicho edificio. A la casa se debe acceder (se prevé la existencia de una escalera general y dos ascensores para ello) por la AVENIDA000 , y debe contar con las características (de revestimiento interior y exterior, instalaciones, y carpintería) incluidas en la 'Memoria de Calidades' prevista en el contrato (folios 29 y 30).

El precio pactado en el contrato es la suma de 14.500.000 Ptas. (87.146,75 euros).

2. Dña. Aida cumplió la obligación de pagar a los vendedores parte del precio pactado (4.500.000 ptas - 27.045,54 euros -, según la cláusula 5ª del contrato), como admite la parte demandada y consta en el recibo que figura en el folio 31 (el precio restante debe ser abonado por la compradora 'a la hora de la entrega de las llaves y al momento de otorgar Escritura Pública de Compra-venta ante notario, libre de cargas y gravámenes', dice la estipulación 6ª del negocio). Igualmente, cumplió la condición prevista en la cláusula 8ª del contrato ('... la compraventa de la propiedad sita en la CALLE000 , número NUM001 a favor de los señores D. Belarmino y D. Fabio , por Dña. Aida y herederos'). Así resulta de la copia de la escritura pública presentada con la demanda (documento núm. 4).

3. Dice el artículo 1.445 del Código Civil que por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente. El vendedor está obligado frente al comprador a la entrega (y saneamiento) de la cosa objeto de la venta ( artículo 1.461 del Código Civil ), debiendo poner en poder de aquél todo lo que exprese el contrato ( artículo 1.469, párrafo primero, del Código Civil ). Como la compraventa es un contrato bilateral, con obligaciones sinalagmáticas, las obligaciones de entrega de la cosa y pago del precio se han de cumplir, en principio, simultáneamente, si bien cabe que la obligación de entrega (como la de abono de (todo o parte del) precio -restante-) se cumpla en un plazo convenido (tampoco tendrá obligación el vendedor de entregar la cosa vendida cuando se haya convenido en un aplazamiento o término para el pago, dice el artículo 1.467 del Código Civil ).

D. Belarmino y D. Fabio no han entregado aún a la demandante la vivienda que ésta les compró. Cuando fue presentada la demanda habían transcurrido más de trece años desde que fue celebrado el contrato, y los vendedores ni siquiera habían obtenido la oportuna licencia para iniciar la obra.

CUARTO: D. Belarmino y D. Fabio han incumplido el contrato de compraventa celebrado el día 22 de febrero de 1.999. Aún no han entregado a la compradora la cosa objeto de la venta a pesar del tiempo transcurrido desde que ésta fue celebrada. El problema que se plantea en este juicio es determinar cuáles son las consecuencias de ese incumplimiento, lo que guarda relación con la causa del mismo.

1. La solución a ese problema dada en la Sentencia apelada no es la correcta. Rechaza que en este caso haya existido una imposibilidad de cumplimiento por la parte vendedora, como ésta alegó en el proceso, y, a la vez, dispone la resolución del contrato de compraventa conforme a lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código Civil .

Una imposibilidad de cumplimiento por una de las partes en un contrato bilateral da lugar a la resolución ex artículo 1.124 del Código Civil ( SSTS de 18-5-1.992 , 24-2-1.993 , 7-2-1.994 , 9-10-2.006 , y 5-6-2.014 ). Descartada esa imposibilidad por la Sentencia apelada, no fue adecuado resolver el contrato celebrado el día 22 de febrero de 1.999 porque ello no fue lo solicitado por la parte actora.

2. A propósito del incumplimiento por los demandados de la obligación de entrega de la vivienda, la Sentencia apelada declaró acreditado que éstos no corrigieron las deficiencias (subsanables) que el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria les notificó, y que presentaron un proyecto de edificación sin el necesario 'Estudio de Detalle', lo que ha comprobado la Sala. Además, en este caso hay que tener en cuenta los siguientes hechos:

. los vendedores presentaron el proyecto básico y la solicitud de licencia de obra el día 16 de diciembre de 1.999 (folio 48), es decir, casi diez meses después de la fecha de la celebración del contrato, sin que conste razón alguna que justifique porqué la compradora debió soportar esa tardanza;

. para obtener la licencia de obra el proyecto debía respetar la Ley de Costas y justificar su cumplimiento, lo que se hizo saber a los vendedores en la comunicación de 'Corrección deficiencias proyecto construcción' del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 3 de abril de 2.000 (folio 50). En ese documento se indicó que 'se deberá redactar y presentar previamente el correspondiente Estudio de Detalle (en las condiciones impuestas por la ordenanza y justificando especialmente alineaciones y servidumbres de protección'). El proyecto también adolecía de varias deficiencias (folios 49 a 52, 54 y 55);

. mediante Decreto del Iltrmo. Sr. Alcalde de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 26 de octubre de 2.000 se dispuso la 'no incoación del expediente administrativo del Estudio de Detalle 'Paseo de Las Canteras' (DET-07)', presentado por D. Belarmino 'y otros', porque se debían corregir las deficiencias en la alineación señaladas en el informe vinculante de la Dirección General de Costas (folio 60 y 61). En esa fecha ya había transcurrido más de un año y medio desde que Dña. Aida había comprado su casa;

. 'tanto el deslinde como la servidumbre de protección fue fijada en el expediente de deslinde aprobado por O.M. de 8-3-1.995', es decir, varios años antes de la fecha de la celebración del contrato de compraventa litigioso. Así figura en el informe de fecha 13-3-2.001 de la Dirección General de Costas, Subdirección General de Gestión del Dominio Público Marítimo Terrestre (folios 62 y 63), y se reitera en el emitido el día 13-6-2.002 (folio 70 a 72), y en el de fecha 24-4-2.003 (83 a 85). En el primero de esos informes se indica que el deslinde que se representa en el Estudio de Detalle presentado es incorrecto e incompleto. En el segundo de estos informes se dice que en 'la nueva documentación enviada' subsisten todas las observaciones señaladas en el primero (excepto la ocupación del dominio público marítimo-terrestre en la manzana M3), por lo que la Dirección General se ratifica en el informe desfavorable al Estudio de Detalle aportado. En el tercero de esos informes, también desfavorable, se indica que, examinada la documentación técnica enviada para su emisión, se observa que la misma es idéntica a la que motivó los dos informes anteriores;

. la Resolución núm. 00252/2.006, de 1 de febrero, del Coordinador General de Planeamiento, Gestión Urbanística y Patrimonio del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria (folios 86 a 91) acordó el archivo del expediente administrativo correspondiente al Estudio de Detalle DET-07 'Paseo de Las Canteras' promovido por D. Belarmino por causa de caducidad del expediente e imposibilidad material de continuar su tramitación, imposibilidad que sólo se vincula en dicha resolución a los informes desfavorables emitidos (ya se ha indicado porqué) por la Dirección General de Costas;

. desde la Resolución antes mencionada, sólo constan en este juicio a iniciativa de los vendedores, además de un escrito del Ayuntamiento de Las Palmas en respuesta al remitido por el Sr. Belarmino sobre 'las trabas burocráticas' para la construcción, las siguientes actuaciones: una petición de información 'a efectos de realizar el vallado de las parcelas' y una solicitud de información sobre la alineación de éstas (consultas de 18-5-2.010), según los folios 293, 294, 297 y 298. El documento número 16 presentado con la demanda reconvencional tiene como 'destinatario' (de la información solicitada) a una persona (D. Baldomero ) que no es uno de los vendedores.

3. Teniendo en cuenta los hechos que se han expuesto, como sostuvo la Sentencia apelada no cabe entender que fuera imposible para los demandados cumplir la obligación de entrega a la actora de la vivienda que ésta les compró.

La STS 30 de abril de 2.002 señala que 'la regulación de los arts. 1.272 y 1.184 del Código Civil (éste se refiere a las obligaciones de hacer aunque la imposibilidad se aplica también, analógicamente, a las obligaciones de dar ex art. 1.182, SS. 21 de febrero de 1.991 , 29 de octubre de 1.996 , 23 de junio de 1.997 ) recoge una manifestación del principio 'ad imposibilia nemo tenetur' ( Sentencias de 21 de enero de 1.958 y 3 de octubre de 1.959 ), que aquí se concreta en la regla de que no existe obligación de cosas imposibles ('impossibilium nulla obligatio est': D. 50, 17, 1185)'.

La aplicación de la regla según la cual no existe obligación de cosas imposibles no es aplicable aquí por lo siguiente:

a. la aplicación de dicha regla debe ser objeto de una interpretación restrictiva y casuística - atendiendo a los 'casos y circunstancias' - ( SSTS de 10 de marzo de 1.949 , 3 de mayo de 1.986 , y 13 de marzo de 1.987 );

b. la aplicación de la regla de que no existe obligación de cosas imposibles exige una imposibilidad definitiva, objetiva y absoluta ( SSTS de 15 de febrero y 21 de marzo de 1.984 , y 13 de marzo de 1.987 , entre otras). Esa imposibilidad no cabe confundirla con la mera dificultad de cumplir la prestación debida ( SSTS 8 de junio de 1.906 , 10 de marzo de 1.949 , 6 de abril de 1.979 , 5 de mayo de 1.986 , 11 de noviembre de 1.987 , 12 de mayo de 1.992 , 12 de marzo de 1.994 , y 20 de mayo de 1.997 , entre otras).

En este caso, la entrega a la demandante por los demandados de la vivienda que aquélla les compró no es absolutamente imposible ni presenta una dificultad extraordinaria. Ello resulta del dictamen pericial (folios 360 y ss.) presentado por la parte actora, del que hay que resaltar las siguientes afirmaciones: las deficiencias del proyecto presentado por los vendedores eran subsanables (se debían efectuar correcciones, que eran 'viables y posibles', se afirma en la página 18 del informe pericial); 'el proyecto corregido, adaptado a la normativa urbanística y legislación' admite, sin duda, 'una vivienda con las características objeto de la compraventa', y 'la edificabilidad resultante de la aplicación de la legislación de costas y de la normativa urbanística, con especial incidencia de la ordenanza M y la Regla de asoleo, nos da una potencial edificabilidad que excede de sobra la superficie necesaria para haber cumplido con el contrato de compraventa' (página 19 de ese informe); la reducción de edificabilidad (respecto al proyecto básico inicialmente presentado) 'no es óbice para que se pueda proyectar y construir un edificio conforme al planeamiento y que permita el cumplimiento de los términos del contrato' (página 20 del dictamen pericial), y, en relación con ello, 'el proyecto resultante de la corrección tendría una edificabilidad de sobra para haber podido realizar la vivienda objeto del contrato de compraventa, tanto por su superficie como por su forma.' (conclusión número 7 de ese dictamen).

Aunque en el informe pericial presentado por la parte demandada (folios 385 y ss.) se concluye que 'se considera totalmente inviable la construcción de este edificio proyectado para una promoción de viviendas', la imposibilidad a la que se refiere ese informe se relaciona con la 'pérdida de una superficie del edificio en el frente principal de 191,35 m2' que hace que, a juicio de la perito autora del mismo, se pierdan más de la mitad de las plazas de garaje inicialmente proyectadas, una pérdida de superficie en la primera planta, y una reducción del número de viviendas y de superficie en las demás (folio 489). Como afirma el perito designado por la parte actora (folio 380), el estudio de viabilidad de la promoción tenía que haberse realizado con el producto inmobiliario resultante del cumplimiento del planeamiento en vigor, tal como se dice en el proyecto básico presentado, la Ley de Costas y su Reglamento. Es razonable entender que la conclusión de la perito de la parte demandada se refiere a la inviabilidad de la construcción por ser menor la rentabilidad de la promoción que la prevista por los demandados en la fecha de la celebración del contrato. Como se indica en la conclusión número 10 del informe pericial presentado por la parte actora, 'la causa para no presentar las subsanaciones del proyecto básico creemos que están relacionadas con la pérdida de rentabilidad de la promoción debido a la reducción de la edificabilidad que se produce al realizar el proyecto conforme a la normativa' (folio 383).

Como sostiene la jurisprudencia, no cabe medir la imposibilidad con base en el criterio subjetivo del deudor, pues se ha de seguir un criterio objetivo ( SSTS 6 de octubre de 1.994 , 15 y 23 de febrero , 12 de marzo y 6 de octubre de 1.994 ). El argumento de la perito nombrada por la parte demandada se refiere más a la imposibilidad para los promotores de hacer el edificio que inicialmente querían construir que a la imposibilidad (objetiva) de entregar la vivienda a la que alude del contrato litigioso, contrato que, además, la perito afirmó en el juicio desconocer.

c. la regla según la cual no existe obligación de cosas imposibles no es aplicable cuando se conocen (o se deben conocer) las limitaciones urbanísticas de finca ( STS de 17 de marzo de 1.997 y 30 de abril de 2.002 ). Los demandados debieron conocer (o asesorarse adecuadamente, antes de emprender la venta de la vivienda litigiosa, para conocer) todas las dificultades propias de la construcción de la misma y, por lo tanto, tuvieron que prever las circunstancias y asegurarse de poder cumplir sus compromisos ( STS de 19 de diciembre de 2.014 );

d. no cabe alegar imposibilidad cuando es posible cumplir mediante la modificación racional del contenido de la prestación de modo que resulte adecuado a la finalidad perseguida ( SSTS de 22 de febrero de 1.979 y 11 de noviembre de 1.987 );

e. para aplicar la indicada regla es preciso que no haya culpa del deudor. No existe culpa del deudor cuando el hecho resulta imprevisible e irresistible ( STS de 20 de marzo de 1.997 ). En este caso, la falta de entrega de la vivienda a la actora y el daño a ésta causado no era imprevisible e inevitable para los vendedores. Aunque la perito designada por éstos considera que 'ha sido imposible la materialización de una licencia por causas ajenas a la propiedad' (folio 484), la obtención de ésta precisaba, desde el principio, del riguroso cumplimiento por ellos de todas las exigencias legales vigentes, lo que en modo alguno era para los demandados imprevisible o inevitable. La jurisprudencia excluye aplicar la regla de la imposibilidad cuando ésta resulta provocada por el deudor ( SSTS de 2 de enero de 1.976 y 15 de diciembre de 1987 ), o le es imputable ( SSTS de 7 de abril de 1.965 , 7 de octubre de 1.978 , 17 de enero y 5 de mayo de 1.986 , 15 de febrero de 1.994 , 20 de mayo de 1.997 ), y existe culpa cuando se conoce la causa ( SSTS de 15 de febrero y 23 de marzo de 1.994 , 17 de marzo de 1.997 , y 14 de diciembre de 1.998 ), o se podía conocer ( STS de 5 febrero de 1.994 ), o era previsible ( STS de 7 de octubre de 1.978 , 15 de febrero de 1.994 , y 4 de noviembre de 1.999 );

f. la falta de presentación por los vendedores de todos los documentos necesarios para la obtención de la licencia de obra, la falta de subsanación de las deficiencias existentes que les fueron comunicadas, la reiterada falta de presentación de la documentación, con el contenido exigido por la Dirección General de Costas, para que ésta emitiera informe favorable al Estudio de Detalle, y el archivo del expediente administrativo por causa de caducidad demuestran que los vendedores no hicieron lo posible para vencer la alegada imposibilidad ( STS de 14 de febrero de 1.994 ).

4. Por lo expuesto, no cabe en este caso la resolución del contrato de compraventa que fue celebrado el día 22 de febrero de 1.999 por imposibilidad de cumplimiento por los vendedores de la obligación de entrega de la vivienda que Dña. Aida les compró. Esa vivienda no ha sido entregada a la compradora por causa imputable a los vendedores. El riesgo de acabar las obras dentro del plazo establecido en el contrato es asumido íntegramente por el promotor vendedor como parte de su riesgo empresarial y, en consecuencia, no puede trasladarse al comprador ( STS de 19 de diciembre de 2.014 ). Fueron los demandados los que optaron por iniciar la venta de las viviendas (entre ellas la vivienda litigiosa) antes de su construcción y percibir parte del precio como modo de financiar dicha construcción, por lo que son ellos quienes deben asumir las incidencias negativas que el retraso en la entrega pueda generarles y no la parte compradora. En todo caso, Dña. Aida no debe soportar un incumplimiento contractual que produce la insatisfacción de su interés ( STS de 28 enero 2.010 ), ha frustrado durante muchos años su derecho a adquirir la casa que compró, y que es evidente que no lo ha producido ella y que no le debe afectar negativamente ( STS de 23 de enero de 2.014 ).

QUINTO: Como señala la doctrina, toda persona tiene un derecho constitucional a no sufrir un daño injusto contra un bien o derecho objeto de tutela jurídica, lo que se manifiesta en la protección de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad física y moral ( artículo 15 de la Constitución Española - C.E .-) y a la propiedad privada ( art. 33.1 de la C.E .).

Establece el artículo 1.101 del Código Civil que quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas. La indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, dice el artículo 1.106 del Código Civil . Los daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe son los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento. En caso de dolo responderá el deudor de todos los que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación ( art. 1.107 del Código Civil ).

La doctrina que mantiene la posibilidad de nacimiento del deber de indemnizar por el simple incumplimiento se refiere a supuestos en que el incumplimiento determina por sí mismo un daño o perjuicio, una frustración en la economía de la parte, en su interés material o moral, lo que ocurre cuando su existencia se deduce necesariamente del incumplimiento o se trata de daños patentes ( SSTS 29 de enero de 2.015 , 29 de marzo de 2.001 , 5 de marzo de 1.992 , y de 26 de mayo de 1.990 ).

SEXTO: Dña. Aida pide en este juicio una indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento contractual de los vendedores. La indemnización debe ser, según la actora, el valor en renta dejado de percibir que tendría una vivienda similar a la vendida calculado desde el momento en que debió ser entrega la misma, y, en concepto de daños morales, la cantidad de trescientos euros por cada semestre de retraso en la entrega de la vivienda. La actora también pidió que los demandados le pagasen los intereses legales (de la cantidad resultante) calculados desde el momento en que debió producirse la entrega de la casa.

1. Como señaló la STS de 23 de julio de 1.997 , en referencia a unos compradores a quienes no había sido aún entregada una vivienda, 'es obvio que esa falta de entrega implica que, en el peor de los supuestos, dejaron de percibir las rentas correspondientes (.). Ha de tenerse en cuenta que el incumplimiento de una obligación, cuando no sea doloso, obliga a indemnizar los daños y perjuicios previstos 'o que fueran previsibles al constituirse una obligación' ( art. 1.107, párrafo 1º, del Código Civil ). La falta de entrega de un inmueble produce de suyo un daño mínimo al acreedor, cual es el representado por su valor de uso. Es un daño in re ipsa, que obliga a su indemnización.'

Con la demanda fue presentado un informe pericial, elaborado por D. Luis Francisco , agente de la propiedad inmobiliaria con muchos años de experiencia, como manifestó en la vista, en el que se indica que el Valor Real de Mercado en Renta desde el año 2.003 hasta el año 2.012, ambos inclusive, de la vivienda sita en la CALLE000 , NUM001 - NUM002 , planta NUM000 , de Las Palmas de Gran Canaria, adquirida por la demandante, es, en el total del periodo evaluado, la suma de 73.024,97 euros. En este juicio ha quedado acreditado que durante ese periodo de tiempo los demandados no entregaron a la actora la vivienda objeto del contrato celebrado. La Sala considera que se ha de atender, para fijar la cuantía de la indemnización por el daño material causado a la demandante por el retraso, imputable a los vendedores, en la entrega de su vivienda, a esa cantidad de dinero. El perito explicó en el juicio que entiende, por la costumbre y otros contratos de compraventa que ha conocido, que desde la fecha del contrato hasta el año 2.003 había pasado tiempo suficiente como para haberse materializado la licencia de obra y después la ejecución de la vivienda, lo que se confirma en el informe del arquitecto Sr. Cayetano (página 20 de 24).

2. Como señala la STS de 21 de enero de 2.015 , debe tenerse en cuenta que lo que genera la obligación de indemnizar el daño moral es el propio juego de la dinámica de la responsabilidad, esto es, la existencia del incumplimiento, el juicio de imputabilidad y su producción efectiva en la relación de causalidad. Dinámica que guarda una estrecha conexión, en línea de principio, con el carácter integral que informa nuestro deber de resarcir y, por tanto, con su admisión en el ámbito de la responsabilidad contractual. Así, entiende la Sala que una indemnización por el daño moral causado de cincuenta euros mensuales por cada mes de retraso en la entrega de la vivienda (trescientos euros por cada semestre de retraso, como fue pedido en la demanda) resulta una cantidad mínima y adecuada. La zozobra e inquietud que es natural entender que ha sufrido la demandante por no disponer de su vivienda durante largo tiempo, y su intranquilidad por no poder gozar de ésta, que se manifiesta con la presentación de los escritos dirigidos al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria que figuran en los folios 92 a 94, que conllevaron necesariamente molestias y esfuerzos, constituye un daño moral en sí mismo (no discutido por la parte demandada al contestar la demanda) que debe ser indemnizado, por lo que a la suma de 73.024,97 euros que han de abonar los demandados se ha de añadir la cantidad de 6.000 euros.

3. Dice el párrafo primero del artículo 1.101 del Código Civil que incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación. Por ello los intereses legales de la cantidad de dinero que han de pagar los demandados a la actora por los daños y perjuicios causados se deben calcular no desde el momento en que debió producirse la entrega de la vivienda sino desde la fecha de la reclamación judicial de esa indemnización, es decir, desde la fecha de la presentación de la demanda.

SÉPTIMO: Dña. Aida solicitó que se declarase en este juicio que la deuda objeto de condena es alguna de las previstas en el artículo 1.365 del Código Civil , y también pidió que las demandadas, Dña. Evangelina y Dña. Piedad , fueran condenadas a pasar por dicha declaración. Frente a ello, Dña. Evangelina y Dña. Piedad alegaron su falta de legitimación pasiva en este proceso.

El art. 1.365 del Código Civil establece que los bienes gananciales responderán directamente frente al acreedor de las deudas contraídas por un cónyuge: 1.° En el ejercicio de la potestad doméstica o de la gestión o disposición de gananciales, que por ley o por capítulos le corresponda. 2.° En el ejercicio ordinario de la profesión, arte u oficio o en la administración ordinaria de los propios bienes. Si uno de los cónyuges fuera comerciante, se estará a lo dispuesto en el Código de Comercio. Si el marido o la mujer fueren comerciantes, se estará a lo dispuesto en el Código de Comercio.

El día 24 de febrero de 1.999 Dña. Evangelina y Dña. Piedad , junto con D. Belarmino y D. Fabio , compraron a Dña. Aida (y a Dña. Ángeles , D. Raúl , y D. Abel ) un solar situado en el número NUM001 de la CALLE000 de Las Palmas de Gran Canaria. Consta en la escritura de compraventa (folios 39 y ss.) que D. Belarmino y Dña. Evangelina estaban casados en régimen de gananciales en esa fecha, y que, igualmente, el régimen económico del matrimonio formado por D. Fabio y Dña. Piedad era el de gananciales, por lo que ese solar y la edificación que debía hacerse sobre el mismo serían bienes gananciales ( arts. 1.347.3 º y 1359 del Código Civil ).

En este juicio se condena a D. Belarmino y a D. Fabio a indemnizar a Dña. Aida por los daños y perjuicios sufridos por ésta por no haberle entregado aún la vivienda que les compró. La deuda (un total de 79.024,97 euros y los intereses legales de dicha cantidad calculados desde la fecha de la presentación de la demanda) no tiene su origen en el ejercicio de la potestad doméstica o en la gestión o disposición de bienes gananciales que por ley o por capitulaciones matrimoniales correspondiera a D. Belarmino y a D. Fabio . Tampoco nace de la profesión, arte u oficio de los vendedores ni fue contraída en la administración ordinaria de los bienes propios. La obligación de pagar a la parte actora aquella suma de dinero y sus intereses nace con la Sentencia y es una deuda propia de cada uno de los vendedores, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.373 del Código Civil y en el art. 541.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por todo ello, no cabe hacer la declaración pretendida por la parte actora en el apartado tercero del suplico de su demanda, ni condenar a las demandadas a pasar por ella.

OCTAVO: Por todo lo expuesto, la Sala considera que la demanda de Dña. Aida frente a D. Belarmino , Dña. Evangelina , D. Fabio y Dña. Piedad debió ser estimada en parte de modo que, con desestimación de las demás pretensiones contenidas en ella, D. Belarmino y D. Fabio debieron ser condenados a indemnizar a Dña. Aida la suma de 79.024,97 euros y los intereses legales de dicha cantidad calculados desde la fecha de la presentación de la demanda. Además, la Sala entiende por lo razonado anteriormente que la demanda reconvencional presentada por D. Belarmino y D. Fabio frente a Dña. Aida debió ser íntegramente desestimada.

El recurso de apelación interpuesto por Dña. Aida debe ser estimado en parte y la impugnación de la Sentencia presentada por D. Belarmino , Dña. Evangelina , D. Fabio y Dña. Piedad ha de ser íntegramente desestimada.

NOVENO: Al ser parcial la estimación de la demanda, no se imponen las costas de la misma a alguno de los litigantes ( art. 394.2 de la LEC ). Al desestimarse la reconvención, se imponen las costas de la misma a los demandados reconvinientes ( art. 394.1 de la LEC ).

El artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala lo siguiente: '1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. 2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.' De acuerdo con el citado artículo, no se condena en las costas del recurso de apelación presentado por Dña. Aida a ninguno de los litigantes, y las costas de la impugnación de la Sentencia se imponen a D. Belarmino , Dña. Evangelina , D. Fabio y Dña. Piedad .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por Dña. Aida frente a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número 10 de Las Palmas de Gran Canaria dictada el día 26 de diciembre de 2.013 en los autos de Juicio Ordinario 1.858/2.012. Se desestima la impugnación de dicha Sentencia que fue presentada por D. Belarmino , Dña. Evangelina , D. Fabio y Dña. Piedad .

Se estima en parte la demanda de Dña. Aida frente a D. Belarmino , Dña. Evangelina , D. Fabio y Dña. Piedad . Se condena a D. Belarmino y a D. Fabio a pagar a Dña. Aida la cantidad de 79.024,97 euros y los intereses legales de dicha cantidad calculados desde la fecha de la presentación de la demanda, sin imponer las costas causadas por la misma a alguno de los litigantes.

Se desestima la demanda reconvencional presentada por D. Belarmino y D. Fabio frente a Dña. Aida , y se imponen a los reconvinientes las costas causadas por ella.

No se condena en las costas del recurso de apelación interpuesto por Dña. Aida a ninguno de los litigantes.

Se imponen a D. Belarmino , Dña. Evangelina , D. Fabio y a Dña. Piedad las costas causadas por la impugnación de la Sentencia.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ , y en su caso la correspondiente tasa judicial.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario, certifico.


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