Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 82/2015, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 175/2014 de 18 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: BUCETA MILLER, EMILIO
Nº de sentencia: 82/2015
Núm. Cendoj: 45168370012015100165
Núm. Ecli: ES:APTO:2015:303
Núm. Roj: SAP TO 303/2015
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO 00082/2015
Rollo Núm. ............................175/2014.-
Juzg. de lo Mercantil Núm..1 de Toledo.-
J. Ordinario Núm................... 88/2013.-
SENTENCIA NÚM.82
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a dieciocho de marzo de dos mil quince.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 175 de 2014, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Toledo, en el juicio ordinario núm. 88/13, en el que han
actuado, como apelante D. Eulalio , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rojas Cuartero
y defendido por el Letrado Sr. Bautista Moreno; y como apelada, FRINCO ILUMINACION S.L. representada
por el Procurador de los Tribunales Sr. Díaz del Cerro y defendida por el Letrado Sr. Sarmentero Llorente.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer
de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Toledo, con fecha 26 de noviembre de 2013, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Eulalio contra la mercantil FRINCO Iluminación, S.L.: 1.- Absuelvo a la demandada de las pretensiones dirigidas contra la misma en la demanda origen del presente juicio ordinario.
2.- Condeno a la parte demandante al pago de las costas causadas en esta instancia'.-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por D. Eulalio , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Se interpone recurso de apelación frente a la sentencia del Juzgado de instancia que desestimó una demanda de impugnación de acuerdos de una sociedad limitada al denegarle al demandante la legitimación activa por carecer de la cualidad de socio, alegando como primer motivo de recurso la prejudicialidad civil al haber entablado ante el Juzgado de lo mercantil demanda para instar la declaración de la validez de la transmisión de las participaciones sociales y por tanto la condición de socio del demandante.
Respecto a la prejudicialidad civil señala la STS de 3 de septiembre de 2013 que a diferencia de la litispendencia o la cosa juzgada-no se refiere a supuestos de identidad total o parcial del objeto del proceso, sino a la existencia de objetos distintos como son, en este caso, la cualidad de socio del demandante, presupuesto indispensable para instar la nulidad de acuerdos sociales. La sentenciadle Tribunal Supremo de 25 febrero de 2011 se pronuncia en los siguientes términos: «la doctrina jurisprudencial desarrollada bajo el sistema de la LEC 1881 vino admitiendo la aplicación de la litispendencia, aunque no concurriera la triple identidad propia de la cosa juzgada ( SSTS 25 de julio de 2003 , 31 de mayo de 2005 , 22 de marzo de 2006 ), de la que la excepción de litispendencia es una institución preventiva o cautelar. Es la denominada litispendencia impropia o por conexión, que en realidad integra un supuesto de prejudicialidad civil. A ella se refieren las SSTS de 17 de febrero de 2000 , 9 de marzo de 2000 12 de noviembre de 2001 , 28 de febrero de 2002 , 30 de noviembre de 2004 , 1 de junio de 2005 , 20 de diciembre de 2005 y 22 de marzo de 2006 , en las que se declara que tiene lugar cuando un pleito interfiere o prejuzga el resultado de otro, con la posibilidad de dos fallos contradictorios».
En similar sentido ya se pronunciaba la sentencia núm. 817/2003, de 25 julio , al señalar que «la litispendencia opera no solo en el supuesto de identidad de pleitos 'conformada por la triple identidad subjetiva, objetiva y causal', sino también, aún cuando la identidad no sea total, si se produce una interdependencia entre los dos procesos en trámite que pueda generar resoluciones contradictorias, que es la finalidad básica de la figura examinada. Y en este sentido esta Sala viene declarando: dicha finalidad autoriza a ampliar el instituto a aquellos supuestos en los que un procedimiento vincula y determina la decisión de otro (S 16 de enero de 1997 y 22 de junio de 1998); es aplicable en los casos en los que el juicio precedente prejuzga e interfiere en el posterior, de similar naturaleza, presentándose como interdependientes los respectivos suplicados en cada uno de los pleitos (S 9 de febrero y 14 de noviembre de 1998 , 17 de febrero de 2000; 28 de febrero de 2002); hay litispendencia cuando la resolución que pueda recaer en el proceso anterior es preclusivo respecto del posterior ( SS 14 de noviembre de 1998 , 9 de marzo de 2000 , 12 de noviembre de 2001 , 22 de mayo de 2003 ), o como dice la Sentencia de 4 de marzo de 2002 'siempre que la que se ejercite en el juicio preexistente, constituya base necesaria para la reclamación en el segundo como cuestión prejudicial».
Por nuestra parte decíamos en la sentencia de 29 de enero de 2014 que 'la prejudicialidad civil no impide el desarrollo de un segundo proceso sino que al contrario, parte de la existencia de dos procesos distintos, uno de los cuales va a resolver una cuestión que es imprescindible para resolver el segundo, exigiendo que exista una cuestión distinta a la principal discutida, susceptible de constituir el objeto de otro proceso con una interrelación entre ambas que hace que la cuestión planteada en aquel sea ineludible para resolver este, concurriendo la prejudicialidad cuando la decisión de fondo depende de la existencia o no de una relación jurídica que es el objeto de otro procedimiento'.
SEGUNDO: Se comprueba del examen de los autos como la demanda a que se refiere el recurrente para instar la declaración de la validez de la transmisión de las participaciones sociales y por tanto la condición de socio del demandante y que daría lugar a la prejudicialidad, se interpone con fecha 8 de octubre de 2013 y se admite a trámite el 21 de noviembre, la audiencia previa de este procedimiento tiene lugar el 12 de noviembre y aunque en ella nada se dice de la presentación de esa segunda demanda que de ser admitida podría dar lugar a la prejudicialidad civil, el mismo día 12 de noviembre se presenta escrito por la demandante acompañando la copia sellada de esa segunda demanda y pidiendo la acumulación de ambos procesos o subsidiariamente se suspenda el primero por prejudicialidad civil hasta la resolución del segundo, dictándose sentencia con fecha 26 de noviembre de 2013 .
Llama poderosamente la atención de la Sala una vez examinada la grabación de la audiencia previa a la que no asistió la parte demandada sino solo la actora, que se realizara una exposición acerca de los motivos por lo que se consideraba legitimada activamente y se mencionaran toda una serie de documentos sin aludir para nada a que ese mismo día, ignoramos si antes o después de la audiencia, se había presentado o se iba a presentar un escrito planteando la acumulación de ambos procesos o la suspensión de este por prejudicialidad civil, como es igualmente llamativo que se concluyera pidiendo se dictara sentencia sin más trámite si antes ya se había presentado o se prensaba presentar después el mencionado escrito. Es decir, es la propia parte demandante la que pide que el juicio quede visto para sentencia y que esta se dicte sin más trámite y simultáneamente presenta un escrito pidiendo todo lo contrario, esto es que el procedimiento se acumule a otro posterior en que se pretende el reconocimiento de la cualidad de socio y si ello no es posible que se suspenda hasta que se resuelva el segundo reconociéndole o no dicha cualidad. Y además la providencia del Juzgado no admitiendo dicho escrito por presentarse una vez los autos quedaron vistos para sentencia no se recurre en reposición, sino que se espera a que se notifique la sentencia y al comprobar que es desfavorable se pide por vía de aclaración que el procedimiento se suspenda por prejudicialidad civil.
Entendemos que se trata de una actuación si no fraudulenta si contradictoria, ya que el recurrente pide el mismo día dos cosas completamente opuestas: en la audiencia previa que se dicte sentencia, y en el escrito presentado el mismo día que se suspenda el procedimiento por prejudicialidad hasta que concluya el posterior entablado, y al denegarle esta segunda posibilidad no la recurre, sino que espera a comprobar el resultado de la sentencia para volver a plantearla.
En definitiva consideramos que no procede la alegación de la litispendencia en la forma en que se ha realizado, y a mayor abundamiento la sentencia que desestima la demanda por esa falta de legitimación activa no produce el efecto de cosa juzgada, nada impide al actor para el caso de que en el segundo procedimiento se le reconozca esa cualidad de socio, impugnar los acuerdos sociales a que se refiere el presente procedimiento.
TERCERO: Se alega a continuación el error del Juez en la apreciación de la excepción de falta de legitimación activa, lo que es una auténtica contradicción con la propia demanda entablada por la parte precisamente para que se le reconozca la cualidad de socio que determinaría tal legitimación, es decir, por un lado pretende en este procedimiento ser socio y por tanto poder impugnar los acuerdos sociales y en el segundo que plantea y está en tramitación solicita que se declare la validez de la compraventa de sus participaciones sociales y se le tenga por socio de pleno derecho de la mercantil FRINCO ILUMINACION, con lo que evidentemente va contra sus propios actos .
En definitiva lo que el demandante ha de hacer es aguardar a que se resuelva el procedimiento entablado en solicitud de reconocimiento de su cualidad de socio y si este es favorable y determina por tanto que goce de legitimación activa para impugnar acuerdos de la sociedad, entablar el procedimiento correspondiente.
CUARTO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D. Eulalio , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Toledo, con fecha 26 de noviembre de 2013 , en el procedimiento núm. 88/13, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente D. EMILIO BUCETA MILLER, en audiencia pública. Doy fe.-
