Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 82/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 593/2014 de 25 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA
Nº de sentencia: 82/2015
Núm. Cendoj: 46250370072015100087
Encabezamiento
Rollo nº 000593/2014
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 82
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª PILAR CERDÁN VILLALBA
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA.
En la Ciudad de Valencia, a veinticinco de marzo de dos mil quince.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 001547/2012, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 17 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Jose Carlos , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ESTEBAN GINER PÉREZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª ALEJANDRO JOSÉ BARRA PLA, y de otra como demandados - apelado/s Juan Pedro y Brigida , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. y representado por el/la Procurador/a D/Dª Mª ÁNGELES GÓMEZ ESCRIHUELA.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 17 DE VALENCIA, con fecha 22 de septiembre de 2014, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: 1.- DESESTIMO la demanda formulada por D. Jose Carlos contra D. Juan Pedro y D. Brigida . 2.- CONDENO a D. Jose Carlos a pagar las costas causadas a D. Juan Pedro y a D. Brigida .'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 23 de marzo de 2015 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda de juicio ordinario interpuesta por D. Jose Carlos contra D. Juan Pedro y D. Brigida para la declaración de la resolución del contrato de compraventa de 24-11- 2010 y condena a la devolución de lo dado a cuenta de su precio, 15.000 euros, más 252,04 euros por gastos, al amparo del art. 1124 del CC se formula recurso por la actora.
Se basa tal recurso, en petición de la estimación de la demanda con devolución de las sumas dadas a cuenta de la compraventa a falta de otro pacto en el contrato, en que dicha resolución. 1)Aplica incorrectamente el art. 1124 del CC dado que la demandada si incurrió en el incumplimiento deliberadamente rebelde que éste exige para resolver el contrato porque el retraso de ésta según el plazo pactado en realizar la liberación de la vivienda que le vendió del régimen de VPO motivó la denegación del préstamo hipotecario para su adquisición y, cuando le requirió para el otorgamiento de escritura pública sobre la misma pasados 9 meses del plazo para ello convenido, ni recibió tal requerimiento como exige el art. 1504 del mismo CC , ni podía hacerlo dado que no se le podía conceder ese préstamo por haber devenido a situación de desempleo; 2)Omite pronunciarse sobre la venta de la vivienda posterior a la demanda a un tercero como hecho nuevo por ello sólo alegable en el juicio cuando fue conocido en virtud del art. 286 de la LEC por lo que el cumplimiento del contrato es imposible y su resolución se ha producido de facto con ese efecto que también omite de restituirse sus partes sus prestaciones.
La demandada no se opuso al recurso.
SEGUNDO.-- Esta Sala sólo acepta la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia impugnada, en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación en relación con los motivos el recurso, con examen y valoración de las pruebas practicadas, y de las normas y doctrina aplicables, partiendo sobre el ámbito de la presente del artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en su número 4, dice "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.".
Por su parte en lo que se refiere a esta tema en la segunda instancia y en coherencia con el inicio de la litispendencia y de la perpetuatio iurisdictionis con la demanda y contestación según los arts. 410 a 412 de la LEC , es reiterada la jurisprudencia según la cual :'... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur' a que se alude....'(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).
1)De estas normas y doctrina cabe destacar en lo que afecta a lo debatido en esta litis:
- En lo que atañe a la incongruencia ( Art. 216 de la LEC ), nuestra juriprudencia señala ( STS de 14-2-00 ) que no es necesaria la ordenación sistemática de los hechos si éstos resultan con claridad de la sentencia impugnada, aún explicitados en los fundamentos de Derecho. La motivación de la sentencia no puede confundirse, además, con la ubicación, dentro de la sentencia, de los hechos probados o inferidos como probados, sino con la explicación razonable de las decisiones que se adoptan tanto respecto de la valoración de la prueba como de las normas que se aplican, sin que sea precisa una exhaustividad en la consideración de todo el material instructorio, cuando de las propias premisas que orientan el fallo la dicha tarea resulta inútil, por inconducente, con el caso debatido.
-El art. 286 de la LEC regula los hechos nuevos o de nueva noticia y su prueba y dice '.1. Si precluidos los actos de alegación previstos en esta Ley y antes de comenzar a transcurrir el plazo para dictar sentencia, ocurriese o se conociese algún hecho de relevancia para la decisión del pleito, las partes podrán hacer valer ese hecho, alegándolo de inmediato por medio de escrito, que se llamará de ampliación de hechos, salvo que la alegación pudiera hacerse en el acto del juicio o vista. En tal caso, se llevará a cabo en dichos actos cuanto se prevé en los apartados siguientes. 2. Del escrito de ampliación de hechos el Secretario judicial dará traslado a la parte contraria, para que, dentro del quinto día, manifieste si reconoce como cierto el hecho alegado o lo niega. En este caso, podrá aducir cuanto aclare o desvirtúe el hecho que se afirme en el escrito de ampliación. 3. Si el hecho nuevo o de nueva noticia no fuese reconocido como cierto, se propondrá y se practicará la prueba pertinente y útil del modo previsto en esta Ley según la clase de procedimiento cuando fuere posible por el estado de las actuaciones. En otro caso, en el juicio ordinario, se estará a lo dispuesto sobre las diligencias finales.4. El tribunal rechazará, mediante providencia, la alegación de hecho acaecido con posterioridad a los actos de alegación si esta circunstancia no se acreditase cumplidamente al tiempo de formular la alegación. Y cuando se alegase un hecho una vez precluidos aquellos actos pretendiendo haberlo conocido con posterioridad, el tribunal podrá acordar, mediante providencia, la improcedencia de tomarlo en consideración si, a la vista de las circunstancias y de las alegaciones de las demás partes, no apareciese justificado que el hecho no se pudo alegar en los momentos procesales ordinariamente previstos...'.
-Por lo que se refiere a la carga de la prueba el art. 217 de la LEC , en su apartado 2, impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.
-Sobre la valoración de las pruebas, es reiterada la jurisprudencia que señala que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del órgano de la primera.
Es también doctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994 , 20 julio de 1995 ).
En concreto sobre la prueba de interrogatorio el art.316 de la LEC señala' Valoración del interrogatorio de las partes.1. Si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial.2. En todo lo demás, los tribunales valorarán las declaraciones de las partes y de las personas a que se refiere el apartado 2 del artículo 301 según las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos 304 y 307'.
Respecto a la prueba documental en lo que aquí afecta el art. 326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privado y dice ' :1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica'.
El art. 376 L.E.C establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigo conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado.
-Ya en relación con lo pedido en la demanda, y con los arts. 1124 del CC y 1.504 del CC como especialidad en la compraventa que resultan de aplicación y en que se fundan aquélla, la doctrina establece con carácter general (entre otras la sentencia de Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1989 ) que la facultad resolutoria de los contratos puede ejercitarse en nuestro ordenamiento, no sólo en la vía judicial sino mediante declaración no sujeta a forma y dirigida a la otra parte, a reserva de que sean los Tribunales quienes examinen y sancionen su procedencia cuando es impugnada, bien negando el incumplimiento, bien rechazando la oportunidad de extinguir el contrato, es decir, el órgano judicial sólo ha de constatar si la resolución unilateral efectuada por el acreedor está o no bien hecha, de modo que, en caso afirmativo, la sentencia se limita a declarar la correspondiente situación jurídica, que produce efectos 'ex tunc'. Para determinar esa viabilidad de la acción resolutoria, reiterada jurisprudencia viene exigiendo la prueba de los siguientes requisitos: a) La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron; b) La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad; c) Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían en el sentido de que se pruebe que el contrato no se había celebrado sin la parte inválida que ha motivos aquel o que se frustre el propósito práctico o fin jurídico de las partes al suscribirlo; d) Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que, de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine, actividad que, entre otros medios probatorios puede acreditarse por la prolongada pasividad del deudor frente a los requerimientos de la otra parte contratante; e)Que quien ejercita esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de resolución de su adversario y le libera de su compromiso (Sentencias del Alto Tribunal en la Sentencia de 30 de marzo de 1992 -con cita de otras anteriores y de 21 de marzo de 1994 ).
Como dice la STS de 12-1-2012 citada en el recurso en relación con el anterior requerimiento resolutorio y el art. 1504 del CC en sus Fundamentos '...Esta Sala ha fijado doctrina jurisprudencial en el sentido de que no procede reconocer válidos efectos resolutorios en el ámbito del artículo 1504 CC al requerimiento efectuado mediante burofax, por continuar siendo imprescindible en la actualidad -el legislador ha tenido oportunidad de mitigar el rigor del precepto y no lo ha hecho- que el conocimiento fehaciente del hecho notificado cuente con la singular garantía que le otorga la supervisión de la autoridad judicial o de un fedatario público notarial....pues la Sala considera que, en tanto no se haya producido el pago del precio, debe reconocerse eficacia resolutoria a la demanda en que se ejercita la acción de resolución por incumplimiento, como forma de interpelación judicial literalmente contemplada en el artículo 1504 CC , por lo que procede fijar la jurisprudencia en este sentido, rectificando con ello el criterio de las sentencias anteriores en las que se ha desechado esta posibilidad. STS, Civil del 04 de julio del 2011, recurso: 2228/2006 . De lo expuesto se deduce que se ha de desestimar el motivo y, en este aspecto, el recurso, pues se ha instado la resolución a través de la demanda que da inicio al presente procedimiento, en cuyo suplico se insta la resolución del contrato. Es decir, pese a la falta de fehaciencia del burofax, como se deduce de nuestra propia doctrina, los requisitos del art. 1504 del CC para la pretensión resolutoria -quedan colmados con la presentación de la demanda, interpelación judicial por excelencia- que a la postre fue estimada en segunda instancia. Por último, también debe rechazarse que el requerimiento fuese de pago y no resolutorio, pues en los burofax se le anuncia el inicio de acciones judiciales y la pérdida de lo entregado, lo que luego se plasmo en la demanda (verdadero acto de requerimiento con trascendencia y efectividad).Esta Sala ha establecido que:La resolución por incumplimiento es un efecto especial de las obligaciones recíprocas que contempla el artículo 1124 del Código Civil como si de una condición se tratara y el 1504 del mismo código, como garantía para el vendedor de cosa inmueble, complemento del anterior, para el caso de que el comprador no pague el precio. En este caso, exige la norma que se practique un requerimiento, en el sentido de que el vendedor declara su voluntad de que ha optado por la resolución. En tal momento, esta se produce ipso iure pero si no es aceptada por la otra parte, la compradora, extrajudicialmente, se precisa declaración judicial que lo declare. Así lo ha dicho reiteradamente esta Sala en sentencias de 12 de marzo en 1990 EDJ 1990/2714 , 15 de febrero de 1993 EDJ 1993/1394 , 28 de junio de 2002 EDJ 2002/23903 y 1 de octubre de 2009 EDJ 2009/229008. STS, Civil del 19 de julio del 2010, recurso: 981/2006 EDJ 2010/152971 ...'.
-Ahora bien puede darse el caso de que acudiendo a la vía judicial, la situación puede estar constituida por un contrato de compraventa resuelto, y cuya resolución en definitiva ha sido consentida y aceptada tácitamente por ambas partes, siendo la consecuencia jurídica que regula la misma jurisprudencia para ellos la de la extinción de sus efectos y la reposición de las costas a su estado anterior ( SSTS 24-7-1999 o 3-5-1999 ) en los términos del art. 1303 del CC y a salvo de que lo las mismas partes hayan pactado, encontrándonos en lo que se llama mutuo disenso en los que, sobre esta reposición y pactos el TS establece (Sentencias de 10 de marzo de 1950 , 15 de abril de 1959 , 8 de junio de 1972 , 17 de junio de 1986 , 17 de abril de 1997 ), que cuando el contrato dejado sin efecto lo sea de tracto único y haya sido en parte cumplido por las partes ha de partirse del principio de que estas deben de devolverse recíprocamente las prestaciones que cada una ellas hubiere recibido de la otra, ello sin perjuicio de lo que al respecto en su caso los contratantes hubieren podido convenir autorregulando libremente sus intereses, dado que habrá que estar de modo preferente a tales pactos. Según ello, si se adveran los cumplimientos parciales y la voluntad resolutoria de ambas contratantes dándose el un muto disenso definido, no es necesario hacer la determinación de si concurre un desistimiento caprichoso del comprador o por el contrario en su caso justificado por un incumplimiento del demandado, porque dicha facultad resolutoria al amparo del art. 1124 C.C. en relación con el 1504 C.C . impone a cada una de las partes la repetida necesidad de restituirse en su respectivas prestaciones ( STS de 10-11-1994 , 17-4-1997 , 30-6-1997 , 25-10-1999 , 2-11-1999 ), de modo que no puede ser nunca aplicable la cláusula penal estipulada, pues la misma está prevista exclusivamente para el supuesto del incumplimiento total de una de ellas.
2)De las pruebas y actuaciones resulta:
1)Que las partes en fecha 24-11-2010 suscribieron un contrato de compraventa sobre una vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 pta NUM001 de Paterna y sobre la plaza de aparcamiento nº NUM002 por un precio de 150.000 euros de los que el actor abonó en el acto 1000 euros y debía abonar el día 2-12-2010 otros 14.000 euros, lo que hizo por transferencia el día 29 siguiente y el resto de 135.000 euros antes de la escritura de compraventa a formalizar el 30-1-20111 salvo prórroga en caso de no haberse recibido del PROP la documentación necesaria, otorgamiento para lo cual podían requerirse ambas.
-En esta última fecha, ninguna de las partes requirió a la otra para el anterior otorgamiento ni pidió prórroga de su plazo y no se habían liquidado por la demandada la devolución de las ayudas públicas para su adquisición al ser de VPO lo que hizo en fecha 3-2-2011 por importe de 17.724,08 euros.
-Según oficio al Deutsche Bank y testifical de su empleada Sra. Ángela , el actor en fecha 29-11-2010 solicitó préstamo hipotecario por el importe de la anterior compraventa que aunque aprobado no se formalizó porque sujeta a tasación la vivienda e importando ésta 162.00 euros no cumplía el 80% del valor de aquélla dado que estaba sometida al régimen de VPO documentación de esa descalificación y la necesaria al efecto que recibió en marzo y, reiterada tal solicitud en febrero sin tramitarse y en el anterior mes por importe de 138.500 euros y en el de abril siguientes se denegó por el elevado endeudamiento del mismo que devino a situación de desempleo.
-Según la testifical de la Sra. Estefanía trabajadora de la inmobiliaria que medió en la compraventa, documental de la demanda e interrogatorio de los demandados y del actor la escritura de la misma no se otorgó por la no concesión del préstamo hipotecario que se siguió pidiendo por el retraso en la anterior documentación hasta que se intentó llegar a un acuerdo de resolución de ésta por las partes con devolución al segundo por los primeros de las sumas dadas a cuenta pero al que no se llegó porque aquel pretendía la entrega inmediata y éstos cuando vendieran la vivienda al no disponer de ellas por haber abonado la citada liquidación, venta que han efectuado en marzo del 2014 por 115.000 euros pese a lo cual no han realizado esta devolución con la que admitieron estar conformes.
-No consta requerimiento alguno de las partes sobre el mismo contrato hasta ,según documental de la contestación a la demanda ,un burofax de 5-10-2011 de la demandada al actor al domicilio por éste indicado, no entregado ni reclamado dejando aviso, citándole para escritura pública el 13-10-2011 y una carta de su letrado a la primera de día 3 anterior en la que le ofrece resolver el contrato devolviéndole sólo 10.000 euros de los 15000 abonados vinculado a una posible futura venta de la misma vivienda, sobre la base de que esa escritura no se formalizó por el retraso de la documentación del PROP y que de que cuando se obtuvo ya no se concedió el préstamo hipotecario.
3)Valorando la anterior resultancia bajo el prisma normativo y doctrinal expuesto en el primer apartado de la presente ya en relación con cada motivo de recurso pero con la sistemática que entendemos conveniente según su carácter procesal o de fondo, adelantamos que no se compartimos el iter deductivo seguido por el juez de instancia al realizar tal valoración ni la aplicación que hace del art. 1124 del CC , y ello por las siguientes consideraciones.
-Es motivo de recurso la omisión que se imputa a la sentencia, tanto de no hacer pronunciamiento sobre restitución de prestaciones pedida en la demanda como de la venta de la vivienda objeto de la venta cuya resolución también se pide en ella en el curso de la litis.
Ni una ni otra omisión implican la incongruencia omisiva que se viene a alegar, la primera, porque no dando lugar a la resolución del contrato por el art. 1124 del CC sobre la base de que no hay incumplimiento de la demandada del mismo implícitamente y como efecto de ello rechaza esa restitución que esta norma regula para el caso de darse éste y, la segunda porque, debiendo estarse a los hechos de la demanda al dictarse en virtud de los citados arts. 410 y 412 de la LEC al momento de su interposición la venta a tercero de la vivienda que es su objeto no se había producido y, si bien ello se alegó por el actor cuando tuvo noticia de ello en el juicio a raíz del interrogatorio de contrario,esa alegación no la verificó por el trámite procedente del art. 286 de la LEC antes transcrito, sin perjuicio de que como hecho resultante de la prueba lo valoremos al revisar el segundo motivo de apelación en que se impugna esta valoración.
-Es segundo motivo de recurso ya de fondo el que afecta a la indebida valoración de las pruebas y aplicación de los arts. 1124 y 1504 del CC que es el que debemos acoger y con ello aquel.
Así, si bien es cierto que hubo un mero retraso de 3 días de la demandada en hacer la liquidación necesaria para descalificar la vivienda que había vendido del régimen de VPO en relación con la fecha pactada de 30 enero del 2011 para su elevación a pública, ello a su vez motivó que al faltar esta documentación no se le concediera al actor el préstamo hipotecario para financiar su compra en igual fecha y que, pese a intentarlo en las sucesivas ya no lo consiguió por su desempleo sin que ninguna de las partes en ese ínterin realizaran actividad alguna para compelerse al cumplimiento de este contrato.
Por el contrario, éstas se mostraron pasivas al respecto porque, pese a estar conformes en resolverlo y la demandada en devolver lo dado a cuenta de él al actor, como dijo en su interrogatorio, no quería ni podía hacerlo con la inmediatez que éste le pedía siendo sólo tras esa falta de acuerdo cuando ya en octubre siguiente la primera instó su cumplimiento y el segundo su resolución que,de hecho, a parte de por esa voluntad recíproca derivada de esas negociaciones, entendió realizada dicha demandada al vender posteriormente la vivienda a un tercero.
En definitiva y ante esta resolución fáctica e incumplimiento parcial de las partes, y siendo el contrato dejado sin efecto de tracto único, estamos ante un supuesto de mutuo disenso en él, con el efecto de que deben de devolverse las partes recíprocamente las prestaciones que cada una ellas hubiere recibido de la otra a falta de pacto expreso en el mismo sobre otro destino o penalización y ello sin que esa es necesario hacer la determinación de si concurre un desistimiento caprichoso del comprador o por el contrario en su caso justificado por un incumplimiento del vendedor, porque dicha facultad resolutoria al amparo del art. 1124 C.C. en relación con el 1504 C.C . impone a las mismas esa citada necesidad de restituirse en sus respectivas prestaciones.
TERCERO .- De conformidad con todo lo precedente, como se ha dicho, se estima el recurso en un todo y, con ello se estima del mismo modo la demanda, con declaración de la resolución del contrato en ella instada y condena a la devolución de 15.252,04 euros, 15.000 por lo dado a cuenta de su precio y el resto por gastos de tasación y de transferencia bancaria no impugnados, más los intereses del art. 576 de la LEC , a falta de petición de otros, desde la fecha de la presente, y al pago de las costas conforme al art. 394 de la LEC , sin hacer expresa imposición de las de esta alzada, conforme a esta norma en relación con el art. 398 de la misma L.E.C .
En su virtud,
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que con estimación total del recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de D. Jose Carlos , contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Valencia en los autos de juicio ordinario nº 1547-12, debemos revocarla y la revocamos, y en su lugar dictar otra, por la que: 1)Se estima íntegramente la demanda, se declara la resolución del contrato de compraventa suscrito entre las partes y se condena a la demandada a la devolución de los 15.252,04 euros euros, más los intereses del Art. 576 de la LEC desde la fecha de la presente sentencia, y al de las costas. 2) No cabe hacer expresa imposición de las costas de esta instancia.
Y, a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, para su ejecución y debido cumplimiento.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de VEINTE DÍAS si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre de 2011 (aportando las correspondientes sentencias contradictorias - o extractos de las mismas - en las que se base) y en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal.
Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Doy fe. La anterior resolución ha sido leída y publicada por el Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial. En Valencia a veinticinco de marzo de dos mil quince.
