Sentencia Civil Nº 82/201...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 82/2015, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 3/2015 de 12 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2015

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 82/2015

Núm. Cendoj: 49275370012015100149

Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº:RECURSO DE APELACIÓN 3/2015.

Nº Procd. Civil : 519/2.013

Procedencia : Primera Instancia Nº 2 de BENAVENTE

Tipo de asunto : PROCEDIMIENTO ORDINARIO

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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 82

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente

D. JESÚS PÉREZ SERNA.

Magistrados/as

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

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En la ciudad de ZAMORA, a doce de Mayo de dos mil quince.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 519/2.013, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 2 de BENAVENTE, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 3/2015; seguidos entre partes, de una como apelante la mercantil INDUSTRIAS DEL TABLERO NACIONAL S.A. (INTANASA), representada por la Procuradora Dª. Mª. LUZ MORÁN CASTRO, y dirigida por el Letrado D. JOSÉ ESTEBAN ALONSO LORENZO, y de otra como apelada la entidad mercantil MUNKSJÖ PAPER AB, representada por el Procurador D. ALBERTO DEL HOYO LÓPEZ y dirigida por la Letrada Dª. ELENA SUÁREZ GÓMEZ.

Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JDO. 1A. INST. Nº 2 de BENAVENTE, se dictó sentencia de fecha 4 de noviembre de 2.014, cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Estimo totalmente la demanda presentada por Munksjö Paper AB, contra Industrias del Tablero Nacional, S.A. (Intanasa), a abonar a Munksjö Paper AB, el importe de once mil ciento treinta y un euros con doce céntimos (11.131,12€), más los intereses, previstos en el artículo 7 de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre .

Condeno en costas a Industrias del Tablero Nacional, S.A. (Intanasa)'.

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 9 de abril de 2015.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.


Fundamentos

PRIMERO .- El recurso de apelación a que se refiere esta resolución, se interpuso por la representación procesal de Industrias del Tablero Nacional, S.A, en relación con la estimación de oficio por parte de la Sentencia dictada por la Jueza de 1ª Instancia nº 2 de Benavente (Procedimiento Ordinario 519/2014), en fecha 4 de noviembre de 2.014, de la caducidad de la excepción alegada en la contestación de la demanda, es decir, el incumplimiento por parte de la actora de su obligación de poner a disposición del comprador las mercancías objeto de contrato en perfecto estado.

El recurso de apelación comienza con alegaciones en cuanto al fondo del asunto y, concretamente en relación con la prueba de los defectos de los materiales puestos a disposición de la demandada y en cuanto a la caducidad señala que la fecha de inicio del plazo debe ser la de aplicación del papel a las lamas de madera, porque es en ese momento cuando puede observarse el resultado y no antes, señalando que la actora no planteó dicha cuestión en la Audiencia Previa y que no concurren los requisitos para poder apreciarla de oficio. Continúa el recurso alegando la prueba sobre los defectos e inhabilidad del papel suministrado por la actora e impugna la condena sobre los intereses en la forma que se contiene en la Sentencia recurrida.

Por su parte la actora-apelada, señaló la aplicabilidad de la norma relativa a las Condiciones Generales en la venta de papel y cartón para los fabricantes de la Unión Europea, y las condiciones sobre la reclamación en el caso de que el comprador considere que los materiales suministrados e insistió en la aplicabilidad de la caducidad prevista en los artículo 342 del Código de Comercio y 1490 del Código Civil .

SEGUNDO .- Como se señala de forma reiterada por la Jurisprudencia, cuando el comprador no puede servirse de las utilidades habituales, normales y ordinarias de la cosa, atendiendo a su propia naturaleza y a los pactos de las partes, es obvio que podrá ejercitar la acción que se deriva de los vicios ocultos o vicios redhibitorios, referidos a los vicios o imperfecciones que tiene la cosa, no por vicios jurídicos ya que no se trata de una grave limitación del derecho, sino de hecho en cuanto se refiere a los defectos intrínsecos de la cosa y evidentemente oponerlo en el procedimiento de reclamación del precio por parte del vendedor.

Para la admisión de la acción redhibitoria, es unánime la jurisprudencia al determinar los requisitos necesarios para su admisión, en tal sentido la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 20-11-91 dice que han de consistir: 1) en defectos graves, ocultoso no aparentes, 2) con existencia anterior o coetánea a la enajenación de la mercancía y 3) no susceptibles de ser apreciados a simple vista-S. 2 diciembre 1.954 -, 4) y el ejercicio de la acción en el plazo de los seis meses fijado en el art. 1490 CC para las acciones edilicias, como así lo entendió la S 16 diciembre 1.955, curso temporal que es también de caducidad, según la jurisprudencia enseña (S 22 diciembre 1.971, 3 abril 1.974, 17 febrero 1.979 y 30 octubre 1.981, a las que preceden en el mismo sentido las de 10 enero 1.946, 27 mayo y 5 julio 1.957, 22 mayo 1.965 y 6 abril 1.967)'.

De esta doctrina jurisprudencial se deduce que es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que el defecto sea oculto, en el sentido de que no fuera conocido, ni lo pudiera ser para el comprador, ya que se excluye los defectos manifiestos o que estuvieran a la vista, y cuando, aunque no lo estén, el comprador sea un perito que por razón de su profesión u oficio, debiera fácilmente conocerlos, artículo 1484 del Código Civil , b) que el defecto sea grave e importante, de modo que haga la cosa impropia para el uso a que se le destina, o disminuya de tal modo este uso, que de haberlo conocido el comprador, no lo habría adquirido o habría dado menos precio, artículo 1484 del Código Civil , c) que sea preexistente a la venta, y d) que se ejercite la acción en el plazo que establece el artículo 1490 del Código Civil , es decir, seis meses desde la entrega de la cosa vendida. En este sentido, declara la Sentencia de 24 de febrero de 2.006 que: 'La Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1.994 expone que el vicio en que pretende sustentarse la reclamación de los demandantes y hoy recurridos no tiene la condición de oculto, ya que para merecer tal consideración se requiere que el mismo no haya podido trascender y por lo tanto ser conocido o ser objeto de percepción por el comprador ( Sentencias de 31 de enero de 1.970 , 14 de marzo de 1.971 y 29 de junio de 1988 ). La Sentencia de 6 de julio de 1.984 declara que habría que apreciar en el presente caso la inviabilidad de dicha acción de saneamiento, toda vez que, de una parte, la invocación de los aducidos defectos en la expresada mercancía vendida, de ser ciertos y por sus singulares características están poniendo de manifiesto que se trataría de defectos manifiestos y que estaban a la vista y que aun no reuniendo esas características los demandados compradores, ahora recurrentes, por razón de su oficio y profesión tienen el carácter de perito que les permitiría fácilmente conocer tales pretendidos defectos, ya que la expresión perito a que se refiere el artículo 1484 del Código Civil hay que entender no en el sentido técnico de persona con título profesional en una determinada materia, sino el de persona que por su actividad profesional tenga cualidades para conocer las características de determinadas cosas o materiales, lo que indudablemente es de apreciar en quién, como los relacionados compradores- demandados, explotan una empresa para la realización de productos con determinados materiales, pues que la normal lógica impone que quien fabrica deba conocer las adecuadas calidades del material a emplear en la fabricación. La Sentencia de 14 de marzo de 1.973 expresa que para que el vendedor esté obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviera la cosa vendida y el comprador pueda o no ejercitar las acciones que le confieren los artículos 1484 y 1486 del Código Civil , es menester que aquéllos vicios hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina y que no se encuentren a la vista de un modo manifiesto y ostensible.

La disposición contenida en el artículo 1484 del Código Civil relativa al saneamiento por vicios ocultos, requeriría que los vicios no pudieran ser fácilmente apreciados por el comprador en razón a sus particulares conocimientos o singular notoriedad y anteriores relaciones mantenidas por los contratantes ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1.976 )'.

TERCERO .- Es reiterada la doctrina jurisprudencial en relación a que las acciones edilicias establecidas en los artículos 1.484 y ss. del Código Civil , tienen fijado un breve plazo para su ejercicio -seis meses según el artículo 1.490-, plazo que, a diferencia del anterior, es de caducidad( SSTS de 11-3-1987 , 23-5-1991 y 10-3-1.994 , entre otras), lo que implicaría, caso de existir, su apreciación de oficio. Esos plazos son aún menores cuando estamos ante una compraventa mercantil, como es el caso.

Lo que está subyaciendo al planteamiento de la entidad demandada es la inaplicabilidad de la normativa de vicios ocultos y la procedencia de aplicar la normativa general de las obligaciones y en concreto el incumplimiento contractual relativo al 'aliud pro alio' al que resultan de aplicación las normas previstas en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil que están sometidas a los plazos de prescripción generales. La STS de 17 de febrero de 1.994 se refiere a la diferenciación entre unos supuestos y otros en el sentido de que son vicios ocultos se refieren a deterioros, desperfectos o irregularidades en la calidad o idoneidad de los objetos suministrados y se califican de incumplimientos los supuestos de entrega de un objeto distinto al pactado o por completo inútil o inhábil para el objetivo o fin propuesto en la compraventa.

En este caso existe una deficiencia probatoria por parte de la demandada-apelante, que impide considerar que nos hallamos ante un supuesto de incumplimiento. Debemos partir de la circunstancia de que siendo estas las pretensiones de la parte demandada, es a ella a la que concierne la carga de la prueba, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Para empezar y en primer lugardebemos tener en cuenta que estamos hablando de materiales pedidos, entregados y facturados en los meses de abril y septiembre de 2.011, es decir más de dos años antes de que se formulara la demanda del procedimiento Monitorio. Estamos hablando de un período de tiempo suficiente para la comprobación del material suministrado, porque es de suponer que si se realizó el pedido fue porque se necesitaba el material para incorporarlo en el proceso de fabricación de la demandada y resultaría inverosímil que se incorporara a la producción en un tiempo posterior. En segundo lugares llamativo el hecho de que si efectivamente el material resultaba defectuoso, no se haya aportado por la demandada comunicación alguna en tal sentido, existiendo instrumentos de fácil y común utilización en las relaciones entre las partes como el correo electrónico, que resulta acreditado que fue utilizado para hacer los pedidos, que hubieran permitido la comunicación de la existencia de los defectos. En tercer lugarla propia actitud de la parte demandada contradice esta realidad, porque cuando el 12 de marzo de 2.012, es decir cuando han trascurrido más diez meses desde la fecha de primera factura y entrega y más de cuatro de la última, se produce una comunicación entre las partes y la demandada no sólo no señala que el material entregado sea defectuoso, sino que contesta diciendo que en esa semana tenía previsto el pago de los importes pendientes. En cuarto lugary como señala la Sentencia de instancia, no se ha acreditado que el material suministrado por la demandante a la demandada sea inhábil para la incorporación en el proceso de fabricación porque: 1) Las pruebas periciales lo que ponen de manifiesto es que en los almacenes de la demandada se encontraban nueve pallets sin empezar más dos bobinas sueltas con los sellos de la entidad demandante y que se les enseñaron lamas ya fabricadas que tenían defectos, como el papel despegado, rasgado, astillado o pelado en distintas zonas y con bolsas de aire. Lo que no ha resultado acreditado es que en esas lamas se haya incorporado el papel suministrado por la actora, más que por las indicaciones realizadas por la demandada y sus trabajadores, cuyos testimonios no pueden ser tenidos en cuenta a la hora de declarar probados los hechos afirmados por la demandada, porque por sus relaciones con ella no puede considerarse sus testimonios como imparciales. En quinto lugarno resultaría posible de ninguna forma realizar la declaración que se pretende, porque, como puede verse en las fotografías hay nueve pallets sin empezar y, por tanto, resulta imposible declarar que el material contenido en los mimos es inhábil.

CUARTO.- Esta Sala comparte los fundamentos de la Sentencia recurrida en cuanto a la caducidad, porque nos encontramos ante un contrato mercantil de conformidad con lo dispuesto en el artículo 325 del Código de Comercio y para los mismos resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 347 del Código Civil . En todo caso, tanto si se aplica la normativa europea citada por la actora, como el derecho interno e incluso en el caso más favorable de aplicación del plazo previsto en el artículo 1490 del Código Civil , los plazos estarían extinguidos. Debe tenerse en cuenta que en la caducidad el 'dies a quo' es el de la fecha de la entrega por establecerse así legalmente, no admite interrupción y es apreciable de oficio.

Pero es que aunque no se compartiera tal pronunciamiento y se estimara que estamos ante un supuesto de incumplimiento sujeto a prescripción, no habría resultado acreditado el hecho de que el material suministrado era defectuoso, con base a lo dicho en el fundamento anterior, por lo que ni se aprecia la concurrencia de error en la valoración de la prueba, ni en la aplicación del derecho y el recurso debe ser desestimado con imposición de las costas a la recurrente, de conformidad a lo dispuesto en los artículo 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , declarando la pérdida del depósito constituido por la parte para recurrir, según lo prevenido en el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil INDUSTRIAS DEL TABLERO NACIONAL S.A. (INTANASA) contra la Sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario seguido con el número 519/2.013, en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Benavente (Zamora) y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas a la recurrente.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la parte para recurrir al que se dará el destino legal.

Frente a esta resolución sólo cabe recurso de casación por interés casacional.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.


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