Última revisión
16/10/2015
Sentencia Civil Nº 82/2015, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 1, Rec 565/2014 de 28 de Mayo de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: MERINO REBOLLO, ALFONSO
Nº de sentencia: 82/2015
Núm. Cendoj: 08019470012015100067
Núm. Ecli: ES:JMB:2015:201
Núm. Roj: SJM B 201/2015
Encabezamiento
En Barcelona, a 28 de mayo de 2015
Vistos por el Ilmo. DON ALFONSO MERINO REBOLLO, Magistrado Titular de Refuerzo de este Juzgado Mercantil Nº 1 de Barcelona, las presentes actuaciones correspondientes a Juicio Ordinario Nº 565/2014, promovido por la entidad Contenosa, S. A., representada por Procurador de los Tribunales y defendida técnicamente por Letrado, en reclamación del pago de 8.358,79 euros más intereses y costas contra la mercantil DMM Internacional Transit, S. L., representada por Procurador de los Tribunales y defendida técnicamente por Letrado, y en base a los siguientes:
Antecedentes
Mediante escrito, la demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma.
El día señalado tuvo lugar la celebración de la mencionada Audiencia, compareciendo ambas partes, no llegando a un acuerdo en la misma y procediéndose a la proposición y admisión de prueba con el resultado que consta en autos, fijándose el acto de juicio para el día 25-5-2015, a las 9.30 horas.
El día señalado tuvo lugar la celebración del juicio practicándose las pruebas que fueron admitidas en la audiencia previa, quedando, posteriormente, las actuaciones vistas y conclusas para dictar sentencia.
Fundamentos
El objeto del proceso versa sobre una acción personal de reclamación de cantidad derivada de un contrato de transporte marítimo por fletes debidos y no satisfechos. La actora manifiesta que mantenía con la entidad demandada relaciones comerciales por medio de la cual entre agosto y septiembre de 2007 realizó diversos transportes marítimos, girándose diversas facturas que resultaron impagadas y firmándose un acuerdo transaccional de reconocimiento de deuda. La actora reclama la cantidad total de 8.358,79 euros.
Frente a ello la demandada aduce falta de coherencia entre la demanda de juicio monitorio y la actual demanda de juicio ordinario. Sostiene que la deuda reclamada está prescrita. Subsidiariamente, alega pluspetición por los pagos a cuenta de la deuda hechos por ella y la compensación de las cantidades.
La primera cuestión que tenemos que examinar es la relativa a la prescripción.
La parte demandada sostiene que las facturas de fletes reclamadas están prescritas por haber transcurrido el plazo de 6 meses desde la entrega de los efectos. Alega que hubo interrupción de la prescripción hasta el correo electrónico de 19 de junio de 2013, pero que desde dicho correo hasta la presentación de la demanda de juicio monitorio el día 11-2-2014 han transcurrido los 6 meses indicados.
La actora mantiene que el acuerdo transaccional de reconocimiento de deuda supone una novación de la obligación original de pago de fletes dando lugar a una obligación personal de pago aplazado sometida al plazo de prescripción de 15 años del art. 1964 del Código Civil .
Hay que indicar que la discusión sobre si el acuerdo transaccional nova la naturaleza de la obligación inicial de pago de fletes es absurda según el punto 2 de dicho acuerdo (documento 2 con pleno valor probatorio ex
art. 326 LEC ). Este punto establece: '
Ambas partes sostienen (ex art. 281.3 LEC ) que la demanda incumplió dicho acuerdo transaccional. Dicho incumplimiento ha conllevado la resolución del acuerdo transaccional quedando el mismo sin efectos, con lo que la obligación original mantiene su plena naturaleza (pago de fletes), por lo que su plazo de prescripción es de 6 meses desde la entrega de los efectos según el art. 951 CCO .
La última comunicación entre las partes, a los efectos de interrupción del plazo de prescripción y que esté acreditada en autos (correos electrónicos obrantes en el documento 4 de la actora), es del día 19 de junio de 2013. La demanda de juicio monitorio se presentó el día 11-2- 2014, según reconocen las partes (ex art. 281.3 LEC ). Por tanto, han pasado más de seis meses entre dichos actos, lo que comporta la prescripción de los fletes reclamados en autos y la desestimación de la demanda.
El
artículo 394.1 Ley Enjuiciamiento Civil establece que
En el presente caso, procede la imposición de costas de la demanda a la parte actora al ser rechazadas todas sus pretensiones, sin que exista duda alguna en lo que respecta a las cuestiones fácticas y jurídicas del pleito.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español:
Fallo
DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la entidad Contenosa, S. A., contra la entidad DMN Internacional Transit, S. L., y, por tanto, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la mercantil DMM Internacional Transit, S. L., de los pronunciamientos deducidos de contrario.
DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte actora al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese a las partes que esta sentencia no es firme sino que, contra la misma, cabe interponer recurso de apelación, que se interpondrá mediante escrito presentado en este juzgado en el plazo de 20 días desde la notificación de la misma conforme a lo previsto en los arts. 455 y siguientes de la LEC , acreditando haber consignado la cantidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, sin cuyos requisitos no se admitirá el recurso (D. Ad. XV de la LOPJ, conforme a la regulación dada por la L. O. 1/09, de 3 de noviembre).
Así por esta sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el juez que la dictó estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
