Sentencia Civil Nº 82/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 82/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 57/2016 de 25 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ALVAREZ SEIJO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 82/2016

Núm. Cendoj: 33044370052016100081

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00082/2016

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 000057 /2016

En OVIEDO, a veintiséis de Febrero de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, por el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO, Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en funciones de Tribunal Unipersonal, los autos de Juicio Verbal nº 381/14 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 57/16, entre partes, como apelante y demandante COFIDIS, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA,representada por la Procuradora Doña Delfina Gonzáles de Cabo y bajo la dirección de la Letrado Doña Mara Puga Jodar, y como apelado y demandado DON Mateo representado por el Procurador Don José Antonio Iglesias Castañón y bajo la dirección del Letrado Don Ignacio Fernández Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha uno de diciembre de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando íntegramente las pretensiones de la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Delfina González de Cabo en nombre y representación de Cofidis S.A., frente a Mateo , debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra; todo ello con particular imposición de costas procesales a la demandada'.

Por Auto de fecha 10 de diciembre de 2.015 se aclaró la sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ACUERDO: Estimar la petición formulada por la parte demandada de aclarar el final del primer párrafo del fallo de la sentencia, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica:

Donde dice la imposición de costas procesales a la demandada, debe decir, a la demandante'.

TERCERO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Cofidis, S.A. Sucursal en España, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La cuestión a dilucidar en esta alzada ha quedado reconducida a la eficacia del seguro de desempleo como determinante de la cobertura de los impagos realizados por el demandado Don Mateo , y que motivaron la reclamación efectuada en la litis por la entidad Cofidís, S.A.

Se trata de un seguro colectivo, que fue concertado por Don Mateo por vía telefónica el 12-11-2.010, ofertado por la entidad Cofidís, S.A., a la sazón tomadora, y que le protegía de la deuda que aquél pudiera contraer con dicha entidad derivada del impago de las cuotas mensuales de amortización de la línea de crédito concertada, es decir, que le cubría en principio las cuotas mensuales mientras estuviere en situación de desempleo, prestaciones que dicha aseguradora abonaría directamente a Cofidís, S.A..

En las condiciones generales de la póliza se establecen unos requisitos para que tenga lugar la cobertura; así, haberse adherido al seguro con al menos 180 días de antelación a la fecha del despido, haber ejercido una actividad asalariada de al menos doce meses sin interrupción en el marco de un contrato indefinido y beneficiarse de las prestaciones de desempleo durante 90 días consecutivos (período de franquicia). Asimismo se señala que en caso de pérdida de empleo, el asegurador pagará las cuotas mensuales de la deuda con Cofidís, liquidada a la fecha de la carta de despido correspondiente a las utilizaciones del crédito anteriores a tal fecha, con un período de franquicia de 90 días consecutivos desde la fecha en la que comience a percibir la prestación por desempleo, pudiendo continuar para cada cobertura por período de doce meses máximo, siempre y cuando se justifique el cobro de la prestación por desempleo.

SEGUNDO.-La sentencia de 19-10-2.015 de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, con cita de la del TS de 18 de octubre de 2.007 , declaró lo siguiente: 'En los seguros colectivos o de grupo no hay coincidencia entre el tomador del seguro y el asegurado porque la póliza se contrata con la aseguradora por aquél para facilitar la incorporación de quienes forman parte del grupo, unidos por alguna circunstancia ajena a la mera voluntad de asegurarse, los cuales manifiestan ordinariamente su voluntad de incorporarse mediante la firma de un boletín de adhesión y reciben una certificación individual expresiva de las condiciones del aseguramiento ( STS 6 de abril de 2.001 ).

De acuerdo con el artículo 7 LCS en los casos de distinción entre el tomador y el asegurado las obligaciones y los deberes que derivan del contrato corresponden al tomador, salvo aquéllos que por su naturaleza deban ser cumplidos por el asegurado. De este principio se infiere que la carga de información que pesa sobre el asegurador para cumplir con el principio de transparencia contractual está en relación con la posición que respectivamente ocupan en el contrato el tomador y el asegurado. Las exigencias formales que afectan a las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado impuestas por el artículo 3 LCS , entre las cuales figura la especial aceptación por parte de éste, deben ser interpretadas en consonancia con este principio.

En los seguros colectivos, según se desprende de la jurisprudencia invocada ( STS de 14 de junio de 1.994 y 24 de junio de 1.994 ), el tomador del seguro debe tener conocimiento y aceptar especialmente las cláusulas limitativas. Esta exigencia resulta adecuada a la posición del tomador del seguro, en cuanto al contratar contrae obligaciones como tal tomador, aunque el seguro tenga un carácter genérico y requiera para su perfección respecto de los distintos asegurados la declaración de voluntad individual en que consiste la adhesión.

Sin embargo, la exigencia de transparencia contractual, especialmente en lo que afecta a las cláusulas limitativas, exige que, al menos cuando la perfección del contrato está subordinada a un acto de voluntad por parte de solicitante, consistente en su adhesión al seguro colectivo , el asegurador cumpla con el deber de poner en conocimiento del asegurado dichas cláusulas limitativas con la claridad y énfasis exigido por la ley y recabe su aceptación especial, para lo cual constituye instrumento idóneo la solicitud de adhesión que se prevé para este tipo de seguros. Así lo declara la STS de 27 de julio de 2.006 .

Es menester, pues, que cuando la aseguradora interviene expidiendo un documento individual en favor del solicitante que se adhiere a un seguro colectivo y con ello presta su consentimiento para la perfección del contrato, haga constar en el expresado documento con suficiente claridad no sólo la cobertura del seguro, sino también la existencia de cláusulas limitativas, con los requisitos formales exigidos por el artículo 3 LCS '.

De conformidad con la doctrina reiterada del TS, como se recoge, entre otras muchas en la sentencia de 7 de julio de 2.006 está sentado: 'Esta Sala, en la jurisprudencia más reciente, viene distinguiendo las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado -las cuales están sujetas al requisito de la específica aceptación por escrito por parte del asegurado que impone el artículo 3 LCS -, de aquellas otras que tienen por objeto delimitar el riesgo, susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado'.

Por su parte, la sentencia de 15-10-2.015 de la Audiencia Provincial de Madrid señaló, respecto de los llamados seguros colectivos o de grupo, lo que sigue:

' Se trata de un único contrato que produce como efecto el aseguramiento de riesgos relativos a un grupo de personas, que ha de estar delimitado por alguna característica común, extraña al propósito de asegurarse. El contrato lo suscriben el asegurador, por una parte, y, por la otra, el tomador del seguro, que será una persona -natural o jurídica- que lo celebra por cuenta de las personas que forman el grupo asegurado, es decir que actúa por cuenta ajena. Y, después de celebrado el contrato, cualquiera de las personas en las que concurran las circunstancias que lo conviertan, en uno de los miembros integrantes del grupo definido en el contrato, puede convertirse en asegurado mediante su manifestación de voluntad de adherirse (a través del llamado boletín de adhesión) que hace al tomador del seguro, quien, a su vez, se lo notifica al asegurador.

A veces, como señala la SAP de Asturias de 26 de noviembre de 2.007 , se distingue entre los llamados, seguros de grupo, en sentido estricto, y seguros de grupo 'impropios' mientras que en los seguros de grupo, en sentido estricto, existe un solo contrato de seguro, que se aplica por igual a todos los componentes del grupo y en el que la persona del tomador (empresario o similar) contrata y asume las obligaciones derivadas del contrato, en especial el pago de la prima, siendo facultad del asegurado simplemente 'adherirse' a las condiciones previamente pactadas entre las partes, pero sin posibilidad de alterarlas unilateralmente, por el contrario, en los seguros de grupo impropios o en sentido amplio, como es el caso, existe una pluralidad de contratos (aunque todos ellos tengan como precedente un contrato normativo o preliminar, que tiene como fin determinar el contenido de los eventuales futuros contratos de seguro con el fin de facilitar su contratación y administración), en los que el tomador sólo lo es formalmente, ya que es el asegurado quien abona la prima y por ello presta su consentimiento al contrato, asumiendo su contenido (en general, se admite la posibilidad de introducir modificaciones con ciertos límites), lo que en la práctica lo convierte en el verdadero tomador respecto de su concreto contrato de seguro.

De acuerdo con el artículo 7 LCS en los casos de distinción entre el tomador y el asegurado las obligaciones y los deberes que derivan del contrato corresponden al tomador, salvo aquellos que por su naturaleza deban ser cumplidos por el asegurado. Sin embargo, la exigencia de transparencia contractual impone que, cuando la aseguradora interviene expidiendo un documento individual en favor del solicitante, que se adhiere a un seguro colectivo y con ello presta su consentimiento para la perfección del contrato, haga constar en el expresado documento con suficiente claridad no sólo la cobertura del seguro, sino también la existencia de cláusulas limitativas o delimitadoras en su caso.

A los presentes efectos, y por su relevancia traemos a colación que tiene cita de la de 27 de julio de 2.006, la imposibilidad de oponer al asegurado el contenido de las cláusulas delimitadoras del riesgo incluidas en las cláusulas generales de la póliza, en supuestos de seguros colectivos en los que los únicos documentos, que fueron facilitados al demandante fueron el boletín de adhesión y el certificado de seguro'.

Sentado lo expuesto, en el caso presente la adhesión se produjo por vía telefónica, sin explicación respecto a las restricciones del condicionado, siendo así además que tampoco Don Mateo recibió posteriormente el ejemplar de las condiciones generales, que fue aportado a autos por la entidad Cofidís, sin que el mismo además aparezca firmado. Por consiguiente, el contenido de las cláusulas antes expuestas, limitadoras del contrato, en modo alguno pueden ser opuestas al adherente. Por otro lado, y en cuanto a la necesaria comunicación del hecho origen de la cobertura, esto es, la situación de desempleo, consta acreditado por la propia documental aportada por la actora a la que se hizo mención en la recurrida que así sucedió.

En consecuencia, procede el rechazo del recurso.

TERCERO.-Las costas de la presente alzada han de imponerse a la parte que la ha promovido ( art. 398 LEC ).

Por todo lo expuesto, dicto el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Cofidis, S.A. Sucursal en España contra la sentencia dictada en fecha uno de diciembre dos mil quince , aclarada por auto de fecha diez de diciembre de dos mil quince, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.

Se imponen a la parte apelante las costas causadas en la presente alzada.

Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así por esta sentencia, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.


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