Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 82/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 497/2014 de 25 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARCO, AMELIA MATEO
Nº de sentencia: 82/2016
Núm. Cendoj: 08019370012016100084
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 497/2014
Procedente del procedimiento Cambiario nº 622/2013
Juzgado de Primera Instancia nº 5 Mataró (ant. CI-8)
S E N T E N C I A Nº 82
Barcelona, 26 de febrero de 2016
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Amelia MATEO MARCO, Dª Mª Dolors MONTOLIO SERRA y Dª Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA FOGEDA, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 497/2014, interpuesto contra la sentencia dictada el día 5 de febrero de 2014 en el procedimiento nº 622/2013, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 Mataró (ant. CI-8) en el que es recurrente e impugnado HELITECNICS HELICOPTERS SL y apelado e impugnante SKY HELICOPTEROS SA y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda de oposición al juicio cambiario interpuesta por HELITECNICS HELICOPTEROS S.L contra SKY HELICOPTEROS S.A DEBO CONDENAR Y CONDENO a HELITECNICS HELICOPTEROS S.L al pago a SKY HELICOPTEROS S.A de la suma de 161.075,81 euros más los intereses correspondientes desde la fecha de los respectivos vencimientos.
Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Amelia MATEO MARCO.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
SKY HELICOPTERS, S.A., formuló demanda de juicio cambiario frente a HELITECNICS HELICOPTERS, S.L., en el que reclamó el pago de cuatro pagarés emitidos todos ellos en fecha 24 de febrero de 2012, con vencimiento dos de ellos en fecha 31 de octubre de 2012, y los otros dos, en fecha 30 de noviembre de 2012, por importe, cada uno de ellos, 55.250 €, es decir, en su conjunto, 221.000 €, más los gastos de devolución, que ascendieron a 13.377,50 €, lo que hace un total de 234.377,50 €.
La deudora cambiaria, HELITECNICS, se opuso a la reclamación mediante demanda de oposición en la que alegó en síntesis: i) la relación causal subyacente existente entre las partes derivaba de un Acuerdo de Colaboración suscrito en fecha 9 de abril de 2010, en virtud del cual SKY se obligaba a poner a su disposición un helicóptero y diversos medios materiales y humanos para llevar a cabo los trabajos de la licitación ganada por HELITECNICS con la compañía argelina SONELGAZ, y SKY incumplió gravemente sus obligaciones por lo que le ha planteado un proceso declarativo en el que le reclama una indemnización de daños y perjuicios que ha cuantificado en 1.271.318,35 €; ii) HELITECNICS había emitido pagarés de favor a SKY, por importe de 1.558.000; iii) SKY emitió facturas durante los años 2011 y 2012 (puesto que el año 2010 está saldado) por importe de 463.638,18 €, de las que HELITECNICS ha satisfecho, mediante cheques y pagarés, en los años 2011 y 2012, la suma de 268.227 €; iv) derivado de las relaciones comerciales habidas, SKY se halla en adeudar a HELITECNICS, en concepto de facturas emitidas, la suma de 34.335,37 €, cuyo importe debe compensarse con el supuesto saldo deudor que tiene con SKY, ascendiendo dicho saldo a 160.805,61 €; v) los pagarés objeto de reclamación en el presente procedimiento forman parte de los pagarés de favor emitidos por HELITECNICS a SKY; vi) en el momento en que HELITECNICS emitió los pagarés a SKY que son objeto de reclamación en este procedimiento, SKY tenía pagarés de HELITECNICS por importe de 490.000 €, lo que acredita el concepto de favor de aquéllos ya que dicha cuantía no era adeudada por HELITECNICS, y más teniendo en cuenta que en esa fecha ya había satisfecho 234.602 €; vii) por último, se entiende de aplicación la doctrina contenida en la STS de 18 de enero de 2011 , oponiéndose al pago de los 160.805,61 € que quedan por pagar porque el valor de lo dejado de hacer, así como de lo mal hecho faculta para oponerse al pago total del crédito aparentemente existente e incorporado al título.
La acreedora cambiaria, SKY, impugnó la oposición, alegando, en síntesis, que había emitido facturas con cargo a HELITECNICS por importe de 703.594,78 €, de las que ha cobrado 347.877 €, y, además, estaba toda la problemática de la refinanciación de los pagarés a los que no podía hacer frente HELITECNICS, y era entonces cuando SKY le hacía transferencias para que pudiera pagar, hasta que la situación se hizo económicamente insoportable. SKY habría transferido a HELITECNICS un total de 780.000 € para refinanciar los pagarés que no podía pagar HELITECNICS a su vencimiento, de los cuales devolvió 4, que son los reclamados en este procedimiento. No ha habido incumplimiento por parte de SKY, y, además, tiene un saldo favorable de 355.717,78 € y la deuda correspondiente a los pagarés que se reclaman está apoyada en la contabilidad y responde a deuda líquida y vencida. Por último, no puede haber compensación alguna porque la única que factura es SKY, y no al revés.
La sentencia de primera instancia razona que habida cuenta la dinámica de emisión de pagarés para refinanciar otros y las transferencias de la propia tenedora a favor de la emisora para pago de los mismos, lo único seguro para verificar el estado contable entre las partes es atender a las facturas emitidas por SKY a HELITECNICS, y los pagos conformes realizados por ésta a aquélla, de los que resulta, en principio, un saldo a favor de SKY y a cargo de HELITECNICS, por importe de 195.411,18 €. Después señala que aunque el importe de los pagarés es superior a esa deuda, los pagarés responden a deuda concreta generada con ocasión de la relación contractual habida entre las partes, y en concreto por razón de las facturas emitidas en el año 2011 por SKY a HELITECNICS. Más tarde, analiza el incumplimiento contractual alegado por la deudora cambiaria y llega a la conclusión de que no puede acogerse la excepción de contrato no cumplido, o cumplido defectuosa o parcialmente, por lo que la deudora cambiaria no puede evitar la condena al pago de la suma reclamada. Y, finalmente, acoge la compensación opuesta por HELITECNICS, a la que condena al pago de 161.075,81 €, resultado de restar a 195.411,18 € (importe de la liquidación entre facturas y pagos de las partes), las facturas objeto de compensación, 34. 335,37 €.
Contra dicha sentencia se alzan ambas partes, la acreedora cambiaria, por vía de impugnación.
HELITECNICS HELICOPTERS apela la sentencia alegando la existencia de error en la valoración de la prueba sobre el incumplimiento contractual imputable a SKY HELICOPTERS, los cuales han sido reclamados en el procedimiento ordinario que se sigue ante el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona y que le facultan para no pagar las cantidades reconocidas en primera instancia.
SKY, por su parte, se opone al recurso de la deudora cambiaria negando la existencia de incumplimiento por su parte, e impugna, a su vez, la sentencia. Alega que la deuda correspondiente a la devolución de los pagarés, cuyo importe asciende a 221.000 €, corresponde al pago de facturas del año 2011, según resulta del informe interno de contabilidad; fue HELITECNICS quien incumplió el acuerdo de colaboración, y cuya deuda global asciende a 385.393 €, en la que se incluyen los pagarés reclamados; y, no cabe ningún tipo de compensación basada únicamente en manifestaciones sin ningún tipo de prueba realizadas por la deudora HELITECNICS.
HELITECNICS HELICOPTERS, S.L., se ha opuesto a la impugnación de la otra parte.
Recurso de HELITECNICS HELICOPTERS, S.L.
SEGUNDO. Posibilidad de analizar la excepción causal opuesta.
De todos los motivos que la deudora cambiaria opuso en la primera instancia, es el relativo al incumplimiento contractual que imputa a la otra parte el que sustenta su recurso contra la sentencia dictada.
Alega la apelante en su recurso que la sentencia de primera instancia ha valorado erróneamente la prueba practicada, pues los incumplimiento imputables a SKY HELICOPTEROS, S.A. superan con creces los enumerados en la propia sentencia y ascenderían a una cantidad muy superior a la reconocida a favor de la acreedora cambiaria, los cuales además ha reclamado a través del correspondiente procedimiento ordinario.
El contrato subyacente en virtud del cual se libraron los pagarés que son objeto de reclamación en este procedimiento es el denominado por la deudora cambiaria 'Acuerdo de Colaboración', suscrito por las partes hoy en litigio el día 9 de abril de 2010, y que se suscribió para llevar a cabo los trabajos de limpieza de 12.000 aisladores de tensión durante el año 2010, y la misma cantidad durante el año 2011, que HELITECNICS tenía que llevar a cabo para la empresa eléctrica argelina SONELGAZ, GRTE, al haber ganado el concurso internacional convocado al efecto.
A través de la excepción que se reproduce en el recurso, la deudora cambiaria realiza una revisión de todo el desarrollo contractual, haciendo referencia a toda una serie de incumplimientos imputables a SKY, que habrían producido unos daños y perjuicios que ascenderían, según sus cálculos, a una cantidad muy superior a la que ahora se reclama.
La cuestión de la admisibilidad de las excepciones causales en el juicio cambiario, que ha combatido SKY HELICOPTEROS, ha sido abordada por el Tribunal Supremo en sentencias 892/2010 de 23 de diciembre , 894/2010, de 18 de enero de 2011 , 21/2012, de 23 de enero , y 342/2012, de 4 de junio , solventando las discrepancias que se habían producido en la jurisprudencia menor sobre este tema.
En la STS 4 de junio de 2012 , que recopila la doctrina ya establecida con anterioridad, se señala al respecto:
'El artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque dispone que 'el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él ', de tal forma que, como afirmaron las sentencias 1119/2003, de 20 de noviembre y 366/2006, de 17 de abril 'frente al ejercicio de la acción cambiaria, según establece el artículo 67 regula un régimen único de excepciones, oponibles tanto en el juicio ejecutivo como en el ordinario cuyo enunciado se hace genéricamente y no en la forma detallada y rígida en que lo recogía la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 '.
36. Este régimen, es aplicable al pagaré de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Ley Cambiaria y del Cheque , a cuyo tenor 'serán aplicables al pagaré, mientras ello no sea incompatible con la naturaleza de este título, las disposiciones relativas a la letra de cambio y referentes: (...) a las acciones por falta de pago (arts. 49 a 60 y 62 a 68 )' , lo que comprende la posibilidad de oponerse al pago, tanto con base en el incumplimiento total del contrato que sirvió de causa externa a la declaración cambiaria -incluso el pacto de no demandar en el caso de firmas de favor-, como en el incumplimiento parcial y, en su caso, el exceso de la reclamación, cuando: 1) el título se creó como instrumento de ejecución de un negocio subyacente - incluso a título gratuito-; 2) quienes litigan en el juicio cambiario no son terceros cambiarios que pueden ampararse en los efectos taumatúrgicos de la circulación cambiaria de buena fe y a título oneroso, de tal forma que se superponen, por un lado la condición de partes o sucesores de las mismas en el contrato subyacente -es decir no adquieren los derechos derivados del título a que se refiere el artículo 17 de la Ley Cambiaria y del Cheque , sino los del que tuviere, si tenía, el cedente-, y, por otro, la de acreedor y obligado cambiario .
37. Las dificultades de coordinación en este extremo entre la Ley Cambiaria y del Cheque con la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente se han disipado al disponer el artículo 824.2 '(...) El deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra, el cheque o el pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en el artículo 67 de la Ley cambiaria y del cheque ' y en el 826 que 'Presentado por el deudor escrito de oposición, se dará traslado de él al acreedor con citación para la vista conforme a lo dispuesto en el apartado primero del artículo 440 para los juicios verbales' , de tal forma que la oposición del deudor da paso a un juicio declarativo y de cognición plena, en el que no existe límite procesal a las causas de oposición, sino exclusivamente sustantivas, por lo que no caben diferentes causas de oposición a la acción cambiaria por razón del proceso en el que se tramite, lo que completa el artículo 827.3 a cuyo tenor 'la sentencia firme dictada en juicio cambiario producirá efectos de cosa juzgada respecto de las cuestiones que pudieran ser en él alegadas y discutidas, pudiéndose plantear las cuestiones restantes en el juicio correspondiente' , y si bien se cuestiona cuáles son las cuestiones restantes, no es dudoso que no lo son las excepciones previstas en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y de Cheque , ya que éstas, como se ha visto, pueden ser alegadas en el juicio especial cambiario .
38. En definitiva, del tenor literal del precepto surge que la alegación de hechos pertenecientes a la relación causal subyacente es admisible de forma completa y total cuando se superponen en el litigio las condiciones de acreedor y obligado cambiarios por un lado, y acreedor y deudor extracambiarios por otro, o, dicho de otra forma, inter partes las excepciones extracambiarias son oponibles sin limitación alguna, quebrando en tales supuestos la exorbitancia del derecho cambiario , suprimiendo el 'inutilis circuitus' que resultaría de condenar primero al pago a quien no debe pagar, que, para reembolsarse frente a quien cobró indebidamente se vería abocado a acudir a un segundo proceso para obtener en él la declaración de la inutilidad de todo lo actuado en el primero cuya naturaleza plenaria (no sumaria como sostiene la recurrida), en la que no hay límite alguno de alegación, prueba y cognición quedaría totalmente desvirtuada.
39. Lo expuesto no se halla en contradicción con la afirmación de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil según la cual, el juicio cambiario comporta un sistema jurisdiccional 'de eficacia estrictamente equivalente al de la legislación derogada' pues, al optar por remitir al cauce del juicio verbal sin diferenciar entre el trámite para el tratamiento de las excepciones puramente cambiarias y las personales, optó por un régimen no idéntico, sino equivalente.
40. Finalmente, tampoco está en contradicción con la sentencia 21/2012, de 23 de enero , al afirmar que en modo alguno cabe debatir en el proceso cambiario 'toda suerte de vicisitudes del contrato de ejecución de obra introduciendo una complejidad y una extensión que exceden de su ámbito especial', ya que el juicio cambiario queda ceñido a decidir sobre la procedencia de estimar la oposición del obligado cambiario frente al concreto título, aunque ello comporte el examen de la defectuosa ejecución del contrato cuando el litigio se desarrolla entre acreedor y obligado se-en este caso contrato de obra-, sin que proceda decidir más allá de dicho ámbito especial.'
Así pues, ningún problema plantea el análisis de la excepción opuesta por la deudora cambiaria en el presente procedimiento.
TERCERO. Incumplimientos alegados por la apelante.
Varios son los incumplimientos que alega HELITECNICS para oponerse al pago de los pagarés, que pueden resumirse en dos, según reseña ya la sentencia apelada: no aportar el modelo de helicóptero acordado durante el año 2011, y no prestar el servicio durante el año 2012, de los que, a su vez, derivarían, según la apelante, muy diversos perjuicios.
Por lo que se refiere al cambio de helicóptero, efectivamente, en el Acuerdo de Colaboración se había previsto que el helicóptero sería un AS350B3, pero ese helicóptero sufrió un grave accidente el día 17 de agosto de 2010, en el que fallecieron dos personas, y obligó a paralizar los trabajos. En el año 2011, SKY facilitó otro modelo, un HUGUES 500, que arrendó a Cat Helicopters, y que, según la apelante, fue aceptado sólo para no perder la licitación, no perjudicar más su imagen, y conservar la confianza del cliente, habida cuenta de los acontecimientos sucedidos durante el año 2010.
Sostiene la apelante que el hecho de haber realizado los trabajos con este otro modelo ha supuesto para ella tener que sufragar un incremento de horas de vuelo para realizar los mismos trabajos, según resulta del dictamen pericial que aportó. Y es que, en el año 2010, con el helicóptero AS350B3 habiendo volado 45 horas se lavaron 4.170 cadenas, a razón de 92,66 cadenas/ hora, mientras que en el año 2011, con el Hugues 500, se volaron 168,33 horas y se lavaron 12.872 cadenas, a una media de 76,46 cadenas/hora, por lo que la estimación es que en el año 2011 se hubieran necesitado 138,9 horas de vuelo en vez de las 168,33 horas empleadas, lo que implicaría un incremento de 29,43 horas de más que tuvo que pagar a 1500 €/h. Según sus cálculos, eso ha supuesto un perjuicio de 44.145 €.
Ese cambio de helicóptero, también le habría supuesto gastos que de haberse realizado los trabajos con el modelo contratado, no habría tenido que soportar: la realización de un peritaje técnico de la nave para la obtención de los preceptivos permisos y la compra de una nueva lanza para realizar los trabajos, incluidos los desplazamientos de sus trabajadores a EEUU para su adquisición, por importe de 117.581,26 €. Además, según alega, a pesar de que el helicóptero no tenía las mismas prestaciones, SKY siguió facturando la hora a 1.500 €, cuando la empresa Cat Helicopters, a la que lo arrendó SKY, se lo facturó a 800 €/h, al que se tendría que sumar el importe del queroseno, que también calcula, por lo que considera que SKY debería devolverle la cantidad de 86.118 €
También se refiere la apelante a las averías sufridas por el helicóptero, en relación con las cuales considera que no se han tenido en cuenta todos los documentos que aportó, y alude a la falta de profesionalidad del mecánico aportado por SKY, que motivó que el helicóptero no pudiera repararse en Argelia y tuviera que volar a Barcelona para poder solucionarlas, así como las revisiones periódicas por horas de vuelo. En resumen, derivados del mal funcionamiento del helicóptero HUGUES durante el año 2011, alega que tuvo que soportar gastos por desplazamientos, dietas, alojamientos y reparaciones, por importes en su conjunto de 6.703,35 €, 7.600,25 €, 21.630 €, a las que se tendría que añadir la cantidad de 192.000 €, importe facturado por la empresa TRANSPORT SELLAMI y HLT, que era la otra adjudicataria del concurso, que prestaba apoyo logístico, por los 64 días de parada.
Alega la apelante que como en el año 2011 los trabajos estaban sin terminar, la empresa argelina le amplió el contrato al año 2012 para que pudiera terminar las 6.985 cadenas que faltaban por limpiar, y además amplió la contratación inicial a 4.800 cadenas más, así como un plan específico de formación que debía llevar a cabo en Argelia, el cual si bien estaba contratado desde el inicio, como consecuencia de los retrasos acaecidos en los años 2010 y 2011, no se había previsto llevar a cabo hasta el año 2012.
Pues bien, el segundo incumplimiento al que alude la apelante, del que habrían derivado también una serie de daños y perjuicios es la no prestación del servicio por SKY durante el año 2012.
Según HELITECNICS, la no prestación del servicio durante el año 2012 implicó que tuviera que buscar un nuevo operador para que prestara el servicio con escaso margen de tiempo y por ello arrendó un AS350B2, siendo incompatible el equipo de lavado comprado para el HUGUES 500, lo que le obligó a comprar un nuevo equipo de lavado, que le supuso afrontar gastos por importe de 104.204 €. En el acuerdo de colaboración con SKY, el precio pactado incluía aparte del helicóptero, el piloto y el combustible, pero la nueva operadora, que cobró a razón de 1.200 €/h, no incluía ni combustible ni piloto, por lo que tuvo que sufragar ella el combustible, que ascendió a 20.000 €, y que considera que debe ser soportado por SKY.
Además, sostiene la apelante que cuando llevaba 6.842 cadenas lavadas de las 6.985 previstas para el año 2012, y sin contar con las 4.800 cadenas suplementarias contratadas, la eléctrica argelina decidió suspender los trabajos y cancelar el contrato de acuerdo con el art. 27 del contrato inicial del año 2010, como consecuencia de los reiterados incumplimientos del planning inicial, puesto que los trabajos debían haber empezado el día 1 de junio de 2012, y SKY no aportó el helicóptero, por lo que también se le han causado daños y perjuicios derivados de esa cancelación anticipada, que cifra en la cantidad de 465.408 €, correspondientes a las 4.800 cadenas dejadas de lavar, y 185.713,20 por la formación que finalmente no impartió, lo que hace un total de 651.121,20 €.
Por último, también considera la apelante que SKY debe abonar el coste de las 143 cadenas de las inicialmente contratadas que quedaban por lavar, por ser el causante de la resolución, el cual asciende a la cantidad de 13.865,28 €.
CUARTO. Análisis de la prueba sobre los alegados incumplimientos.
Por lo que se refiere al primer incumplimiento que se alega, es cierto que se produjo el cambio de modelo de helicóptero que inicialmente constaba en el Acuerdo de Colaboración, por el HUGUES 500, porque el AS350B3 había sufrido un gravísimo accidente el año 2010, primero de los dos años en los que estaba previsto llevar a cabo los trabajos para la empresa argelina, pero los emails aportados por SKY en el acto de la Audiencia Previa ponen de relieve que ya en el mes de febrero del 2011, -los trabajos tenían que empezar en el mes de junio-, SKY pasó a HELITECNICS la propuesta del nuevo modelo de helicóptero, a la que el responsable de esta última entidad, Sr. Maximiliano , no sólo no puso ninguna objeción, sino que contestó agradeciendo la oferta (email de 9 de febrero de 2011), y comunicando más tarde la aceptación del nuevo modelo de helicóptero, del que decía que era el indicado en el contrato como reserva, así como la autorización por parte de la empresa argelina para empezar en el mes de abril, si así les convenía (email de 10 de febrero de 2011).
Es cierto, como alega la apelante, que en el contrato no se hacía referencia a dicho modelo como el de reserva, y se desconocen las razones por las que el Sr. Maximiliano efectuó esa manifestación, pero en cualquier caso las comunicaciones referidas lo que revelan es una total aquiescencia al cambio, según razona la sentencia de primera instancia, con cuya valoración de la prueba en este punto coincidimos totalmente. Ninguna comunicación existe de HELITECNICS en la que se efectúe algún reparo o se ponga de manifiesto la contrariedad de que las tareas contratadas se tuvieran que llevar a cabo con otro modelo de helicóptero distinto, ni existe prueba alguna de que se viera obligada a aceptar un modelo que no le satisfacía por las razones puestas de manifiesto en este procedimiento, y a las que no consta que aludiese nunca antes, por lo que no puede alegar ahora que el cambio de modelo de helicóptero supuso un incumplimiento de SKY, sin ir contra sus propios actos, en el sentido establecido en el art. 111-8 del Código Civil de Cataluña , que establece:
'Nadie puede hacer valer un derecho o una facultad que contradiga la conducta propia observada con anterioridad si ésta tenía una significación inequívoca de la cual derivan consecuencias jurídicas incompatibles con la pretensión actual'.
En conclusión, SKY comunicó la imposibilidad de prestar el servicio con el mismo modelo de helicóptero, y ofreció hacerlo con otro. HELITECNICS, aceptó el cambio, sin efectuar ninguna objeción, por lo que no puede ahora alegar incumplimiento alguno basado en ese cambio.
Consecuentemente, tampoco puede reclamar aquellos gastos asumidos como consecuencia del cambio de helicóptero, que, contractualmente, estaba obligada a asumir, como la compra de una nueva lanza para llevar a cabo los trabajos de lavado, o los gastos soportados para obtener los preceptivos permisos de las autoridades. Inicialmente, la compra la llevó a cabo SKY, para después facturarla a HELITECNICS, tal como se había pactado en el Acuerdo de Colaboración que se haría con la lanza inicial para el modelo AS350B3 -pacto cuarto-, y los gastos para obtener los preceptivos permisos también corrían de cargo de HELITECNICS, -pacto segundo-.
Aceptado el cambio de un modelo por otro sin modificar las restantes condiciones contractuales, ni existir indicios siquiera de que alguna de las partes considerase que debía procederse a dicha modificación, ha de entenderse que se mantenían incólumes aquéllas, por lo que tampoco puede pretender la apelante que se varíe el precio por hora, atendiendo para ello al precio que, a su vez, pagó SKY a la empresa CAT HELICOPTERS, a la que lo alquiló, amén de que en el precio que facturaba SKY estaba incluido además del helicóptero, el combustible, el furgón mecánico y los salarios de su personal (pacto quinto), que no incluía el precio pagado, a su vez, por SKY a CAT HELICOPTERS.
Cuestión distinta es la que se refiere a las averías del helicóptero.
En el pacto tercero del Acuerdo de Colaboración se estableció que SKY aportaría los pilotos y mecánicos profesionales necesarios durante el periodo de lavado, y que las tareas de mantenimiento del helicóptero se realizarían fuera del horario de trabajos de limpieza de los aisladores, por lo que en principio las consecuencias económicas negativas de las averías tendrían que ser soportadas por SKY, que era quien tenía la responsabilidad del buen funcionamiento de los medios materiales que aportaba.
Así, no estaríamos propiamente ante un incumplimiento de contrato, pues se llevaron a cabo las reparaciones, sino ante las necesarias liquidaciones que, en cumplimiento de los términos contractuales, debían llevarse a cabo entre las partes.
Durante el año 2011, en que se acudió a realizar los trabajos de lavado con el helicóptero HUGUES 500, sostiene la apelante que el helicóptero sufrió muchas averías, que le ocasionaron un importante número de gastos, que detalla en el documento número 54, y apoya con una serie heterogénea de facturas, que incluyen, según alega, facturas de reparaciones propiamente dichas, que no se sabe muy bien a qué responden exactamente. Pero también reclama gastos de alojamientos y dietas, que calcula, estas últimas, atendiendo al Convenio Colectivo de Siderometalurgia de Cataluña, y aquéllos, sobre la base de alguna factura de hotel, cuyo importe extrapola y aplica a los alojamientos de los trabajadores que dice que tuvo que sufragar como consecuencia de las averías.
Pues bien, no existe prueba en autos de la liquidación del contrato que, en el marco de este procedimiento cambiario, permita neutralizar la procedencia de la reclamación de SKY, y resulta además significativo que en ningún momento reclamó la ahora apelante a SKY por esos perjuicios que ahora alega haber tenido que soportar, a pesar de que la relación entre ambas partes siguió manteniéndose con posterioridad a su supuesta producción. Incluso libró HELITECNICS pagarés por cantidades superiores a las que ahora sostiene que se le adeudan (entre los que se encuentran los que son objeto de este procedimiento), sin que ninguna alusión se hiciera a aquéllos, por lo que no puede acogerse tampoco esta pretensión. SKY, por su parte, amplió el plazo y el importe del aval bancario que había prestado inicialmente como parte del Acuerdo de Colaboración, y aportó otro aval bancario a petición de HELITECNICS, por lo que además pudiera ser que la no reclamación de esos gastos a que ahora se refiere, y que, insistimos, no constan suficientemente probados, podría haber obedecido al hecho de que también la otra parte asumió obligaciones a las que en principio no venía obligada por el Acuerdo de Colaboración.
Por lo que se refiere a los gastos por paralización de la empresa de logística que supuestamente fueron facturados a HELITECNICS (doc. 57 y 57 bis), además de lo razonado anteriormente, ninguna prueba existe de que se hayan satisfecho.
El segundo incumplimiento alegado por la apelante es la no prestación del servicio por parte de SKY durante el año 2012, del que, a su vez, derivarían múltiples perjuicios.
Sin embargo, en el Acuerdo de Colaboración se estableció que la limpieza de los aisladores se llevaría a cabo durante los años 2011 y 2012. Cierto es que comprendía el lavado de 24.000 aisladores, en total, y que por el accidente sufrido durante el año 2011, que obligó a interrumpir los trabajos, durante los años 2010 y 2011 no se llegaron a lavar los 24.000, por lo que se prolongaron los trabajos durante el año 2012. Ello dio lugar a que HELITECNICS suscribiera un contrato adicional con la empresa argelina en fecha 18 de julio de 2012 (docs. 22 y 22 bis), pero no consta que con anterioridad a esa fecha se hubiera convenido con SKY la continuación de los trabajos durante el año 2012, -si fue preciso el nuevo contrato con la eléctrica argelina, también debía serlo con su colaboradora-, por lo que tampoco podría imponérsele que estuviera pendiente de reanudar la colaboración, 'reservando' un helicóptero y trabajadores para llevar a cabo el lavado cuando a HELITECNICS le viniera bien. La prolongación en el tiempo de la colaboración que se había pactado para los años 2010 y 2011, exigía un nuevo acuerdo de voluntades de las partes hoy en litigio, bien expreso, o cuando menos, a través de la realización por parte de SKY de actos concluyentes de los que racionalmente hubiera podido inferir HELITECNICS que iba a continuar y que podía contar con ella también en el año 2012, y no resulta de la prueba practicada.
No puede pues hablarse de incumplimiento, y que así lo entendió entonces también HELITECNICS lo revela que no sólo ningún reproche le hizo a SKY por no acudir a Argelia ese año, sino que incluso hasta el año 2013 estuvo ofreciéndole varias colaboraciones conjuntas (la última en el email del Sr. Maximiliano de fecha 2 de abril de 2013), como única forma de que SKY cobrara lo que se le adeudaba. SKY, por su parte, siguió prestando apoyo logístico y financiero a HELITECNICS, pues mantuvo los avales bancarios durante ese año 2012, facilitó documentación para que HELITECNICS pudiera alquilar un helicóptero en Marruecos, proporcionó incluso un piloto, -aunque según HELITECNICS no pasó siquiera el examen de capacitación-, y todo ello a pesar de que se le adeudaban cantidades, pues refinanció en varias ocasiones los pagarés emitidos durante el año 2011 por aquélla.
Como consecuencia de todo lo hasta aquí razonado, procede la desestimación del recurso de la apelante.
QUINTO. Impugnación de SKY HELICÓPTEROS, S.A.
La acreedora cambiaria también impugna la sentencia y solicita que se condene a HELITECNICS a pagar la cantidad reclamada en la demanda inicial, es decir, el importe de los cuatro pagarés más los gastos por devolución de efectos impagados.
La contabilidad derivada del Acuerdo de Colaboración que suscribieron las partes resulta sumamente confusa por la operativa seguida. Sólo coinciden las partes en que durante el año 2010, SKY giró una sola factura, por importe de 79.650 €, que HELITECNICS pagó mediante cheque. Durante los años 2011 y 2012, las partes discrepan en las facturas giradas por SKY, y por tanto, adeudadas, -no ha alegado HELITECNICS que alguna de las facturas que admite que le habían sido giradas no fuera adeudada-, pero no en los pagos realizados por esta última. Mientras que HELITECNICS alega que el total importe facturado por parte de SKY a HELITECNICS en los años 2011 y 2012 ascendió a 463.638,18 €, de los que pagó 268.227 €, por lo que restarían por pagar 195.411,18 €,- de los que se tendrían que deducir las dos facturas que pretende compensar-, SKY alega que ha emitido facturas durante todo el desarrollo del contrato por un total de 703.595 €, y que HELITECNICS ha pagado 347.877 €, por lo que la deuda pendiente sería de 355.717,78 €, es decir, superior a la reclamada.
Del anterior planteamiento resulta que ambas partes están de acuerdo en que HELITECNICS ha pagado la cantidad de 347.877 €, y en lo que discrepan es en la cantidad que todavía adeuda, porque parten de una deuda inicial de diferente importe. La discrepancia estriba en que HELITECNICS no reconoce determinadas facturas que computa la otra parte.
Por otra parte, la deudora cambiaria se opuso a la reclamación alegando, además de la excepción fundada en el incumplimiento del contrato causal, que ya ha sido analizada, que los pagarés eran 'de favor'.
Pagarés de favor
El pagaré de favor o de complacencia caracterizado porque la causa externa de la declaración cambiaria está constituida por el designio del declarante de favorecer al tomador para aumentar su crédito y, en su caso, facilitar su descuento bancario, responde a un contrato por el que el librador se obliga frente al tomador tan solo aparentemente, sin perjuicio de que asuma una posición próxima a la del avalista cambiario para el caso de que el título circule cambiariamente.
De forma paralela, el tomador favorecido se obliga alternativamente:
1) A no presentar el pagaré al cobro en el caso de que llegado su vencimiento esté en posesión del mismo, previo rescate de ser preciso;
2) A proveer al librador de fondos con los que atender su pago en el caso de que no siendo el tenedor no haya procedido al rescate.
En definitiva, el pacto de favor es determinante de que el tomador asuma frente al librador la obligación de mantenerle indemne pese a la asunción de la obligación cambiaria frente a terceros acreedores cambiarios y, en el caso de ejercitar el mismo la acción cambiaria, de conformidad con los artículos 20 y 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque , el deudor cambiario favorecedor puede oponer al acreedor favorecido la excepción personal de 'pacto de favor' o 'pacto de no pedir'.
En el supuesto de autos se ha acreditado que HELITECNICS emitió una serie de pagarés para pagar las facturas giradas por SKY, que esta última descontaba, pero como HELITECNICS no disponía de líquido a la fecha de vencimiento, emitía nuevos pagarés, en sustitución de los anteriores, que eran nuevamente descontados por SKY, quien, a su vez, realizaba transferencias a HELITECNICS para que pagara los primeros y así evitar los gastos de devolución. Esta operación se repitió varias veces.
Es decir, no es que los pagarés emitidos por HELITECNICS, fueran pagarés de favor, en el sentido de que no obedecieran a una deuda real, o al menos no en su totalidad. La deuda existía, lo que ocurre es que al no poder atender al pago a la fecha de su vencimiento, se renovaban y con el producto del descuento la acreedora, SKY, efectuaba transferencias a la deudora para evitar los gastos de devolución y que se introdujera a HELITECNICS en la lista de morosos. Esta dinámica comenzó con un pagaré de 99.000 € emitido el día 8 de noviembre de 2011, con vencimiento el 31 de diciembre de 2012, que no podía ser atendido por HELITECNICS a su vencimiento, por lo que SKY le hizo una transferencia de 130.000 €, para poder atender no sólo el pagaré, sino también gastos corrientes de final de año, como nóminas y gastos a proveedores, según consta en el Informe interno elaborado por Don Juan María , responsable financiero de SKY. -La transferencia de 130.000 € queda acreditada al fol. 723 de autos-. Y, la operativa se repitió en más de una ocasión, llegando en algún momento a tener en su poder SKY pagarés por un importe superior al adeudado realmente por HELITECNICS, al no haber devuelto los que habían sido objeto de renovación, que es lo que alega esta última que ocurrió, y se reconoce en el Informe Interno elaborado por el Director Financiero de SKY, en relación con 7 pagarés de 33.625 € (en total, 235.000 €), que tenían fecha de vencimiento en marzo y abril del año 2013.
Deuda pendiente a cargo de HELITECNICS
Ambas partes coinciden en una serie de facturas emitidas por SKY a cargo de HELITECNICS, de importes, 79.650 €, 4.602 €, 149.264,10 €, 47.205,90 €, 63.720 €, 69.030 €, 114.455,67 €, y 14.853,63 €, respectivamente, y discrepan en otras. La discrepancia está en que HELITECNICS computa la factura 95367, de fecha 1 de junio de 2011, por importe de 506,88 €, que no incluye SKY, mientras que ésta incluye la factura 95613, de 31 de diciembre de 2011, por importe de 140.000 €, y la 95668, de 22 de marzo de 2012, por importe de 20.813 €, que niega HELITECNICS.
Además, ambas partes están de acuerdo en que HELITECNICS giró a SKY una factura 108/2011, de 1.326 €, que debe compensarse.
Sin contar las facturas de 140.000 € y 20.813 €, que niega la deudora, e incluyendo la de 506,88 €, que reconoce, la deuda inicial de la que se ha de partir asciende a la suma de 543.288,18 €, pero a la misma se tendría que añadir la cantidad de 31.000 € que SKY entregó a HELITECNICS al hacerle la transferencia para que atendiese el pagaré de 99.000 € (la transferencia fue de 130.000 €), lo que hace un montante de 574.288,18 €, por lo que si se deduce la cantidad pagada, 347.877 €, y se compensa el importe de la factura girada por HELITECNICS, de importe, 1.326 €, la que resta por adeudar asciende a 225.085,18, es decir, superior incluso al importe de los pagarés reclamados en el presente procedimiento, que ascienden a 221.000 €, por lo que no resulta necesario examinar la procedencia de las facturas supuestamente giradas por SKY, que niega la deudora cambiaria, ya que la resolución de la oposición se limita a determinar si los pagarés tienen cobertura causal, y en el caso de autos la tienen.
Compensación.
La deudora cambiaria alegó también que debía compensarse la deuda que mantenía con la que, a su vez, mantenía SKY frente a ella, referida a dos facturas, la 108/2011, de 1.325,66 €, admitida por la acreedora cambiaria, y que ya se ha tenido en cuenta en el apartado anterior, y la 100/2012, de 16 de enero de 2012, por importe de 33.009,91 €.
La factura en cuestión (doc. 119 de la actora de oposición) se giró en concepto de 'diferencia de facturación en las horas de vuelo efectivas- Argelia 2011, y gastos varios especificados en la documentación adjunta', pero no va acompañada de ninguna documentación.
No compartimos el argumento de la sentencia de primera instancia para admitirla de que SKY no la impugnó, pues al contestar la demanda de oposición en el juicio verbal, negó expresamente la procedencia de la compensación, y no se encontraba reflejada en el Informe emitido por su responsable financiero, Sr. Juan María , el cual admitió en el acto del juicio que se les había girado durante el 2012, pero declaró que ya en su momento se notificó a HELITECNICS que no era correcta.
Ante la negativa de SKY, le correspondía a HELITECNICS probar la procedencia de la factura en cuestión, y no lo ha hecho, por lo que no puede compensarse.
Como consecuencia de todo lo anteriormente razonado, procede la estimación de la impugnación de la acreedora cambiaria, y con ello, la íntegra desestimación de la oposición.
SEXTO. Costas.
Las costas de la primera instancia han de ser de cargo de la demandante de oposición ( art. 394. 1 LEC ), así como las costas de su recurso, que se desestima ( art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC ), sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las de la impugnación de la demandada de oposición ( art. 398.2 LEC ).
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por HELITECNICS HELICOPTERS, S.L., y estimar la impugnación de SKY HELICOPTEROS, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mataró en el procedimiento de que el presente rollo dimana, la cual revocamos y desestimamos la oposición cambiaria formulada por HELITECNICS HELICOPTERS, S.L., a la que condenamos a pagar la cantidad de 234.377,50 €, más los intereses establecidos en el art. 58.2º LCCh , imponiéndole las costas de la primera instancia y las de su recurso, y sin hacer pronunciamiento sobre las de la impugnación de SKY HELICÓPTEROS, S.A.
Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
