Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 82/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 627/2014 de 16 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ZAPATA CAMACHO, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 82/2016
Núm. Cendoj: 08019370162016100079
Núm. Ecli: ES:APB:2016:2465
Núm. Roj: SAP B 2465/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 627/2014-D
JUICIO ORDINARIO NÚM. 110/2013
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 6 DE BARCELONA
S E N T E N C I A nº 82/2016
Ilmos. Sres.
DON JORDI SEGUÍ PUNTAS
DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO
DOÑA MARTA RALLO AYEZCUREN
En la ciudad de Barcelona, a 16 de marzo de 2016.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Juicio Ordinario, número 110/2013 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 6 de
Barcelona, a instancia de Doña Tamara representada por el procurador D. JOSE-MANUEL PUIG ABOS
y defendida por la abogada Dª. EMILIA ARES REGUEIRO, contra AMASEFE S.L. SDAD. UNIPERSONAL
y Don Cesareo representados por el procurador D. EZEQUIEL MARTINEZ SANCHEZ y defendidos por el
abogado D. MARC BUSQUETS OLIU. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso
de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada el día doce de mayo de dos
mil catorce por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' F A L L O Desestimo la demanda formulada por el Procurador D. José Manuel Puig Abós, en nombre y representación de DÑA. Tamara , contra AMASEFE S.L., Sociedad Unipersonal, y Cesareo , y en consecuencia: 1º.- Absuelvo a dichos demandados de todos los pedimentos contra ellos instados por la actora.
2º.- Condeno a la demandante al pago de las costas causadas en este procedimiento, si bien habrá de tenerse en cuenta, en su momento, que ha litigado con Abogado y Procurador designados por el turno de oficio.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Tamara mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 8 de marzo de 2016.
TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente al pronunciamiento íntegramente desestimatorio de la demanda origen de las presentes actuaciones contenido en la sentencia recaída en primera instancia se alza Dª Tamara interesando la declaración de nulidad de actuaciones, a los fines de completar el litisconsorcio pasivo necesario que afirma derivado de la circunstancia -conocida a raíz del escrito de contestación de los codemandados D. Cesareo y Amasefe SL- de ostentar un tercero, en concreto, la sociedad Proco-Iuris SL, la titularidad registral de las fincas números NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad de Berga -agrupadas en fecha 12 de junio de 1997 para formar la número NUM002 - que motivan la controversia.
SEGUNDO .- Hemos de recordar que interesó en la demanda la Sra. Tamara el reconocimiento de la titularidad y consiguiente condena de Amasefe SL, como titular registral de las fincas en litigio, a otorgar escritura pública a su favor y del codemandado D. Cesareo , en las proporciones que allí detallaba; pretensión que decía basar en la sentencia -desestimatoria- recaída en fecha 23 de febrero de 2009 , confirmada el 7 de mayo de 2010 por la Sección 11ª de esta Audiencia Provincial, en el juicio ordinario número 196/2008 que, a instancia de su madre, Dª Carla y, contra los también aquí demandados, se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona en solicitud de la declaración de nulidad y subsidiaria rescisión de la compraventa de las propias fincas formalizada mediante escritura otorgada a favor de Amasefe SL el 8 de julio de 2005.
Como se verá a continuación, los argumentos expuestos por la Sra. Tamara en esta alzada, de carácter exclusivamente procesal -no combate por motivos de fondo la decisión adoptada en primera instancia ni interesa, por tanto, el acogimiento de la acción ejercitada en la demanda-, no justifican la postulada revocación de la sentencia recurrida.
TERCERO .- La excepción de litisconsorcio necesario, apreciable de oficio en cualquier fase del proceso, concurre cuando se da una situación de 'comunidad de riesgo procesal', lo que supone la presencia de un nexo común entre los presentes y los ausentes, de carácter inescindible y homogéneo ( artículos 12-2 y 420 LEC y, entre otras muchas, SSTS de 1 de marzo de 2011 y 3 de julio de 2015 ).
Como razonaba la STS de 5 de febrero de 2004 , que cita la de 16 de noviembre de 1996 , 'tiene el litisconsorcio pasivo la consideración de necesario cuando la pretensión ejercitada es obligado hacerla valer frente a varias personas, bien por establecerlo una norma positiva, bien por imponerlo la naturaleza de la relación jurídica-material controvertida' como consecuencia de su 'indivisibilidad o inescindibilidad'.
Pues bien, ninguno de tales supuestos se da en el caso de autos.
En efecto, las acciones que en la demanda ejercitó la Sra. Tamara incumben de forma exclusiva a D. Cesareo y Amasefe SL no sólo porque únicamente frente a ellos se afirmaba la titularidad de las fincas en conflicto y se postulaba la condena al otorgamiento de la correspondiente escritura pública, sino también porque el allí invocado derecho de propiedad se hacía derivar de modo directo del resultado del antes mencionado proceso ordinario número 196/2008 que su madre había dirigido contra los propios demandados.
La sentencia que aquí pudiera recaer, por tanto, de ningún modo afectaría a la posterior adquirente del inmueble que ni fue parte en aquel pleito ni lo es en éste.
En realidad, como razonó la juez a quo , la ahora recurrente ha pretendido introducir en el proceso una nueva acción contra Proco-Iuris SL, inicialmente no demandada, en base a hechos y fundamentos jurídicos que, además, no había alegado en la demanda; intento abocado al fracaso pues, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 401 LEC ('Momento preclusivo de la acumulación de acciones.
Ampliación objetiva y subjetiva de la demanda'), '[n]o se permitirá la acumulación de acciones después de contestada la demanda'.
CUARTO .- La confirmación de la sentencia apelada conlleva la expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398-1 en relación con el 394-1 LEC ).
QUINTO .- A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 €- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Tamara contra la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia 6 de Barcelona , confirmando íntegramente la misma, e imponiendo las costas de la alzada a la parte apelante.Se decreta la pérdida del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1 , 3b / y 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .
La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
