Sentencia Civil Nº 82/201...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 82/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 256/2015 de 03 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE

Nº de sentencia: 82/2016

Núm. Cendoj: 28079370132016100100


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2012/0098608

Recurso de Apelación 256/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 857/2012

APELANTE:C.P. C/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 , NUM002 Y NUM003

PROCURADOR D./Dña. LUIS DE VILLANUEVA FERRER

APELADO:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE GARAJES CALLE DIRECCION001 Nº NUM004 - NUM005

PROCURADOR D./Dña. GUSTAVO GOMEZ MOLERO

SENTENCIA Nº 82/2016

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

En Madrid, a cuatro de marzo de dos mil dieciséis. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre obligación de hacer, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , Nº NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , (DE MADRID), representada por el Procurador D. Luis de Villanueva Ferrer y asistida del Letrado D. Pedro López Torres, y de otra, como demandada-apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE GARAJES DIRECCION001 , NUM004 - NUM005 (DE MADRID), representada por el Procurador D. Gustavo Gómez Molero y asistida del Letrado D. Juan Carlos Bedmar León.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 61, de Madrid, en fecha diecinueve de septiembre de dos mil catorce, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Villanueva Ferrer, en nombre y representación de la comunidad de propietarios de la DIRECCION000 números NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 de Madrid, absolviendo de los pedimentos contenidos en la misma a la comunidad de propietarios de garajes de la DIRECCION001 números NUM004 y NUM005 de Madrid, con imposición a la demandante del pago de las costas causadas'.

Posteriormente, con fecha 5 de noviembre de dos mil catorce, por el mismo Tribunal y a petición de la parte demandante (Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 ) se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'NO HA LUGAR A LA SUBSANACIÓN solicitada por COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 , NUM001 , NUM002 Y NUM003 , de la sentencia de fecha 19/09/2014 .

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha dieciséis de abril de dos mil quince, para resolver el recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día dos de marzo de dos mil dieciséis.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.


Fundamentos

PRIMERO. Por la representación de la apelante Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , y NUM003 de Madrid, actora en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 61 de Madrid con fecha 19 de septiembre de 2.014 , desestimatoria de la demanda interpuesta por la referida apelante contra la demandada y hoy apelada Comunidad de Propietarios de los Garajes de la c/ DIRECCION001 NUM004 y NUM005 de Madrid, con base en las alegaciones que luego se expondrán.

SEGUNDO. Sucintamente, en la demanda iniciadoradel procedimiento, la actora exponía que además de ser dueña de las fincas registrales NUM006 , NUM007 , NUM008 y NUM009 , en las que se encontraban construidos los edificios de su propiedad, lo era también, junto con propietarios de otras fincas, de los espacios libres, jardín, aparcamiento, calles y elementos accesorios descritos en la inscripción de la finca registral NUM010 de 12.324,20 m2. Que todas ellas procedían de la finca matriz NUM011 de 18.714 m2, de la que fueron, junto con otras, segregadas las referidas fincas. Que en el referido espacio libre, situado al norte de la fachada de la Comunidad actora de 616,65 m2, la demandada había procedido a apropiarse de parte del mismo, vallándolo (tras obtener permiso del Ayuntamiento para impermeabilizar el suelo que era al mismo tiempo el techo del referido garaje). Que para acreditar lo expuesto, aportaba junto con su demanda, informe pericial del Arquitecto D. Casiano , escrituras de compraventa de de algunos pisos situados en las fincas de la actora en las que se hacía constar como linderos la citada zona de jardín ocupada, así como la cuota de participación en los gastos correspondientes a la misma, y la escritura de propiedad horizontal de la que resultaba la propiedad de actora de los referidos 616,65 m2. Que la demandada, una vez surgida la controversia, llegó con ella al acuerdo en julio de 1.996 de colocar tres puertas en el vallado, sin llaves o cerrojos que pudieran impedir el paso a los viandantes, así como contribuir a los gastos de la obra de vallado, pero que incumplió dicho acuerdo al ejecutar un vallado extra, al margen de lo pactado, instalando una valla con cerramiento de puertas y cerrojo en las mismas, a tan solo 5,31 metros de la fachada principal de los edificios propiedad de la actora, privándoles en consecuencia de un espacio de 4,69 metros de fondo que multiplicados por los metros de fachada de los edificios de la actora suponían un total de 256,09 m2. Por todo ello interesaba que se dictara sentencia por la que se acordara:

Que el espacio comprendido entre la fachada norte de los inmuebles pertenecientes a la actora y los 10 metros desde la misma, que formaban parte de la finca registral NUM010 , eran de su propiedad.

Que la comunidad demandada había vallado y ocupaba 256,09 m2 de dicho espacio.

Que se requiriera y condenara a la demandada a retirar de inmediato el vallado construido que condicionaba y limitaba la disponibilidad de acceso al mismo, debiendo dejarlo en el estado en el que se encontraba antes de realizar las obras.

Se condenara a la demandada al pago de las costas del procedimiento.

La demandadase opuso diciendo que la actora comenzaba por omitir que la finca NUM010 era de la titularidad del Ayuntamiento de Madrid según resultaba de su inscripción registral, sin perjuicio de las servidumbres de paso o vistas que pudieran soportar en favor de otras fincas. Que los 616,65 m2 que según la actora pertenecían a la citada finca registral, se ubicaban erróneamente en el techo del garaje de la finca propiedad de la demandada, cuando dicho garaje (finca registral NUM012 , formada por agrupación de las fincas NUM013 y NUM014 ) no era subterráneo, sino que estaba construido a nivel del terreno y lindaba con algunos bajos de los edificios de la actora, con entrada por calle posterior. Que efectivamente, al acometer la obra de impermeabilización del techo del garaje, valló parte del mismo para evitar su deterioro, y que las licencias municipales que obtuvo para la ejecución de dichas obras, se correspondían con los metros de vallado realizado. Que en apoyo de que las obras se habían realizado en la cubierta de la finca de su propiedad, aportaba con su contestación, informe pericial del Arquitecto Técnico D. Victorino , y que la valla situada a 5,31 metros de la fechada de los edificios de la actora permitía ampliamente el paso a los mismos. Que en la descripción de los linderos de la finca de los actores así como en las escrituras de compraventa de algunos pisos, se decía que la fachada principal de las mismas lindaba 'con zona de jardín que mira a terrenos de la finca de la DIRECCION002 ... ' que era diferente a que dichos jardines estuvieran integrados en la propiedad de la demandante, o estuvieran integrados en la finca matriz, como esta pretendía. Que los documentos aportados por la actora no se correspondían con la proyectada ubicación inicial de sus edificios. Que era cierto que en el año 1.997 se colocaron tres puertas sin llave ni cerrojo en la cubierta de su garaje que no impedían el paso a los actores. Que asimismo, en apoyo de su tesis de colindancia con la finca de la actora, aportaba dictamen pericial del Arquitecto D. David . Que en definitiva, la demandada, no solo era propietaria del suelo en el que se habían construido las plazas de garaje, sino de lo edificado sobre el mismo, sin perjuicio de las servidumbres que debiera soportar, e insistía en que la finca NUM010 de titularidad municipal, no se alzaba sobre la cubierta de la finca de su propiedad, por todo lo cual pedía la desestimación de la demanda.

La Juzgadora de instanciadesestimó la demanda.

TERCERO. También resumidamente, en la primera de las alegacionesde su recurso la apelante denuncia incongruencia omisiva y falta de motivación en cuanto a la petición que hizo de incumplimiento contractual del pacto alcanzado por las partes en el mes de julio de 1.996 (consistente en la instalación de puertas sin cerrojo), petición que hizo en el acto de la audiencia previa, siendo denegada por la Juzgadora de instancia por Auto de 5 de noviembre de 2.014.

Para rechazar esta primera alegación nos remitimos a la ya consolidada doctrina del T.S. según la cual y en primer término no se produce incongruencia alguna cuando las sentencias son absolutorias o desestimatorias de la demanda (SS.T.S. 21 diciembre 01, 14 octubre 04 y 12 de mayo de 2.008 entre otras muchas). En segundo lugar es verdad que la congruencia exige inexcusablemente, que la sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas, pero también lo es que es doctrina reiterada que la congruencia no tiene otra exigencia que la derivada de la conformidad que ha de existir entre la sentencia y la pretensión, o las pretensiones, que constituyen el objeto del proceso, de manera que hay congruencia cuando la relación entre el fallo y pretensión procesal no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos, y que la congruencia hace referencia a la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial -no entre sus fundamentos- y las pretensiones oportunamente deducidas en la demanda, exista la máxima concordancia y relación........sin que pueda apoyarse la alegada incongruencia en la fundamentación del referido fallo (SS.T.S. 9 diciembre 85, 15 diciembre 92, 27 marzo 03, 30 enero 07 y 5 febrero 09 entre otras muchas). Y en tercer lugar tal y como anticipó la Juzgadora de instancia en su Auto de 5 de noviembre de 2.014, sin más que examinar el contenido del suplico de la demanda, en modo alguno figura en el mismo referencia ni petición alguna relacionada con el supuesto incumplimiento del acuerdo al que llegaron las partes en el mes de julio de 1.996 por más que en la demanda se haga referencia al mismo y a su incumplimiento por la demandada.

Consecuentemente no hay falta de motivación de la sentencia recurrida. siguiendo lo dicho por la S.T.S. 5 julio 2.008 el deber de motivación de las sentencias no impone una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino solo que la resolución judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate, y en el presente caso sin más que leer la sentencia recurrida se observa que la misma está perfectamente razonada con argumentos que permiten perfectamente conocer cuál es la ratio decidendi y en consecuencia recurrirla, como ha sucedido, razonamientos que este Tribunal no solo asume sino que además comparte.

CUARTO .En la segundadenuncia error en la interpretación y valoración de la prueba y vulneración de los arts. 1.255 , 1.256 , 1.258 a 1.261 , 1.278 y sgts del C.C ., porque ya en el año 1.995 la hoy demandada dirigió carta a la actora en la planteó lo que ahora llevó a efecto, a pesar de la negativa de la actora como resulta de las declaraciones de los testigos que cita en el acto del juicio, llegándose por fin al acuerdo de cerrar la finca con tres puertas sin llave ni cerrojo, como así se hizo, pero que años más tarde se infringió por la demandada en la forma antes mencionada.

En la terceradenuncia nuevo error en la interpretación de la prueba a la hora de interpretar que el espacio ocupado por la demandada pertenece a la actora, insistiendo en que de la contestación al Oficio librado al Ayuntamiento, se desprende que el espacio existente entre el bloque NUM015 (en el que se construyeron los edificios de la comunidad actora) hasta la línea del frente situada a 10 metros, no forma parte de la finca NUM010 de propiedad municipal. En apoyo de esta alegación, aportaba distintos planos de la finca NUM011 en la que se construyeron entre otros los edificios de la actora y se cedió al Ayuntamiento de Madrid para viales y jardines el resto de lo no construido, de los que se deducía que el espacio litigioso, bien a través de la finca matriz NUM011 bien de a través de la finca NUM010 pertenecía a la apelante. Que teniendo en cuenta que de los 18.714,94 m2 (que tenia la finca registral NUM011 ), se segregaron para viales y jardines 12.324,20 m2 (cabida de la finca NUM010 ) si restamos a los 18.714,94 m2 los metros destinados a la construcción (5.231,74 m2) y los cedidos para viales y jardines (12.324,20 m2) quedarían 1.159 m2 que son los que se reclaman como de la propiedad de la demandante. Que la finca NUM012 (que es el garaje de la demandada), fue construida bajo la rasante de la NUM011 por lo que su eventual vuelo coincide con esta.

En la cuartalo que pide es que se estime la demanda que interpuso.

Todas estas alegaciones o motivos por su intima relación serán conjuntamente examinadas. Al margen de asumir como propios los razonamientos y conclusiones de la Juzgadora de instancia, esta Sala una vez revisadas las pruebas practicadas entiende que los argumentos alegados por la apelante son erróneos y lógicamente interesados. En primer lugar, y como desde el primer momento opuso la demandada, la finca NUM010 (jardines y viales que fueron cedidos por la constructora al Ayuntamiento como resto de lo no construido en la finca NUM011 ) no pertenece a los actores, al menos estos no han destruido mediante otras pruebas ( art. 217 de la L.E.C .) la presunción de titularidad que confiere su inscripción en el R.P. a favor del Ayuntamiento, presunción de titularidad que conforme al art. 38 de la L.H . (que regula el principio de legitimación registral), privilegia al titular inscrito liberándole de la carga de probar que la finca inscrita le pertenece, e invirtiendo en consecuencia la carga de dicha prueba, de forma, que es a quien se la discute, a quien corresponde la misma. En segundo lugar, es sabido que la legitimación registral no se extiende a la situación cabida y linderos de las fincas inscritas, por lo que resulta intrascendente que en el R.P. figure como cabida de la registral NUM016 , 12.324,20 m2 en lugar de los 13.483,20 m2 que media el resto de la finca una vez deducidos los m2 construidos. En tercer lugar, en contra de lo que afirma la apelante, si se comparan, simplemente superponiéndolos, los planos que como documento A aporta (en los que figuran los edificios construidos dentro de la primitiva finca NUM011 de cabida 18.714,94 m2, y que ocupan un total de 5.231,74 m2 -entre otras las fincas registrales NUM006 , NUM007 , NUM008 y NUM009 pertenecientes a la actora-), con los planos que también aporta como documento D, en los que refleja el espacio restante cedido en su día al Ayuntamiento para viales y jardines (de 13.224,20 m2 que conforman la finca registral NUM010 aunque la cabida de esta sea según el R.P. de 12.324 m2) puede observarse que no son exactamente coincidentes. En cuarto lugar, ni el perito de la actora, ni ningún otro, es competente para decidir a quién pertenece un determinado espacio litigioso, ni el hecho de que coincidan los planos obrantes en autos con la contestación al Oficio librado al Ayuntamiento es prueba superior a la inscripción registral. En quinto lugar, aunque diéramos por buenas las cuentas de la apelante en cuanto a los 1.159 m2 que restan una vez deducidos de los iniciales m2 de la finca NUM011 , los m2 construidos, y los cedidos al Ayuntamiento, tampoco hay prueba alguna de que parte de los mismos sean precisamente los que la actora reclama y estén situados donde ella afirma. En sexto lugar, examinando los linderos de la finca NUM012 (garaje de la demandada cuyo lindero Este lo es con las fincas de la actora) no se aprecia que su vuelo coincida con la finca NUM011 . Y en séptimo y último lugar, que la actora esté pagando al Ayuntamiento la plusvalía y otros impuestos de una finca que no es de su propiedad, sino del referido Ente Público, no afecta en absoluto a la titularidad de la misma, sino que en todo caso, como dijo la Juzgadora de instancia, autoriza a los actores a ejercitar las acciones que estimen convenientes a sus derechos.

QUINTO. Y en la quintay última de las alegaciones afirma que, en todo caso. no procedería la condena en las costas de primera instancia al presentar el caso serias dudas de hecho y de derecho que no fueron valoradas por la Juzgadora de instancia, petición que formula de manera subsidiaria para el caso de que no se estimara su recurso.

También debe ser rechazada dicha alegación. Ni la Juzgadora de instancia, ni este Tribunal apreciaron, una vez examinadas las pruebas practicadas la existencia de serias dudas de hecho o de derecho que pudieran conducir a la no imposición de costas a la actora a pesar de haberse desestimado su demanda. La legítima aportación de documentos y su interpretación por la demandante, no significa en modo alguno que a los Tribunales de instancia le surjan dudas sobre la cuestión litigiosa y por tanto que a la hora de imponer las costas siga lo dispuesto en el ultimo inciso del párrafo primero del art. 394 de la L.E.C .

SEXTO. Por disposición del art. 398 de la L.E.C . las costas de este recurso deberán ser impuestas a la apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Luis de Villanueva Ferrer en nombre y representación de La Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 de Madrid, de la que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos, con imposición a la apelante de las costas causadas por este recurso.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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