Sentencia Civil Nº 82/201...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 82/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 47/2016 de 06 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON

Nº de sentencia: 82/2016

Núm. Cendoj: 30030370012016100081

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:592

Núm. Roj: SAP MU 592/2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00082/2016
SENTENCIA Nº 82/16
ILMOS. SRES.
D. Fernando López Del Amo González
Presidente
Dª. Mª Pilar Alonso Saura
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la ciudad de Murcia a siete de Marzo del año dos mil dieciséis.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia los autos sobre
división judicial de herencia núm. 873/09, que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado de Primera
Instancia núm.5 de Lorca, entre las partes, como actores u opositores, y en esta alzada apelantes, Don
Heraclio , Don Obdulio y Don Jose Augusto , representados por el procurador Sr. Arcas Barnés, y defendidos
por la letrada Sra. Vidal Pérez, y como demandada, y en esta alzada apelada, Doña Noemi , representada
por la procuradora Sra. Egea Hernández, y defendida por el letrado Sr. Bravo-Villasante Fernández, siendo
Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de instancia citado, con fecha treinta de julio del año 2015, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la oposición formulada por el Procurador Sr. Arcas Barnés, en nombre y representación de D. Heraclio , D. Obdulio y D. Jose Augusto , debo de aprobar y apruebo las operaciones divisorias practicadas por el Contador Partidor Sr. Cayetano , debiendo de llevarse al efecto esta sentencia de conformidad con el artículo 788 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , todo ello sin perjuicio de que las partes hagan valer los derechos que tengan sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario correspondiente, y condenando en costas a la parte impugnante del cuaderno particional.'

SEGUNDO .- Que contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte opuesta, siéndole admitido, y tras los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 47/16, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día 7 de marzo del año dos mil dieciséis.



TERCERO .- Se considera que en la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Alega la parte apelante que el contador partidor y, posteriormente, la sentencia dictada en la instancia, no han tenido en cuenta los principios que deben informar toda división, esto es, evitar la indivisión así como la excesiva división de las fincas, precisando que la herencia yacente puede generar deudas durante la tramitación del proceso divisorio.

Partiendo de lo anterior concreta la apelante los motivos de la impugnación en los siguientes: A) Que los inmuebles generaron gastos y por ello debe ser tenido en cuenta el saldo actual de la cuenta bancaria o incluir las deudas generadas con el transcurso del tiempo. B) No se han tenido en cuenta deudas como el IBI y gastos de comunidad. C) No se ha tenido en cuenta en el inmueble de Quintana de la Serena el hecho de que el mismo ha sufrido un deterioro. D) No se ha tenido en cuenta la previsión de que se han de sufragar los gastos de la partición (minutas de contador partidor y perito).

Por otro lado, propone la apelante una adjudicación distinta a la del contador partidor y argumenta sobre ello.

Subsidiariamente, se apunta que debería procederse a la venta de los bienes en pública subasta, salvo que las partes encontraran un comprador, y al reparto en los importes que fija la apelante en su escrito y con cargo al producto de lo obtenido se abone el IBI y gastos de comunidad.



SEGUNDO .- Han de ser desestimadas las alegaciones de la apelante en base a los acertados razonamientos contenidos en la sentencia dictada en la instancia, debiendo decir, no obstante, que si bien en la sentencia que resuelve sobre la formación de inventario dictada en fecha 13 de diciembre del año 2010 se dice que entre los activos se encuentra un efectivo de 12.430,38 ? correspondiente al saldo de la libreta de ahorro de Caja Madrid con el número NUM000 (folio 267 de las actuaciones), posteriormente, en las operaciones de inventario, avalúo, liquidación, partición y adjudicación de los bienes relictos de don Jon , se dice, en el apartado de situación actual, que el saldo efectivo en la citada libreta es de 98,01 euros, y así se deja constancia de ello en la certificación de Bankia obrante al folio 557 de las actuaciones, razón por la que el contador partidor toma como referencia el saldo real que son los citados 98,01 euros más los 5.500 euros que en la sentencia antes citada y que determinó el inventario se incluyen por considerar que no había quedado justificado que dicha cantidad se destinara al pago de la residencia en la que vivió el causante (fundamento de derecho tercero, párrafo quinto), habiendo adquirido ello firmeza, debiendo razonar que el saldo de 98,01 euros antes aludido lo es a fecha 18 de noviembre del año 2014 (certificación de Bankia obrante al folio 557), y apreciando en los extractos adjuntados (folios 558 y siguientes) que en dicha cuenta se fueron cargando recibos (IBI, basura, recibos de Aqualia y cuotas) hasta el 9 de octubre del año 2014 (folio 566 de las actuaciones), hemos de presumir que los gastos fueron abonados con cargo a dicha cartilla, y que fueron tenidos en cuenta por el contador partidor al realizar su cuaderno, debiendo señalar que dicho cuaderno, cuando menos, es de fecha posterior al 18 de noviembre del año 2014, pues tuvo en cuenta el saldo de la libreta de ahorro a dicha fecha, y en el cuaderno, en el apartado séptimo sobre la existencia de deudas, se dice que no se conocen deudas algunas ni contra la sociedad legal de gananciales, ni sobre la herencia, por lo que no procede hacer baja alguna del caudal inventariado, siendo de significar que el último apunte contable del extracto sobre los movimientos de la libreta data de fecha 9 de octubre del año 2014, considerando a partir de todo ello que en el cuaderno particional se tuvieron en cuenta los gastos a que alude la apelante en su recurso.

Es cierto que en el acto del juicio el contador partidor Don. Cayetano dijo no haber tenido en cuenta los gastos que alude la apelante, pero no es menos cierto que también manifiesta que supone que, dado el saldo que tenía la cartilla en cuestión al hacer el inventario y el que resultó a la hora de elaborar el cuaderno particional, los citados gastos se habrían cargado en la citada cartilla, y en dicho sentido se ha razonado con anterioridad.

En cualquier caso, de existir deudas posteriores a la elaboración del cuaderno particional, los adjudicatarios se encuentran obligados a su pago, y quien los hubiere abonado en su totalidad podría repetir contra los obligados en la parte que le corresponda, no debiendo olvidar que el cuaderno parte de la situación real a la fecha en que se elabora, y el artículo 787.5, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento civil establece que la sentencia que recaiga no tendrá efectos de cosa juzgada.

En cuanto a los desperfectos que padece la vivienda de Quintana de la Serena, se ha de razonar que la Arquitecto Técnico Municipal hizo constar en fecha 28 de noviembre del año 2012 las humedades que aparecen a lo largo de la medianera izquierda de la misma debido a que la vivienda colindante ha sufrido hundimiento de parte de la cubierta por donde se filtra el agua de lluvia, de manera que a la citada fecha ya se conocía dicho deterioro (documento obrante a los folios 572 y 663 de las actuaciones), y teniendo en cuenta que el dictamen pericial sobre su valoración es de fecha 7 de mayo del año 2014 (folios 525 y siguientes de las actuaciones), debemos considerar que el perito tuvo en cuenta todas las circunstancias que concurrían en la vivienda, incluidas las humedades antes referidas, no constando, por otro lado, que se impugnara el informe pericial aludido por los hoy apelantes, no considerando que en el cuaderno se deba recoger apartado alguno sobre posibles deudas futuras derivadas de unas posibles reclamaciones por daños a terceros, pues si ello sucediera y se determinara que la causa fuera anterior a la adjudicación del bien, deberían afrontarlo los herederos en la parte que les correspondiera, pero no cabe prever en el cuaderno una partida para un supuesto aleatorio como la posibilidad de una futura reclamación.

En cuanto a la forma de realizarse la partición, el contador partidor, Don. Cayetano , dijo en el acto del juicio que el sistema utilizado era la forma más razonable de dividir el caudal hereditario entre todas las partes, y a ello debemos atenernos.

Respecto a los honorarios del perito y contador partidor, han de ser abonados por los herederos como un gasto derivado del procedimiento judicial y ajeno a la adjudicación de los bienes relictos del causante. El contador, Don. Cayetano , al ser preguntado por ello en el acto del juicio dijo que sus honorarios son gastos del procedimiento.

No corresponde al ámbito de este procedimiento entrar a dividir los bienes adjudicados 'pro-indiviso', y en cuanto a la adjudicación consideramos que el contador ha seguido las directrices que la propia apelante refiere en su escrito de formalización del recurso de apelación.



TERCERO .- Así pues, de acuerdo con lo expuesto y lo razonado en la resolución recurrida, procede confirmar la misma, imponiendo a los apelantes las costas procesales de esta alzada ( artículo 398 de la ley de enjuiciamiento civil ).

Vistos los preceptos citado y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Heraclio , Don Obdulio y Don Jose Augusto , a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha treinta de julio del año 2015, en el juicio sobre división de herencia seguido con el núm. 873/09 ante el Juzgado de Primera Instancia núm.5 de Lorca , debemos CONFIRMAR la misma, imponiéndole a la apelante las costas procesales de esta alzada.

Se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará por quien corresponda el destino pertinente.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndole saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia, podría interponer recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta Sección 1ª. De la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Llévese testimonio de esta resolución al rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán éstos para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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